Micelio
19321(04-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 153 de 1887Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 730 de 2002Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 19.321 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 19.321 Proceso No 19321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 59 Bogotá D. C., cuatro (04) de junio de dos mil dos (2002).

VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002, “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones”.

De igual manera, la Sala se pronunciará con relación a una solicitud de libertad provisional allegada por el defensor del señor JORGE NILSON GIRALDO.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1-. Los sucesos concatenados que dieron origen a la investigación fueron descritos por la Fiscalía instructora al calificar el mérito del sumario, de la siguiente manera: “El día 4 de febrero del año en curso, en horas de la noche, un grupo de personas solicita el servicio de taxi al conductor del carro Lada de placas SFZ 708 y luego de un corto recorrido, mediante el empleo de armas de fuego, es despojado el poseedor del rodante.

El carro es recuperado por el grupo de automotores de la Sijin el día 13 de febrero cuando se recibió llamada telefónica a dicho grupo de Policía Judicial para comunicarle la dirección donde el rodante se encontraba; al llegar lo hallaron con los sistemas de identificación alterados. El propietario del inmueble manifestó el nombre de las personas que le llevaron el rodante, quienes habían estado la tarde anterior cobrando el valor del mismo motivo por el cual se inicia la labor investigativa que culmina con la presentación de análisis escrito, a consideración del fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata que dispone la realización de diligencia de allanamiento.” “El día 14 de febrero se realiza allanamiento en la vivienda ubicada en el barrio Brasil donde se encuentran anotaciones del vehículo Renault de placas XHB 203 que había sido contratado en la ciudad de Chiquinquirá para el traslado de dos personas a esta ciudad al barrio Britalia y cuando llegaron al sitio, el conductor del rodante fue despojado del mismo mediante la utilización de armas de fuego.

La propietaria del carro realizó algunas averiguaciones y estableció que el rodante fue desguazado en un taller de propiedad del jefe de una organización delictiva, llamado JAVIER JOJOA que corresponde al inmueble allanado, según indicación precedente, donde fue capturado JORGE GIRALDO.” “En la misma vivienda fueron halladas partes de los vehículos de placas NCB 063 y SER 370 hurtados el día 12 de enero del año en curso, cuando estaban parqueados en sitios públicos de esta ciudad.” “Continuando con las diligencias de allanamiento realizadas que solicitó la Sijin, con base en las investigaciones efectuadas por el hurto del taxi Lada, se efectuó diligencia de registro en el inmueble ubicado en la Carrera 102 Número 101 C 32 barrio Brasil Primer Sector, donde se halló el carro Nissan de placas BBG 554 hurtado el día 7 de febrero del año en curso en horas de la noche, por parte de un grupo de personas que no pudieron ser vistas por el propietario del carro a quien despojaron de la tenencia del mismo; en dicho inmueble fue capturado SAMUEL GRISALES.” “Finalmente se conoce que el día 13 de febrero del año en curso, es decir, el día de la aprehensión de los sindicados, fue hurtado el camión Chevrolet NPR de placas WRG 882 por parte de un grupo de personas con la participación de un hombre que vestía uniforme de la Policía Nacional; cuando el ofendido con el delito fue a registrar la copia de la denuncia en la Sijín, observó a los ahora capturados y reconoció a uno de ellos como partícipe del delito denunciado.” 2-.

Por los anteriores acontecimientos, luego de adelantar numerosas gestiones probatorias, de definir la situación jurídica a los implicados, afectándolos con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, y de cerrar el ciclo instructivo, el Fiscal Jefe de la Unidad Cuarta de Delitos contra el Patrimonio, al calificar el mérito del sumario, el 20 de junio de 2001, profirió resolución de acusación contra los señores MIGUEL ACUÑA GUERRERO, JAIRO EDUARDO ALFONSO CAICEDO, FRANCISCO GUTIÉRREZ AVELLA, JUAN ANTONIO GÓMEZ LEÓN, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ VEGA, GUILLERMO SOTO GUERRERO, JORGE NILSON GIRALDO, SAMUEL GRISALES, JAVIER HERNÁN JOJOA RIAÑO y CARLOS ARTURO BONILLA MORENO, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público, falsedad marcaria y hurto calificado con circunstancias genéricas y específicas de agravación punitiva, cometidos en concurso homogéneo. 3-.

En firme la resolución de acusación, que no fue impugnada, inició la etapa de la causa el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, Despacho que realizó la audiencia preparatoria, empezó la vista pública el 28 de enero de 2002, y más adelante declinó competencia, por considerar que el delito de concierto para delinquir correspondía al Juez Penal del Circuito Especializado, en virtud de la Ley 733 de 2002, a quien envió el expediente.

Éste se abstuvo de asumir el conocimiento y propuso esta colisión. ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1-. Por auto del 8 de marzo de 2002, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a quien correspondió el asunto por reparto, acude a la interpretación histórica, teleológica y sistemática de dicha ley, en armonía con la evolución de la jurisdicción de orden público, de la justicia regional y de la reciente “justicia especializada” para concluir que los funcionarios judiciales de esta especialidad siempre han sido competentes para conocer de algunos delitos dada su entidad abstracta y no en consideración al monto de la pena prevista para cada uno. Por ello, continúa, el aumento de penas que introdujo la Ley 733 de 2002, no desnaturalizó los delitos de secuestro, extorsión y concierto para delinquir, sino que conservaron su estructura básica fundamental, por lo cual ninguna alteración sufrió la competencia para conocer de ellos, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.

Con tal convicción, asegura que pese a la redacción del artículo 14 de la mencionada Ley, debe entenderse que independientemente del aumento de las penas, a los Jueces Penales del Circuito Especializados únicamente corresponde el conocimiento de los delitos de secuestro, extorsión y concierto para delinquir subordinados o agravados, en tanto que la modalidad simple de estos ilícitos compete al Juez Penal del Circuito Común. Entonces, devolvió el expediente al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, proponiendo colisión negativa de competencias. 2-.

Por su parte, el Juez Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, en auto del 22 de marzo de 2002, manifiesta su desacuerdo con los anteriores argumentos, toda vez que la competencia para el funcionario judicial llamado a adelantar la fase del juzgamiento, tratándose de concierto para delinquir, la determina sin ningún equívoco el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, al señalar que “El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados.” En virtud de aquella Ley, dice, conductas punibles como el secuestro simple, secuestro extorsivo y sus causales de agravación, extorsión y su modalidad agravada, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular, y la fuga de presos culposa, no solo sufrieron modificación en cuanto a su punibilidad, sino que, además, fue alterada la competencia para su juzgamiento, en los términos del artículo 14 ibídem, que no permite exclusiones.

En su criterio, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, modificó expresamente el régimen de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, que antes contemplaba el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), y a la nueva reglamentación debe estarse, sin excepciones. Explica que no podrá aducirse que la Ley 733 es posterior a la ocurrencia del concierto para delinquir investigado en el presente caso, pues la competencia para su juzgamiento se señala en una norma de procedimiento que debe aplicarse de manera inmediata, por ser de orden público; y que tampoco será válido anteponer razones de favorabilidad, pues es obvio que el Juez Especializado para dosificar la pena a imponer, tendrá que elegir el precepto más benéfico para los responsables.

Así, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte para que fuera dirimida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten “entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito.” El presente asunto se ubica en aquella hipótesis, puesto que la colisión negativa se suscitó entre el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá y el Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2-.

Ha sostenido la Sala en invariable jurisprudencia que la Ley 733 de 2002, al tiempo que introdujo modificaciones a los delitos de secuestro, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, igualmente redefinió la competencia para el juzgamiento de todas aquellas conductas, al punto que en el artículo 14, que no admite ninguna excepción, la atribuyó exclusivamente a los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Al respecto, pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del presente año: 6 de marzo, radicación 18809, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 19 marzo, radicación 19232, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 21 de marzo, radicación 19251, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos; y 2 de abril de 2002, radicación 19202, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). 3-.

En efecto, la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero del mismo año, produjo una sustancial variación del ámbito funcional de los Jueces Penales del Circuito Especializados, que había establecido el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). El artículo 14 de la Ley 730 de 2002, es del siguiente tenor: “ Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados” Por principio general de derecho, no es factible acudir a la analogía ni a interpretaciones subjetivas de la ley, aunque se acuda a los métodos histórico, teleológico o sistemático, cuando su texto es claro y no contiene excepciones, para determinar el funcionario competente para juzgar una conducta punible.

La competencia, como factor integrante del debido proceso que es, conlleva la determinación del “juez natural” encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, asunto cuyo señalamiento expreso únicamente pertenece al legislador El artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no hizo distinción alguna respecto a la competencia que discierne a los Jueces Especializados, sino que incluyó a todos los delitos “ señalados en esta ley ”, y el artículo 15 ibídem “ deroga todas las disposiciones que le sean contrarias ”. 4-.

Específicamente, con relación al delito de concierto para delinquir, caben las siguientes precisiones: El artículo 8º de la Ley 733 de 2002 señala que: “El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, quedará así: “ Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir” La Ley en comento reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, tanto en su modalidad básica como en la especial, que fue modificada, de donde resulta indiscutible que este ilícito en sus distintas manifestaciones fue “ señalado” en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo fue asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados por voluntad expresa del legislador. 5-.

La Ley 733 de 2002 tampoco incluyó excepciones con relación a los procesos que se hubieren iniciado por conductas punibles cometidas con anterioridad a la fecha en que empezó a regir. No obstante, ninguna duda cabe en cuanto a que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el asunto en la oportunidad que deba aplicarla. 6-.

El tema de la competencia ligado con la aplicación de la ley más favorable fue dilucidado por la Sala Plena de la Corte, al dirimir un conflicto de competencias, en los siguientes términos: “La competencia y los procedimientos, en principio, obedecen a reglas legales preexistentes, pero ello no obsta la aplicación general inmediata de los cambios legislativos en dicha materia, pues se trata de un asunto con marcado interés público en el cual el Estado no puede quedar maniatado ineluctablemente a una predeterminación, mas en cada caso, como suele ocurrir en todo tránsito de legislación estimulado bien por la derogación ora por la inexequibilidad, el funcionario judicial que en últimas ostente la competencia deberá examinar la procedencia o improcedencia de un eventual juicio de favorabilidad de la ley anterior o de la posterior, de acuerdo con inciso 3° del artículo 29 de la Constitución. En suma, el examen de la garantía de la favorabilidad en un evento concreto, bien en materia penal ora procesal penal de efectos sustanciales, supone que se ha definido previamente el funcionario competente y el procedimiento, elementos cuya determinación, conforme con lo visto, corresponde siempre a la última ley adoptada (art. 10 C. P. P.)” (auto de 7 de mayo de 1998.

M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego). 7-. En síntesis, a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002, la competencia para el conocimiento del delito de concierto para delinquir, en cualquiera de sus modalidades, radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados. En este sentido se resolverá la colisión, y a dicho funcionario se remitirá el expediente.

Copia de este auto se enviará al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá. 8-. Mientras el expediente se encontraba al Despacho del magistrado sustanciador para dirimir la presente colisión, el defensor del procesado JORGE NILSON GIRALDO radicó un memorial solicitando libertad para su asistido, en aplicación al derecho constitucional de igualdad, puesto que el Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 19 de abril de 2002, concedió libertad a los coprocesados Miguel Acuña Guerrero, Juan Antonio León y Jairo Eduardo Alfonso Caicedo, todos acusados por los mismos delitos.

La Sala se abstendrá de resolver dicha petición de libertad, por carecer de competencia para ello, si se tiene en cuenta que el expediente llegó a su conocimiento exclusivamente con ocasión del conflicto negativo de conocimiento. En tales condiciones, ninguna norma jurídica faculta a la Corte actuar como Juez de primera instancia, ni para adentrarse en el estudio de las circunstancias fácticas, jurídicas, objetivas y subjetivas que amerita la definición de una petición de libertad.

Por el contrario, un ejercicio de esa naturaleza puede hacerlo únicamente el funcionario judicial competente, vale decir, en este caso, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El memorial se adjuntará provisionalmente al cuaderno de la colisión, correspondiendo al Juez competente determinar su ubicación definitiva, de acuerdo con la organización de dicho Despacho, y resolver de fondo la solicitud de libertad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para adelantar la fase del juzgamiento en el presente asunto radica en el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Despacho al que se remitirá el expedientes.

SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, para su información.

TERCERO: Abstenerse de resolver la solicitud de libertad elevada por el defensor del señor JORGE NILSON GIRALDO, de conformidad con el numeral 8° de la parte motiva de esta providencia. Comuníquese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1083765054.doc _1083765056.doc