Micelio
19326(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Nº 19.326 ÉDGAR ACEVEDO VILLADA Inadmisión. Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Casación Nº 19.326 ÉDGAR ACEVEDO VILLADA Inadmisión. Corte Suprema de Justicia Proceso No 19326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 153 Bogotá D.C., cinco de diciembre de dos mil dos.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en este asunto -Martha Mónica García en representación de su hija menor, Gina Isabel Velásquez Serna, Cruz Elena Ramírez de velásquez y Jesús Arturo Velásquez González-, contra el fallo de segundo grado proferido el 23 de octubre de 2.001 por el Tribunal Superior de Cali, que modificó la condena en perjuicios dictada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad, y en definitiva le impuso a ÉDGAR ACEVEDO VILLADA como responsable de la conducta punible de homicidio culposo perpetrado en Élber Arturo Velásquez Rámirez, y a la compañía vinculada como tercero civilmente responsable, COLGAS DE OCCIDENTE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cubrir solidariamente a favor de la menor en mención $8’446.211 por concepto de perjuicios materiales; y el equivalente de 100 gramos oro para cada uno de los padres de la víctima por concepto de perjuicios morales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A eso de las 10:00 de la mañana del 13 de abril de 1996, ÉDGAR ACEVEDO VILLADA, conductor de la camioneta de placas JWD-293, afiliada a la empresa COLGAS, arrolló en el cruce de la calle 44 con diagonal 30, dentro del perímetro urbano de la ciudad de Cali, a Élbert Arturo Velásquez Ramírez, quien a bordo de una motocicleta con placas WIP-67 transitaba por el sector.

A consecuencia de la colisión, el motociclista perdió la vida. Superado el trámite inherente a la instrucción, etapa procesal en la cual se escuchó en indagatoria a ACEVEDO VILLADA y se le definió su situación jurídica, se aceptó la demanda de constitución de parte civil y se vinculó a la citada empresa comercializadora de combustible como tercero civilmente responsable -resoluciones del 6 y 19 de noviembre de 1996, en su orden-, la Fiscalía Seccional 35 de la Unidad 2ª de Vida, libertad sexual y dignidad humana mediante proveído del 1º de diciembre de 1997 acusó al procesado como presunto autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo ocasionado en accidente de tránsito, determinación a la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior le impartió integral confirmación por resolución del 23 de febrero de 1998 al desatar la alzada interpuesta contra el pliego de cargos proferido el Fiscal A-Quo.

El Juzgado 13 Penal del Circuito, a cuyo cargo estuvo el juicio, luego de celebrar la vista pública profirió fallo el 2 de mayo de 2001 conforme al pliego de cargos y condenó al acusado a 2 años de prisión, multa por valor de un mil Pesos ($1.000), y a la suspensión de su actividad de vigilante por el término de un año, así como a la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad.

Igualmente condenó al justiciable a indemnizar de manera solidaria con el tercero civilmente responsable los perjuicios ocasionados con la infracción, así: A favor de la menor hija de la víctima, Gina Isabel Velásquez Serna, representada por su madre Martha Mónica Serna García, $89’578.440 por concepto de perjuicios materiales, y 300 gramos oro por daños de orden moral.

A favor de la madre del occiso, Cruz Elena Ramírez Gómez, la cantidad de 250 gramos oro, cifra que igualmente ordenó cubrir al padre de Velásquez Ramírez, Jesús Arturo Velásquez González. Al sentenciado se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnada dicha decisión por la defensora del procesado en lo que dice relación con la condena por perjuicios impartida por el A-Quo, el Tribunal Superior de Cali la modificó por la suya del 23 de octubre de 2001 disponiendo que la condena por perjuicios materiales respecto de la mencionada menor sólo era por la suma de $8’446.211, en tanto que la cifra que se debía cubrir por los daños morales ocasionados a los progenitores de la víctima ascendía al equivalente de 100 gramos oro para cada uno, como con antelación se anotó. La determinación en cuestión fue recurrida en casación por el apoderado de la parte civil.

LA DEMANDA De entrada advirtió el representante de la parte civil interponer el recurso extraordinario de casación a efecto de lograr la modificación de la condena que por perjuicios morales y materiales impartió el Tribunal, la cual considera lesiva de los derechos legales y constitucionales de sus mandantes, cargo único que aduce contra el fallo recurrido, para que en su lugar se deje en firme la establecida por el A-Quo.

Con ostensible violación del ordenamiento y con desconocimiento de los fundamentos jurídicos en los cuales el juzgador de primera instancia fincó su decisión de condena por perjuicios, arguye el censor en desarrollo del reproche, el Ad-Quem en decisión insólita y carente de soporte legal redujo a la mínima expresión su monto dejando sin función útil las preceptivas contenidas en los Arts. 106 y 107 de C. Penal anterior, y por contera en total desamparo a los herederos de la víctima.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la impugnación extraordinaria promovida por el demandante dice relación con el interés que como sujeto procesal representante de la Parte Civil afirma le asiste, la Corte previo a cualquier otro pronunciamiento entrará a verificar si realmente existe ese interés jurídico para recurrir en quien se reputa agraviado por el fallo de segunda instancia. Reiterativamente ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala que cuando el objeto de la demanda es impugnar únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por alguno de los Tribunales señalados en el Art. 205 del C. de P. Penal, como ocurre en este evento al dejarlo expresamente así plasmado el casacionista en su libelo, no juega para nada el requisito de la pena correspondiente al delito, pero en su lugar, para que el recurso sea procedente es necesario que la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea la requerida para recurrir en casación civil, y que la demanda se presente por esas causales -Art. 208 del C. de P. Penal-.

Cierto es que la casación tiene como uno de sus fines procurar la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia recurrida, empero, para poder acceder a este extraordinario medio de impugnación, se insiste, es menester que quien la promueva se encuentre legitimado, valga decir, que se trate de un sujeto procesal a quien la ley faculta para impugnar, y que tenga interés, el cual se manifiesta con el perjuicio irrogado en la decisión atacada.

Conforme con las preceptivas contenidas en el artículo 208 de la ley 600 de 2000, ese interés surge cuando la cuantía del agravio argüido corresponde a la establecida en las normas que regulan la casación civil. A tal efecto, en relación con el primer aspecto ningún problema resulta como quiera que se trata del reclamo instaurado por el apoderado de la Parte Civil, sujeto procesal habilitado por la ley para impugnar en casación la sentencia proferida por un Tribunal de Distrito Judicial que, en su sentir, le irroga daño. Respecto del segundo punto, es necesario precisar ante todo que la cuantía para recurrir en casación en materia civil en la actualidad se rige por la Ley 592 del 12 de julio del año 2000, Art. 1º; dicho precepto estatuye que la impugnación extraordinaria procede contra las sentencias allí relacionadas, “ cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ” La sentencia de segunda instancia recurrida se profirió el 23 de octubre de 2001.

Como de acuerdo con el criterio que la Sala tiene sentado sobre el tema, el perjuicio ha de estimarse al momento de proferirse la decisión, la cuantía de la resolución desfavorable al impugnante en este caso resulta de la diferencia existente entre lo reconocido como suma indemnizatoria en la sentencia de primera instancia, y la definitivamente cuantificada en la de segunda por el Tribunal, máxime cuando la pretensión de la parte recurrente se concreta en que se deje en firme la condena en perjuicios establecida por el A-Quo.

Así las cosas, para el año 2001 el salario mínimo legal mensual ascendía a la suma de $286.000, lo que significa que 425 de ellos comportaban una cifra de $121’550.000, cuantía en la que, conforme a lo establecido en el Art. 1º de la Ley 592 de 2000, se hallaba establecido el interés patrimonial para recurrir en casación. Ahora bien, el valor de la mentada “ resolución desfavorable ” al recurrente extraordinario asciende a la suma de $93’094.537, cifra que resulta de la siguiente operación: a) $105’528.184, cuantía de los perjuicios reconocidos en el fallo de primera instancia, conforme a la sumatoria de los perjuicios materiales -$89’578.440-, más el equivalente de 800 gramos oro, esto es, 15’949.744, teniendo en cuenta que el gramo oro al 10 de diciembre de 2001 -fecha de la concesión del recurso- se cotizó a la venta en $19.937,18. b) $12’433.647, valor de los perjuicios reconocidos en definitiva en el fallo de segundo grado, o sea, la suma de los perjuicios materiales -$8’446.211-, más el equivalente a 200 gramos oro -$3’987.436- Diferencia entre a) y b): $93’094.537.

Como cabe observar, el monto de la resolución desfavorable al impugnante resulta inferior a la establecida en la ley como cuantía para acceder a la casación-$121’550.000-, razón por la cual ha de declararse que el demandante carece de interés jurídico para recurrir en sede extraordinaria. En consecuencia, al tenor de lo previsto en el Art. 213 del C. de P. Penal, se inadmitirá el libelo.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación que con ocasión de este asunto presentó el apoderado de la Parte Civil. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria