Micelio
19324(23-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 153 de 1887Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS N° 19324 C/ LUIS JAVIER MONSALVE BETANCUR Y OTROS PAGE 8 COLISIÓN DE COMPETENCIAS N° 19324 C/ LUIS JAVIER MONSALVE BETANCUR Y OTROS Proceso No 19324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N°45 Bogotá, D. C., abril veintitrés (23) de dos mil dos (2002).

ASUNTO Dirime la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y 18 Penal del Circuito, ambos de Medellín.

HECHOS Hacia las 7:30 de la mañana del 30 de septiembre de 1997, cerca del Terminal Norte de Buses de Medellín, dos hombres armados se apoderaron del camión de placas TIR-600, que transportaba productos de la empresa La Comarca; uno de ellos se fue conduciendo el vehículo, mientras el otro llevó en un taxi al chofer y al ayudante hasta una urbanización en Bello, donde los esperaba otro individuo y allí los mantuvieron intimidados hasta cerca de las dos de la tarde, que les permitieron irse.

En ese lapso, una llamada permitió a unidades de Policía localizar el camión en el Barrio Moravia, en el momento en que se disponían a descargarlo LUIS JAVIER MONSALVE BETANCUR, EDISON ANTONIO HURTADO, WILSON SEPÚLVEDA PADIERNA, JOHNNY FERNANDO LONDOÑO MAZO y WILLIAM DE JESÚS ÚSUGA.

ANTECEDENTES Abierta instrucción y realizadas algunas diligencias, la Fiscalía 81 Seccional cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva a los dos primeros, absteniéndose de hacerlo respecto de los restantes capturados y, una vez clausurada la investigación, profirió el 5 de marzo de 1999 resolución de acusación contra LUIS JAVIER MONSALVE BETANCUR y EDISON ANTONIO HURTADO, por los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple (f. 212 del cuaderno recibido por la Corte).

En respuesta a la reposición solicitada, la referida Fiscalía el 20 de abril del mismo año, aclaró que precluía en favor de WILSON SEPÚLVEDA PADIERNA, JOHNNY FERNANDO LONDOÑO y WILLIAM DE JESÚS ÚSUGA, concediendo la apelación interpuesta en subsidio, que el 16 de junio de 1999 la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín decidió, confirmando.

El procesó llegó por reparto al Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, que ante la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002 lo remitió por competencia a los Especializados. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín devolvió el expediente al despacho de origen, proponiendo colisión negativa de competencias, por considerar equivocada la calificación jurídica provisional, ya que “no podemos confundir una retención momentánea como la acontecida y necesaria para asegurar el producto de la ilicitud contra el patrimonio económico, con un atentado contra la libertad individual, por lo cual lo que aquí se presenta no es otra cosa que el fenómeno llamado concurso aparente de tipos penales” y cita en pretendido apoyo de su tesis apartes de una decisión de la Corte (auto de mayo 30 de 2001, M. P. Herman Galán Castellanos).

El Juzgado 18 Penal del Circuito insiste en que la Ley 733 de 2002 varió la competencia y considera inoportuna la declaración del Especializado, puesto que no es el momento adecuado para debatir o desconocer la efectiva realización de las conductas reprochadas en la acusación, puesto que no es el juez superior funcional del fiscal, según respalda con extracto de otra providencia de esta corporación (auto de febrero 4 de 1999, rad. 10.918, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego), ni es la forma de variar la calificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Por disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Corte resolver los conflictos de competencia que, como en el presente caso, se presenten entre jueces penal de circuito especializado y penal de circuito. 2.- En el presente caso, considera el Juzgado Tercero Especializado de Medellín equivocada la deducción del acusador, en cuanto le atribuye a los procesados la comisión del delito de secuestro simple, por no tener en cuenta que la retención del conductor y el ayudante del camión se hizo con el fin exclusivo de asegurar el producto del hurto; sin embargo, esa apreciación la había desechado el Fiscal, para quien el secuestro proviene de la retención excesiva, en la medida que la Policía detectó el camión a las 9:30 de la mañana y aquellos permanecieron varias horas en poder de sus captores, como puede constatarse en distintas piezas procesales, por ejemplo en lo referido por el ayudante Félix Eduardo Ramírez Otero (fs. 41 y 42 ib.): “ el tipo del arma seguía llamando como a ver si habían descargado el carro, yo no escuchaba nada pero si veía que se arrimaba al otro y manotiaban ya como a la tercera llamada fue que vino el man como más piedro todo ofuscado, entonces le dijo al otro que el carro no aparecía donde debía estar, entonces el segundo que llegó dijo si no aparece el carro tenemos que matar estos hijueputas porque estos son testigos, el hombre estaba asustado porque creían que habían cogido al que se había ido con el carro, como a la una y media de la tarde ya, nos dijeron que nos fuéramos, la advertencia que nos hicieron fue que si hablábamos, ellos nos ubicaban y nos mataban llegamos al parque de Bello y llamamos a la empresa nos comunicamos con el dr. Geovanny le comentamos lo que nos había ocurrido y desde qué horas el dr. Geovanny nos decía que cómo así que había aparecido primero el carro que nosotros, y nosotros no habíamos formulado denuncia ni avisado a la empresa porque nos tenían secuestrados.” No se puede considerar, entonces, infundada la adecuación típica de la conducta como concurso de hurto calificado agravado y secuestro simple, ni era la oportunidad ni el procedimiento para determinarlo, si tuviere fundamento.

A diferencia de lo ocurrido en el evento de la cita jurisprudencial que incluye la Juez Especializada, en el que ahora ocupa la atención de la Sala, la libertad personal del conductor y el ayudante fue quebrantada, además durante varias horas, en acción adicional a lo que estrictamente se requería para consumar el delito calificado y agravado contra el patrimonio; no fue “una retención fugaz”, ni “momentánea o efímera”, por “tiempo ínfimo” (auto de mayo 30 de 2001, rad. 11.954, M. P. Herman Galán Castellanos). 3.- Con relación a la competencia para conocer del delito de secuestro, la situación ha sido analizada y ratificada por la Sala, así: “…a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 el conocimiento del secuestro en cualquiera de sus modalidades corresponde a los jueces penales del circuito especializados, trátese de hechos cometidos durante su vigencia o de actuaciones en curso para dicho momento…” (auto de marzo 6 de 2002, rad. 18.809, M. P. Edgar Lombana Trujillo).

“Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarse.” (auto de marzo 19 de 2002, rad. 19.232, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).

“… el conflicto surge por la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002 que en su artículo 14 dispone, ‘El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados’… Es decir, a la par de las modificaciones sustantivas, dicha ley varió la competencia, asignándole a los jueces especializados el conocimiento de los delitos allí relacionados, de modo que a partir de su vigencia les corresponde asumir el conocimiento de los asuntos donde aparezca involucrada alguna de esas conductas, sin excepción, por voluntad del legislador, que por expresa y clara no es susceptible de interpretaciones.” (auto de abril 2 de 2002, rad. 19.247, M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

Por tanto, se resuelve este conflicto negativo de competencias asignándole el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002. En información al otro despacho trabado en el conflicto, se le enviará copia de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín le corresponde conocer de este proceso. Remítasele el expediente para lo de su cargo. 2.- Comuníquese esta determinación al Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, enviándole copia de este auto. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria