COLISION No 19325 DIEGO DE JESUS GONZALEZ ALZATE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIOPI PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No 42 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias, suscitada entre el Juzgado Vigésimo Quinto Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, para conocer del proceso adelantado contra DIEGO DE JESUS GONZALEZ ALZATE por el delito de secuestro simple. 1 / COLJSION No 19325 DIEGO DE IESUS GONZALEZ ALZATE ANTECEDENTES Los hechos que originaron la presente actuación fueron puestos en conocimiento por el señor Luis Carlos Sierra Betancourt quien señaló que en cruce de la carrera 80 con calle 80 de la ciudad de Medellín, cuando se dirigía hacia el Municipio de San Pedro en compañía de Diego Alvarez en el vehículo camión marca Chevrolet de placas TRD 117, fueron interceptados por dos sujetos que se transportaban en una moto, aprovechando el panillero que el carro estaba parado para subirse por la parte derecha, quien bajo amenaza les indicó la ruta a seguir.
Cuando se encontraban en el barrio La pilarica, a la entrada de una urbanización, los hizo bajar y en esas apareció un taxi amarillo de placas TIS 748, indicándole el stijeto al taxista que siguiera por toda la 68. Cuando llegaron al sector de 'Picachito, los dejó con dos muchachos, donde estuvieron alrededor de dos horas y media al cabo de lo cual uno de ellos se fue a traer un juego de parqués pero no alcanzó a regresar porque llegó la Policía y los rescató. Que en ese momento, uno de los agentes le informó que ya se había recuperado el vehículo, luego de que le suministró el número de las placas.
Agregó que además del vehículo, le habían hurtado toda la herramienta la cual avaluó en quinientos mil pesos. 2 COUSION No 19325 DIEGO DE Z.SUS GONZALEZ ALZATE Ese mismo día, el automotor objeto del hurto, le fue decomisado a DIEGO DE JESUS GONZALEZ ALZATE a la altura de la Estación de Servicio Zamora, por agentes que momentos antes habían conocido del asunto por el sistema de radioteléfono de la Policía Nacional.
Por los anteriores hechos, ¡a Fiscalía Delegada No 77 de la Unidad Quinta de Patrimonio, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación en contra de DIEGO DE JESUS GONZALEZ ALZATE GALEANO por el delito de hurto calificado y agravado y dispuso compulsar copias de Jo pertinente para que se investigara el delito de secuestro simple, en detrimento de Luis Carlos Sierra Betancourt y Diego Alvarez Múnera.
Vinculado a la investigación respectiva 'DIEGO DE JESUS GONZALEZ ALZATE, la Hscalía 77 Delegada de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico y Social, profirió en su contra resolución de acusación el 10 de enero de 2002 por el delito de secuestro simple que describe y sanciona el artículo 269 de la Ley 100 de 1980, modificado por la ley 40 de 1993.
El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Vigésimo Quinto Penal del Circuito de Medellín, donde se llevó a cabo acta de aceptación de cargos el 10 de febrero del año en curso, atendiendo a la solicitud 3 COL ISbN No 19325 DIEGO DE JESUS GONZALEZ ALZATE efectuada por el procesado, quien aceptó los cargos contenidos en la resolución de acusación. Por auto del 2 de febrero siguiente, el citado despacho judicial dispuso el envio de las diligencias a los Jueces Penales del Circuito Especializados, ante el advenimiento de la Ley 733 del 29 de enero de 2002.
La Titular encargada del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado señaló que ese despacho no es el competente para conocer del presente asunto, por considerar que los cargos formulados al procesado no corresponden a la realidad probatoria contenida en la actuación. Afirma que de la dentincia formulada por Luis Carlos Sierra, se observa que estuvo "retenido" por in lapso de tiempo suficiente para que los delincuentes aseguraran el producto del ilícito (hurto calificado y agravado) y que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es posible confundir una retención momentánea y necesaria para asegurar el producto de la ilicitud, con un atentado contra la libertad individual.
Que por lo tanto, lo que aquí se presenta es un concurso aparente de tipos penales y se colige que existe un error en la formulación de los cargos. En consecuencia dispuso devolver las diligencias al juzgado remitente, a quien le propuso de una vez colisión negativa de competencia. 4 COLI6ION No 19325 DIEGO DE JESUS GONZALEZ ALZATE El Titular del Juzgado Vigésimo Quinto Penal del Circuito rechazó las razones aducidas por el colisionante por considerar que no consultan la realidad procesal y destacó que contra el procesado GONZALEZ ALZATE se profirió resolución de acusación por el delito de secuestro simple, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria material y constituye ley del proceso.
En su opinión, la señora Juez Tercera Penal del Circuito Especializada, de acuerdo con la Ley 733 de este año, debió emitir el fallo respectivo, atendiendo a los cargos formulados en la resolución de acusación y aceptados por el procesado o anular si consideraba que se habían vulnerado las garantías fundamertales. Resaltó que por el delito de hurto calificado y agravado la Fiscalía Delegada competente profirió resolución de acusación y en la actualidad el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín tramita la etapa del juicio.
Por lo tanto, no es procedente hablar de un error en la calificación jurídica provisional de la conducta. En síntesis, luego de esbozar ampliamente las razones por las cuales estima que en este caso se tipifica el punible de secuestro simple, dispuso el envío de las diligencias a esta corporación para que se dirima la colisión propuesta. 5 COLISION No 19325 DIEGO DE 2ESUS GONZALEZ ALZATE CONSIDERACIONES Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 transitorio, inciso 20 M Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Vigésimo Quinto Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a pesar de pertenecer al mismo Distrito.
El procesado DIEGO DE JESUS GONZALEZ ALZATE fue acusado por el delito de secuestro simple, en calidad de coautor, por haber mantenido privados de la libertad durante un periodo de dos horas y en contra de su voluntad a los señores Luis Carlos Sierra y Diego Alvarez, luego de que los despojaron del vehículo en que se desplazaban. Frente a esa realidad incontrovertible, no hay duda que el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, por virtud de la entrada en vigencia de la ley 733 de 2002, en consideración a que dentro del catálogo de conductas delictivas, que por expresa disposición del artículo 14 ibídem su conocimiento corresponde a los citados funcionarios, se encuentra el delito de secuestro simple. 6 COLISION No 19325 DIEGO DE 3ESUS GONZALEZ ALZATE Las consideraciones orientadas a demostrar si la conducta imputada se configura o no, es una cuestión que resulta extraña al fenómeno procesal de la competencia, que únicamente etá limitado a determinar cuál es el funcionario judicial al que corresponde conocer del asunto, el cual definirá sobre la realidad de lo ocurrido.
De allí que las valoraciones probatorias encaminadas a acreditar si la conducta se adecua al hecho punible imputado, así como la responsabilidad del procesado y demás consecuencias del delito, son privativas del funcionario de conocimiento y no es admisible plantearlas como motivo para rechazar el conocimiento del asunto, ni corresponde al respectivo funcionario judicial entrar a examinarlas para efectos de asignar la competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR competente para conocer de esta causa al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. En consecuencia, remítasele de inmediato el proceso e infórmese de esta decisión al Juez Vigésimo Quinto Penal del Circuito de esa ciudad. 7 p FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL GEE.
RDOA POVEDA lo ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON e- 10 30 ';AL 4 'MEZ GALLEGO EDGA ANA TRUJILLO / 'OBAR ¡CARLOS E. MDI NILSON PINILLA PINILLA COLISION No 19325 DIEGO DE JESUS GONZALEZ LATE Cópiese y Cúmplase. HER Çi1AN CASTELLANOS CARlOS GUS 1 3ALVF7 ARGOTF 8