JJJ República de Colombia Casación No. 19.323 Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 19.323 Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 19323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 86 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, contra la sentencia proferida por una Sala Penal de dicha Corporación el 26 de octubre de 2.001, mediante la cual absolvió por el delito de secuestro simple agravado a Oscar Enrique Zapata Betancurt, Fabio de Jesús Aricapa Duque y Aman de Jesús Hernández Hernández, confirmando el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Promiscuo de Belén de Umbría el 30 de agosto del mismo año, pero exclusivamente por el delito de porte ilegal de armas de fuego, para imponerles finalmente la pena principal de 18 meses de prisión.
HECHOS: Son sintetizados por el Tribunal en el fallo recurrido en casación, en los términos siguientes: “Se extrae de este protocolo penal que el día 30 de diciembre de 1.999, penetraron a la finca La Antioqueña, Vereda Columbia del municipio de Belén e Umbría, de propiedad de LUIS ALBERTO ZULUAGA, varios individuos, entre ellos los endilgados y mediante el empleo de armas de fuego intimidaron a la víctimas, a las que además enecerraron en una de las dependencias de la referida heredad, mientras se apoderaban de varios bienes muebles.
Por esos hechos fueron procesados y condenados los implicados AMAN DE JESUS HERNANDEZ HERNÁNDEZ y FABIO DE JESUS ARICAPA, como coautores del delito de hurto calificado y agravado, cometido en detrimento del patrimonio económico. Además, se ordenó que a continuación se iniciara en su contra investigación por los punibles de secuestro simple agravado y porte ilegal de armas y en contra de OSCAR ENRIQUE ZAPATA quien también fue vinculado posteriormente, por estos y el de hurto calificado y agravado”.
DEMANDA: La Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira ataca el fallo impugnado, en tanto se absolvió a los procesados por el delito de secuestro simple, invocando para el efecto un cargo con fundamento en la primera causal de casación, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en que dice haber incurrido el juzgador al no efectuar “un análisis integral de los testimonios de Carmen Tulia Jiménez y Luis Arturo Morales”, citando como preceptos vulnerados, los artículos 2 de la Ley 40 de 1.993, y 232, 238, 277 del C. de P.P. Bajo el título “falso juicio de identidad”, afirma a continuación, que la sentencia “contiene una equivocada valoración”, de lo expresado por los referidos deponentes, dado que sus atestaciones “no fueron apreciadas en su integridad”.
Así, previa extensa reproducción del dicho de la testigo, asegura derivarse de ello que la privación de la libertad no habría sido necesaria para vencer la resistencia que podía oponerse a la consumación del delito de hurto, como lo propio dice colegirse de lo expuesto por el declarante Morales, según la textual mención que de éste también hace y que asegura encuentra respaldo en jurisprudencia de esta Sala (Cas. 14 de julio de 1.994).
Así, enfatiza en que la prueba testimonial es indicativa de que además de los delitos de hurto y porte ilegal de armas de fuego, concurre el de secuestro simple, pues al margen de lo afirmado por los procesados, en el sentido de no haber tenido “la intención de secuestrar”, la autonomía personal de las víctimas, conforme a sus propios relatos, habría resultado vulnerada.
Es evidente, en su concepto, que el encierro que en el beneficiadero de la finca hicieron los asaltantes de sus seis víctimas, entre quienes se encontraban personas mayores y niños, configura un delito de secuestro, como así debió ser entendido por el juzgador de segunda instancia, de donde estaría probada la responsabilidad de los imputados en dicha infracción, corolario de lo cual solicita se case el fallo para en su lugar condenar los implicados por el referido punible.
CONSIDERACIONES: En una típica oposición de criterios valorativos de la prueba, la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira ha demandando la sentencia impugnada, a partir de estimar que contrariamente a lo decidido por la Corporación de instancia, al desechar la concurrencia típica del delito de secuestro simple, este punible concursa con los de hurto y porte ilegal de armas de fuego por los que finalmente fueran condenados los procesados en trámites independientes.
Para ello, como ya se advirtió, si bien alude a la primera causal de casación y particularmente en el entendido que se ha vulnerado en forma indirecta la ley sustancial, por error de hecho derivado de sendos falsos juicios de identidad, la verdad es que en ningún momento la casacionista concreta cuáles aspectos de lo depuesto por los testigos-víctimas de los delincuentes, fueron tergiversados por el Tribunal y menos aún porqué dicho yerro apreciativo habría determinado la decisión cuestionada.
Para perseverar en la acusación que por el delito contra la libertad y autonomía personal se imputara a los inculpados al momento de calificarse el mérito de las pruebas, la Fiscal censora reproduce textualmente lo depuesto por los testigos Carmen Tulia Jiménez y Luis Arturo Morales, pues en su concepto de sus afirmaciones se infiere el atentado a dicho bien jurídico.
Sin embargo, como ya se observó, la Fiscal no expone en ningún momento qué aspectos de lo expresado por los declarantes cuyo material contenido recoge el proceso, fueron falseados en su objetivo sentido por parte del Tribunal en el fallo acusado, a este respecto, la demanda se encuentra por completo divorciada del fallo que pretende contrastar, pues la libelista toma la narración de los hechos que se revela en las atestaciones de los testigos, concluyendo en que un correcto análisis de los mismos conduciría a reconocer la presencia del punible de secuestro, cuando esta manera de argumentar hace palmario que no ha sido errando en la identidad de la prueba que el juzgador desechó esa delincuencia, sino por el contrario, contando entre los juicios para llegar a la conclusión contraria, esa y los demás elementos de convicción allegados al proceso.
En todo caso, todo parecería indicar que si el cometido de la Fiscal impugnante en esta sede, era tomar la prueba allegada al proceso, sin finalmente discrepar con la valoración que a la misma se diera ni con los hechos en la forma como se declaró su demostración por parte del Tribunal, habría sido lo pertinente atacar el fallo pero por violación directa de la ley sustancial, acusando entonces la falta de aplicación del precepto que describe el delito de secuestro simple, mas no así por la vía indirecta, toda vez que, finalmente, ningún reparo se hizo en realidad por yerros in iudicando originados en defectos de apreciación probatoria.
En las referidas condiciones, al no reunir la demanda propuesta, los requisitos señalados por el artículo 212 de la Ley 600 de 2.000, la misma será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria PAGE 6