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19324(31-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19324 SERVIVIENDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19324 Acta No.5 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C, treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARTURO SOLIS CUERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de mayo de 2002, en el juicio que le sigue a la FUNDACIÓN SERVICIO DE VIVIENDA POPULAR – SERVIVIENDA-.

ANTECEDENTES ARTURO SOLIS CUERO llamó a proceso ordinario laboral a la FUNDACIÓN SERVICIO DE VIVIENDA POPULAR –SERVIVIENDA-, para que le reconozca y pague, indexada, la pensión proporcional de jubilación desde el 16 de julio de 1998, fecha de su despido y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 16 de abril de 1980 al 16 de julio de 1998, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por lo cual se le pagó la indemnización correspondiente; que está amparado por la Ley 171 de 1961, artículo 8º, norma que no fue derogada por la Ley 100 de 1993; que el 8 de diciembre de 1989 cumplió los 50 años de edad.

La demandada (fls. 18 a 21, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; anotó que él laboró del 16 de abril de 1980 al 28 de abril de 1994 y del 17 de noviembre de 1995 al 16 de julio de 1998; aceptó que lo despidió sin justa causa, pero que le pago la indemnización correspondiente. En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación reclamada.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 15 de febrero de 2002 (fls. 62 a 74, C. Ppal.), absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión sanción; impuso costas a la demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior de Cali, por fallo del 16 de mayo de 2002 (fls. 13 a 17, C. Tribunal), revocó el de primera instancia, y en su lugar declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada; impuso costas en ambas instancias al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que en el proceso quedó probada la excepción de cosa juzgada, la cual no fue tenida en cuenta por el a quo, ni formulada por la accionada; que a folio 4 obra el acta de conciliación suscrita por las partes el 18 de septiembre de 1998 ante la Oficina del Ministerio de Trabajo de la ciudad de Cali, de la cual se desprende que lo conciliado por ellas fue “el derecho generado por la indemnización por despido injusto que el actor luego presentó como fundamento de su demanda y que la empleadora aceptó al contestar el libelo” (folio 16 C. del Tribunal).

Dice que tal indemnización es derecho incierto y por lo tanto transigible o conciliable; que el acuerdo se celebró bajo los parámetros constitucionales y legales, lo que le otorga la calidad de cosa juzgada. Que la “secuela jurídica propia de esta figura impone que ningún juez de la república pueda conocer con posterioridad del mismo conflicto y que en el caso de formularse ante los estrados judiciales el juzgador no tenga otra alternativa que declarar probado el medio de defensa sin poder solucionar en el fondo el asunto por medio de sentencia ya absolutoria ora condenatoria.

(fl. 16, C. Tribunal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada “y en su lugar se atiendan favorablemente las pretensiones de la demanda inicial, decretando previamente la nulidad de la sentencia de primera instancia, y revocando la de segunda instancia, condenando en costas en las diferentes instancias.” (fl. 17, C. Corte).

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Dice textualmente: “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa; veamos porqué: “Se infringió el artículo 8. De la ley 171 de 1961, que su inciso segundo prescribe: ‘Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de su despido, si ya los hubiere cumplido. …..’ “De conformidad con lo transcrito, en el proceso está probado fehacientemente: “a) Que el recurrente prestó los servicios a la entidad demandada por más de quince (15) años.

“b) Que el recurrente fue despedido sin justa causa. “Así, pues, las cosas, el artículo octavo de la ley 171 de 1961 estableció una pensión especial de jubilación, como sanción para el patrono que impedía al trabajador disfrutar una pensión plena, esa fue la finalidad de la norma que no se desvirtúa por el hecho de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES haya asumido el riesgo de invalidez, vejez y muerte, y así se pronunció la Corte Suprema de Justicia … en Marzo 5 de 1984.” (fl. 16, C. Corte).

LA REPLICA Dice que el recurrente no acepta que los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, derogaron el 8º de la Ley 171 de 1961, norma que no es jurídicamente procedente aplicar a favor del actor. Que ni el Tribunal ni el a quo incurrieron en violación de la ley sustancial. Que la Sala del Tribunal sí violó ostensiblemente el principio de la consonancia, establecido en la Ley 712 de 2001.

Que la sentencia de esta Corporación que le sirve de soporte a la argumentación del recurrente está en desuso, pues para el 5 de marzo de 1984 no se tenían ni presagios de la aparición de la Ley 50 de 1990 y menos de la Ley 100 de 1993. Que la demandada cumplió con su obligación de afiliar en forma oportuna y permanente al demandante ante el ISS.

SEGUNDO CARGO Dice el recurrente que “En la sentencia acusada (La de segunda instancia) le da una interpretación errónea, el Honorable Magistrado Ponente y la Sala de decisión, pues darle a la indemnización por despido injusto el carácter de pensión, es bajo todo punto de vista erróneo, dado que: “a) La indemnización por despido injusto se llevó a cabo en la Inspección regional del Trabajo, que es y era la competente para aprobar la indemnización. “b) En la Inspección del Trabajo no se negoció pensión alguna por: “1.

No se pidió. “2. No es competente para negociar una pensión, pues el competente es el Juez respectivo. “c) La indemnización no es un derecho INCIERTO, es CIERTO, y no admite discusión alguna, y así está estipulado en el decreto 2351 de 1965. “Obsérvese que la norma citada establece la indemnización respectiva desde (indemnización de 45 días por tiempo no –sic- fuere mayor de una –sic- año) el literal ‘a’, mientras que para la pensión aquí demandada se requiere un mínimo de quince años, luego hay cosa juzgada respecto a la indemnización, no respecto a la pensión. “Y hay algo más, al recurrente no les –sic- aplicable la ley 50 de 1990, ya que llevaba mas –sic- de 10 años al servicio de la entidad demandada y no se acogió a ella, y cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993 ya tenía el derecho adquirido.” (fls. 16 y 17, C. Corte).

LA REPLICA Anota que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de ninguna norma, ya que la sentencia se enfocó en la cosa juzgada de una indemnización por despido injusto, la que no fue confundida con la pensión sanción; que la petición principal está basada en la solicitud de una pensión sanción a la cual no tiene derecho. Manifiesta que por “lo confuso del fallo del Ad-quem y por las contradicciones que contiene el recurso de casación admitido por esa Corporación, a la H. Sala de Casación Laboral, con todo respeto solicito casar la sentencia No 090 proferida por el Tribunal Superior de Cali y en su defecto acoger el fallo dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali que absolvió a la demandada y dando por demostrada la excepción genérica de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión sanción al demandante.” (fls. 27 y 28, C. Corte).

SE CONSIDERA Se analizan conjuntamente los dos cargos formulados puesto que presentan deficiencias formales insalvables que llevan a desestimarlos. Así, de modo general se observa que en el alcance de la impugnación se pretende la casación de la sentencia al propio tiempo que su revocatoria (fol. 17), actos inaceptables frente a una misma decisión pues no puede revocarse lo que ya ha sido anulado.

Además, ninguno de los dos ataques controvierte, con razonamientos lógicos, la decisión acusada sino que se presentan como alegatos propios de las instancias, inapropiados en el recurso de casación, y en consecuencia no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 87 y 90 del Código de Procedimiento Laboral. La Corte no podría emprender un examen oficioso de esa sentencia, toda vez que en casación tiene la presunción de ser acertada y conforme con la ley, de tal modo que corresponde a la impugnación desvirtuarla, dada la naturaleza dispositiva de recurso extraordinario.

Es que, en realidad, el Tribunal únicamente examinó la excepción de cosa juzgada y la halló demostrada al anotar: “..En efecto, a folio 4 se allegó por el trabajador el acta de conciliación celebrada entre él y la empresa demandada el 18 de septiembre de 1998 ante la sección de relaciones individuales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de esta ciudad.

En dicho documento aparece incuestionable y expreso que el derecho que las partes acordaron conciliar fue el generado por la indemnización por despido injusto que el actor luego presentó como fundamento de su demanda y que la empleadora aceptó al contestar el libelo “Como resultado de este concurso de voluntades la empleadora pagó a su extrabajador la suma de $5.897.150 a título de indemnización por despido injusto, ofrecimiento que el funcionario administrativo del trabajo avaló bajo la advertencia de que hacía tránsito a cosa juzgada..” De este modo, se reitera que a la impugnación le correspondía desvirtuar esas conclusiones del juzgador, pero en realidad se observa que no se ocupó específicamente de ellas, sino que exhibe una argumentación aislada y por lo tanto la sentencia acusada mantiene su sustento en aquellas inferencias.

Ya en especial, frente a cada cargo, se observa que el primero denuncia una infracción directa del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pero no obstante la vía directa a la cual corresponde ese concepto de violación, se mezclan inaceptablemente aspectos fáctico-probatorios al anotar que “..en el proceso está probado fehacientemente..” el tiempo de servicios, así como que el demandante fue despedido sin justa causa.

Hechos estos que no fueron fijados por el Tribunal pues nada indicó frente a los extremos de la relación laboral, y a la terminación del contrato señaló que fue objeto de conciliación. En el segundo, ni siquiera se citan las normas que pudieron ser erróneamente interpretadas por el sentenciador. Al respecto es pertinente anotar que cuando se denuncia ese tipo de violación, la censura está obligada a señalar cuál fue la exégesis equivocada que dio el Tribunal a una determinada norma, y cuál la que en su concepto correspondía, para demostrar así el supuesto desacierto jurídico atribuido a la decisión. Pero no basta que, como en este caso, se repruebe solamente que el juzgador diera “a la indemnización por despido injusto el carácter de pensión” y que se expresen las razones que considera el recurrente llevan a esa conclusión, puesto que ello no constituye el concepto de violación denominado interpretación errónea, que fue escogido para la segunda acusación. De otra parte, se alude apenas a la inaplicabilidad de las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, pero sin que tal denuncia conlleve a tener por destruidas las inferencias del juzgador en punto a la excepción de cosa juzgada que tuvo por acreditada en el juicio.

En todo caso, el eventual derecho a una pensión sanción, que es el objetivo del impugnante, no resultaría viable puesto que su reclamo simplemente se originó en el tiempo de servicios y el despido injustificado, pero no en la falta de afiliación a la seguridad social y resulta claro que para 1998, fecha a partir de la cual se demanda según la pretensión del literal (A), folio 8 del C. Principal, ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, de tal modo que sólo procedía la pensión sanción si la empleadora había incurrido en aquella omisión de conformidad con el art. 133, circunstancia que en este caso no se adujo como fundamento de la petición y además aparece desvirtuada con el formulario de ingreso del trabajador al ISS (folio 22 C. Principal), y con los certificados de folios 51 a 55.

Luego, finalmente se hallaría acertada la decisión del juzgador que desestimó la mencionada pensión sanción. Por lo analizado inicialmente, los cargos no son viables. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta ARTURO SOLIS CUERO a la FUNDACIÓN SERVICIO DE VIVIENDA POPULAR -SERVIVIENDA-.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 13