Micelio
19322(04-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación discrecional No 19.322 LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Casación discrecional No 19.322 LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA Corte Suprema de Justicia Proceso No 19322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 99 Bogotá, D.C, cuatro de septiembre de dos mil tres.

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el procesado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, quien acreditó su calidad de abogado, contra el fallo de segundo grado de fecha marzo 11 de 2002, por cuyo medio el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de la misma localidad el 10 de julio de 2001, condenando al procesado a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y multa por la suma de $80.000.oo, por hallarlo autor responsable del delito de estafa.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante contrato escrito, Israel Amaya Rodríguez vendió a Pedro Nel Guzmán Pachón, el vehículo camión marca Chevrolet de placas SNB 259, por $21.000.000.oo, de los cuales, inicialmente se pagaron en efectivo $10.000.000.oo y en cheque $500.000.oo.

Los restantes $10.500.000.oo serían cubiertos mediante quince (15) letras de cambio pagaderas mensualmente por la suma de $700.000 cada una. Debido a la no cancelación de los dos últimos títulos, Amaya Rodríguez consultó informalmente con el abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, quien sin recibir poder formal, especial y explícito para ello, pero creando ese convencimiento errado en el deudor Guzmán Pachón, recibió de su parte para la cancelación de la deuda la suma de $2.250.000, que nunca le fueron entregados al vendedor y tampoco reintegrados al comprador, quien a la postre y en definitiva tuvo que cancelar nuevamente lo adeudado a Amaya Rodríguez.

Una vez abierta la investigación se escuchó en indagatoria al abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, a quien se le definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de caución por el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales. Mediante resolución de octubre 14 de 1999 la Fiscalía 2º de la Unidad Local de Ubaté, acusó al procesado por el delito de estafa.

El Juzgado Penal Municipal de la misma localidad conoció del juicio y por decisión del 10 de julio de 2001, finiquitó la instancia condenado al procesado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA a la pena arriba especificada al hallarlo penalmente responsable del delito en relación con el cual se le acusó, decisión que impugnada por el defensor del procesado fue objeto de confirmación por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, en el fallo de marzo 11 de 2002, contra el que se interpuso recurso de casación por la vía excepcional.

LA DEMANDA El procesado, en su calidad de abogado y a nombre propio presentó demanda de casación y al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, formuló un único cargo que sustenta de la siguiente manera: La sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia y trámite inadecuado, toda vez que la investigación debió adelantarse en proceso contravencional de acuerdo con el trámite previsto en la ley 23 de 1999, error al que se llegó por la aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal de 1980 y la falta de aplicación de los artículos 31 ídem y 1º, inciso 2º, numeral 14 de la primera ley citada.

Sostiene el demandante que la imposición de la pena por el delito de estafa contraría flagrantemente principios fundamentales del debido proceso y afecta la estructura del proceso, configurándose irregularidades graves que sólo pueden ser subsanadas a través de la declaratoria de nulidad. Para el censor, lo que revela el cúmulo fáctico y probatorio es que cada una de las defraudaciones o afectaciones al bien jurídico del patrimonio económico se ejecutó con total independencia, pues las acciones se ejecutaron en diferente tiempo y espacio, sin importar que existan elementos comunes como lo son el sujeto activo, el sujeto pasivo, el interés jurídico lesionado y el mismo modo de ejecución. Se trató de varias conductas, cada una con su propia finalidad, las cuales se adecuan de manera independiente a la descripción del punible contravencional de estafa.

Insiste en que en el caso presente no se dio la unidad de acción, sino un concurso homogéneo y sucesivo de contravenciones, de modo que cada vez que la conducta lograba obtener un beneficio patrimonial, con la relativa afectación de la víctima, se perfeccionaba la contravención de estafa. En orden a la demostración del cargo refiere que las autoridades públicas tan sólo pueden hacer aquello que les está permitido en la constitución y la ley, de suerte que no pueden omitir los deberes ni extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.

Los yerros denunciados son trascendentes porque de no haberse incurrido en ellos, “ la decisión de fondo hubiese arrojado un resultado de absorción por caducidad en la querella ”. Bajo lo que titula “ conclusión”, dice no desconocer la gravedad de la falta cometida, pero no puede obviarse el desconocimiento del concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles, entendidos estos como contravenciones especiales, razón por la cual se violó su derecho a un debido proceso.

Cada acto por él ejecutado es un hecho propio, independiente y aislado, puesto que en cada oportunidad aunque se hubiera utilizado el mismo ardit, vulneró independientemente el bien jurídicamente protegido como era el patrimonio económico de la víctima. En su criterio, no se pueden sumar aritméticamente los montos de los dineros recibidos en cada oportunidad para establecer una cuantía general para desaparecer el concurso, “ porque si hubiera querido estafar había podido exigir hoy una cantidad, mañana otra y dentro de quince días otra y no volver a solicitar más dinero o al contrario sensu hubiera sido más las oportunidades aumentando así en esta forma la consumación del número de contravenciones cometidas” Así las cosas, solicita que se admita la demanda y se case íntegramente la sentencia impugnada para en su lugar absolverlo de los cargos por el delito de estafa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con pronunciamientos reiterados la Corte ha manifestado que la interposición del recurso extraordinario de casación discrecional está sometido a ciertas exigencias dado su carácter de excepcional, entre otras, la que impone la fundamentación de las causas que motivan al recurrente a acudir a ella, y la de indicar razonadamente el por qué la Sala ha de pronunciarse sobre el tema demandado, pues no debe pasar por alto que dentro del ejercicio de su discrecionalidad para decidir si acepta o no el recurso debe verificar el requisito de necesariedad del mismo para determinar si se justifica para proteger un derecho fundamental aparentemente vulnerado o para establecer algún criterio jurisprudencial que al tiempo resuelva el caso concreto y constituya criterio auxiliar para futuras decisiones judiciales.

Aunque en el presente caso la impugnación se dirige contra sentencia de segunda instancia proferida por un juzgado penal del circuito, lo que en principio haría viable la petición, encuentra la Sala sin embargo que las orientaciones del libelo no apuntan en forma alguna a expresar las razones por las cuales se haría necesario autorizar el trámite.

En efecto, en la demanda que se estudia, el procesado recurrente acusa al Juzgado de segunda instancia de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal que tipificaba la estafa, y la falta de aplicación del precepto contenido en el artículo 1º, inciso 2º, numeral 14 de la ley 23 de 1991, equivocación que lo llevó a considerar que la conducta a él imputada constituía un delito cuando en realidad se adecuaba a una contravención especial, razón por la cual la condena se profirió en un juicio viciado de nulidad, por falta de competencia y errado procedimiento, lo que conllevó la violación de las garantías fundamentales del procesado.

Sin embargo, no demuestra el recurrente el desacierto que atribuye al Juzgado, pues en tal cometido debió partir por mencionar los razonamientos íntegros del ad quem que lo llevaron a arribar a la errada calificación de la conducta imputada. Así, la demanda no enfrenta la sentencia y por ende el análisis presentado no demostró, de haber existido algún error, si éste tenía la virtualidad de desquiciar el fallo.

Pero además, ha de tenerse en cuenta que con los argumentos ofrecidos en la demanda prácticamente se eliminó la pretendida vulneración de las garantías del procesado, pues no a otra conclusión se llega a partir de la aceptación que hace el recurrente en el sentido de que los distintos actos por él desplegados tienen “ elementos comunes como lo son el sujeto activo, el sujeto pasivo, el interés jurídico lesionado y el mismo modo de ejecución”, pues la interpretación de la norma tipificadora de la estafa (artículo 356 del anterior Código Penal y 246 del vigente) no excluye la eventualidad de que el sujeto activo del delito realice múltiples y repetitivos actos para la obtención de un solo propósito defraudador que se mantiene y materializa en el tiempo con fraccionados logros, lo que se infiere de la modalidad conductual descrita en la norma como " manteniendo a otro en error ".

Por ello, la jurisprudencia de la Corte ha venido aceptando que “ cuando el sujeto activo del delito realiza a lo largo del tiempo y en detrimento patrimonial de la misma persona plurales actos artificiosos o engañosos reveladores de una voluntad orientada a ese ilícito propósito que se revela asumido como finalidad absoluta, incurre en una sola acción delictiva de estafa cometida mediante múltiples actos artificiosos o engañosos de ejecución, con los que mantiene el error de la víctima ”.

Así las cosas, la petición de casación discrecional del procesado recurrente no se sustenta en una afirmación concreta de violación de un derecho fundamental, sino en una elaborada teoría jurídica del solicitante que desconoce la reiterada jurisprudencia de esta Corte, razón por la cual no se accederá al recurso, pues, se reitera, el requisito de “ necesariedad ” de garantía de los derechos fundamentales que consagra la ley (inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal), no puede ser cumplido sino a partir de la existencia real de la violación del derecho fundamental.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el procesado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, por las razones consignadas en la anterior motivación. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia de casación del 29 de junio de 1999, radicado No. 12591, M.P. Mario Mantilla Nougues.