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19328(12-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19328 SALA DE CASACION LABORAL Radicación 19328 Acta N° 60 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D. C. doce (12) de diciembre de dos mil dos de 2002. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MERCEDES MOTTA MANRIQUE contra la sentencia del 10 de mayo de 2002, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra COOPERATIVA FINANCIERA DE CRÉDITO- COFICRÉDITO-.

I.

ANTECEDENTES La Cooperativa accionada, fue llamada a juicio social ordinario por la actora, para que, previa la declaración de existencia de contrato de trabajo, fuera condenada a pagarle: cesantías e intereses, vacaciones, primas de servicios, indemnización moratoria, indexación, indemnizaciones probadas y costas del proceso. Afirmó como supuesto de sus pretensiones que: fue contratada para desempeñar el cargo de auditora interna de la Cooperativa demandada, a partir del 31 de enero de 1995; que ésta denominó su contrato de prestación de servicios, cuando en realidad fue de trabajo, ya que el cargo fue desempeñado bajo subordinación del gerente en forma permanente y con dedicación exclusiva; que sus funciones eran las de revisar y verificar las operaciones administrativas y financieras en las diferentes áreas de la Cooperativa, e incluso en las sucursales de Palermo, Teruel, Santa María, Tollo y Campoalegre; que participaba en los Comités de Gerencia, que cumplía con un horario de trabajo igual al de los demás empleados de la demandada; que devengaba un salario de $1.000.000.

(un millón de pesos) mensuales y que le fue asignado un cubículo en las instalaciones de la demandada, donde desarrollaba sus funciones. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Entidad Financiera demandada, una vez notificada en forma personal del auto admisorio de la demanda, no aceptó los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción que denominó cobro de lo no debido, derivada de la inexistencia del vínculo laboral.

III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al declarar la existencia de contrato de trabajo entre las partes, condenó a la demandada a pagar los siguientes conceptos: por cesantías $700.000.; por intereses a la cesantía $84.000; por prima de servicios $700.000; por prima vacacional $350.000; por indemnización moratoria $23.333 diarios a partir del 1 de febrero de 1996 y hasta cuando la demandada demuestre el pago de las prestaciones debidas, igualmente condenó en costas a la demandada.

IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la demandada, mediante sentencia de mayo 10 de la presente anualidad, revocó la decisión recurrida, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y condenó en costas en ambas instancias a la demandante.

Esto dijo el ad quem: “Se centra la discusión en la existencia de un contrato de trabajo, originado en un contrato de prestación de servicios, suscrito por la actora y Coficrédito. “Debe entonces analizar la Sala si se trata de un contrato de prestación de servicios, o como lo afirma la peticionaria, de un contrato laboral. “2.1.El artículo 22 del C.S. del T. define el contrato de trabajo como “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

“De la norma transcrita se desprenden los tres elementos de todo contrato de trabajo y que, según el artículo 23 ibídem, deben ser concurrentes y ellos son: a) la actividad personal del trabajador; b) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, c) una remuneración como retribución del servicio. “Para demostrar que entre las partes existió una relación laboral, la demandante solicitó las siguientes pruebas: “- Declaración de los señores OLGA BEATRIZ RAMIREZ ESCOBAR, LIBARDO GOMEZ SANCHEZ, TERESA PENAGOS LLANOS, MARIA RUTH ARBOLEDA DE VANEGAS Y MIREN ARANZAZU PUJANA ANGOITIA.- Inspección judicial a la cooperativa.- Interrogatorio al representante legal de la cooperativa demandada ” “Según el artículo 24 del C.S. del T. se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, quedándole al demandado la carga de desvirtuar la subordinación, elemento diferenciador entre los contratos de prestación de servicios y de trabajo.

“Analizadas en conjunto las pruebas aportadas, concluye la Sala que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, que fue cumplido por la contratista, pues a los testigos les consta que la señora MERCEDES MOTTA MANRIQUE se dedicaba a cumplir funciones de auditoría interna, como también lo demuestran los informes aportados por la demandada (fs. 121 a 130), labor por la que recibía como honorarios la suma de setecientos mil ($700.000) pesos mensuales (fs.96 a 10).

“A ninguno de los declarantes le consta que a la actora se le impartieran órdenes para el cumplimiento de su labor, ni que exactamente trabajara sometida a un horario de trabajo, porque como lo aseguran quienes compartían con ella el sitio de trabajo, ésta podía llegar y salir cuando quisiera. “Así lo advierten los declarantes MARIA RUTH ARBOLEDA DE VANEGAS, MIREN ARANTZAZU PUJANA ANGOITIA y TERESA PENAGOS LLANOS (Fs.83 a 84 y 47) afirman que la actora trabajaba de tiempo completo en la cooperativa, a ninguna le consta que era deber cumplir un horario y como lo dice la última de las citadas(empleada también de la demandada), “Yo creo que debía cumplir horario, ella iba de ocho a doce y de dos a seis de la tarde”, esta es una deducción de la deponente porque la veía en la empresa durante ese tiempo, pero no tiene conocimiento de la clase de contrato celebrado entre las partes, ni si era una imposición de la empresa cumplir un horario.

“El deponente que para la época (1995) ejercía la función de gerente financiero y que fue citado por la demandante, afirma que el cargo de ésta era de confianza y no estaba sometido a horarios, pero que ella cuando no salía a comisiones siempre permanecía en la empresa y por la naturaleza del cargo, era la actora quien programaba sus actividades en coordinación con la gerencia general y la administrativa (Fs.44 a 46), versión que coincide con la del representante legal de la empresa y la secretaria, personas a las que la Sala les da plena credibilidad por tener un conocimiento personal de los acontecimientos.

“El hecho de que las actividades se programen y ejecuten en coordinación con la gerencia general y que la actora rindiera informes de su gestión, no significa que ésta cumpliera su labor bajo la continuada subordinación o dependencia del gerente de la cooperativa, elemento esencial de todo contrato de trabajo, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia, en el contrato civil o comercial también se puede dar instrucciones o vigilar la ejecución del mismo, sin que por estas circunstancias se configure un contrato laboral….

“ “…Además, el cargo de Auditora Interna, para el cual fue contratada la demandante, no es de planta, como puede observarse en el Capítulo X del Reglamento interno de trabajo de la cooperativa (Fs.131 a 161) y que se refiere al ORDEN JERARQUICO, situación que coincide con la versión dada por el representante legal de la empresa al absolver interrogatorio, cuando afirma que algunos cargos no son inherentes al objeto social de la empresa sino que por las necesidades se han ido creando y en un comienzo sólo se hace por cierto tiempo, como en este caso.

“Por no conformar el cargo de Auditora Interna el personal de planta de la cooperativa y la selección de la persona que debe desempeñar esa función requiere de ciertas calidades profesionales, cabe perfectamente la vinculación mediante el contrato de prestación de servicios, como en efecto lo hizo la cooperativa demandada. “En consecuencia, al no existir la prestación personal subordinada del servicio, debe declararse no probado el contrato de trabajo y desestimarse las pretensiones de la demandante, revocándose de esta manera la decisión del a quo”.

IV. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso de casación, formulando un cargo, que no fue replicado, con el que pretende se case totalmente el fallo recurrido, para que en instancia se confirme la del a quo y se provea sobre costas. V. CARGO UNICO Lo planteó así el recurrente: “Acuso la sentencia por haber violado indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 50, del literal b) del numeral 1º de la ley 50 de 1990 (que modificó el artículo 60 del decreto 2351 de 1965), los artículos 254 y 65 del C.S.T., y en relación con los artículos 249 y 253 del C.S. T.; 5º, 7º del Decreto 2351 de 1965; 6º de la ley 50 de 1990 (que modificó el artículo 8º del decreto 2351 de 1965); error que condujo al Tribunal a dejar de aplicar, siendo el caso de hacerlo los artículos 2, 98, 99 y 102 de la ley 50 de 1990”.

Para la demostración del cargo, dice textualmente la censura: “En verdad, las pruebas fueron erradamente apreciadas, lo cual brota de manera incontrastable que entre las partes en litigio se suscribió un contrato de trabajo. En efecto: “1.El Tribunal, apartándose de la realidad que de tales probanzas emerge y de las respuestas dadas por los testigos que se trataba de un contrato laboral de trabajo, y sin elementos de juicio, no infirió que tal circunstancia, no podía ser desvirtuada por la denominación que se le dio a la relación laboral por parte del empleador, con el fin de vulnerar los derechos del trabajador.

“2. Bajo estas circunstancias es a todas luces subjetiva la inferencia del ad quem, no aprecia una actitud mal intencionada del empleador, que correspondía todo el tiempo durante el cual estuvo vigente la relación a un contrato de trabajo. “3.A la violación de las normas singularizadas en el cargo llegó el Tribunal, como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que existió contrato de trabajo entre las partes, terminado unilateralmente por la parte demandada.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, la existencia de un contrato de trabajo.. “3.- No haber dado como demostrado, estándolo, que el demandado le dio la apariencia de otra clase de trabajo (sic). “4.- haber dado demostrado, sin estarlo, que la demandada no actuó de mala fe”. “4. La subordinación propia en los contratos de trabajo no guarda relación con la forma como se pacte la retribución del servicio, sino de la manera como éste se ejecute.

“5.El suministro de elementos puede pactarse también en relaciones jurídicas en las que no exista dependencia laboral de quien presta los servicios personales. “6.No puede negarse, que estipulaciones de esta clase constituyen serios indicios de que la relación jurídica pactada corresponde a la propia de un contrato de trabajo y no a la que regularmente se da por virtud de un contrato de prestación de servicios.

“7. No es dable concluir que la demandante tuvo la calidad de contratista, por cuanto que, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte en reiteradas oportunidades, el cumplimiento de un horario de trabajo no es obligación exclusiva de los trabajadores pues la prestación de los servicios subordinados puede estar gobernada mediante un contrato de trabajo, de conformidad con lo que determine la Constitución Política o la ley, de modo que la subordinación no conduce forzosamente a la existencia de un contrato de trabajo, ya que ella también se da en otras relaciones.

“8. Están explicadas las razones por las cuales prospera el cargo; no es materia de discusión que entre los contratos que la ley califica como administrativos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el de prestación de servicios; pero del hecho de hallarse consagrado legalmente este contrato, no se deriva la facultad de utilizarlo cuando se trata de relaciones laborales” VI.

SE CONSIDERA Una primera precisión que debe hacerse, es que, aunque el ad quem, para proferir la absolución, efectuó algunos razonamientos jurídicos, la esencia de la litis la dirimió acudiendo a las pruebas del proceso, específicamente a la testimonial y al interrogatorio de parte que absolviera el representante legal de la Cooperativa demandada, concluyendo además, que el cargo de Auditora Interna, no está en la planta de empleos de la entidad y que por ende la relación laboral no estuvo regida por contrato de trabajo.

Del análisis del fallo, cuya quiebra se pretende en casación, no queda duda en cuanto que el eje medular de la controversia giró en torno al elemento subordinación jurídica, típico del contrato de trabajo conforme al literal b) del artículo 1° de la Ley 50 de 1990. En el anterior orden, como la censura dirigió el cargo por la vía indirecta debe cumplir con las cargas que le impone la ley, cuando al amparo de ello, pretende la quiebra del fallo acusado.

En efecto, enseña el artículo 87 del C. de P. Laboral, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, inciso segundo, en armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que: “Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos..” y “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos”.

Según lo disponen las normas citadas, y lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía del error de hecho, el recurrente debe: 1.- Enunciar los yerros evidentes de hecho que se le enrostran a la sentencia del Tribunal. 2.- Singularizar los medios de prueba, que sirvieron para que el ad quem cometiera los errores de hecho ostensibles, indicando además si dichos medios de convicción se apreciaron erróneamente o se dejaron de apreciar. 3.- Demostrar, de manera razonada y lógica, la incidencia que los dislates fácticos tuvieron en la decisión acusada.

Enfrentando lo anterior al único cargo formulado por el recurrente, se observa con meridiana claridad que contraviene de manera flagrante la técnica que gobierna este extraordinario medio de impugnación, porque si bien es cierto que el ataque enumera cuatro errores de hecho, tendientes a mostrar que el juzgador no dio por establecida la existencia del vínculo laboral, no es menos cierto que no singulariza medio de prueba alguno que el Tribunal haya omitido apreciar o haya apreciado erradamente, para sustentar los supuestos yerros ostensibles que permitan la quiebra del fallo gravado.

Además, el cargo tampoco estructura una argumentación lógica y demostrativa, como es su deber, respecto de lo que enseñan los medios de convicción, confrontado con lo que el Tribunal halló demostrado y simplemente hace una referencia vaga y general cuando expresa: “En verdad, las pruebas fueron erradamente apreciadas, lo cual brota de manera incontrastable que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo” y ello no puede conducir a un estudio de fondo del cargo, en el entendido de que se trata de un recurso rogado, rigorista y dispositivo.

Colofón de lo dicho, es que el cargo debe ser desestimado. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha 10 de mayo de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por MERCEDES MOTTA MANRIQUE contra COOPERATIVA FINANCIERA DE CRÉDITO- COFICRÉDITO-.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2