Micelio
19320(09-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

LEY 733 DE 2002Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión No.19320 Jhon Carlos Galindo Molina y O. Proceso No 19320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 039 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002) Define la Sala el conflicto de competencia, que se ha presentado entre el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad.

I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. La investigación se inició con fundamento en el informe presentado por un funcionario de la SIJIN MEBOG el 8 de agosto de 2000, en el que señala que un grupo de personas se viene concertando para atracar a los transeúntes y a los conductores que a tempranas horas del día acuden al mercado El Madrugón ubicado en la calle 10 entre carreras 11 y 13 de esta ciudad, mediante la utilización de armas de fuego y corto punzantes, 1.2.

Llevada a cabo la investigación, la Fiscalía 270 Delegada profirió resolución de acusación el 30 de abril de 2001 en contra de Yesid Fernando Hernández y Jhon Carlos Galindo Molina como posibles autores responsables de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, acusación que se hizo extensiva a Yesid Fernando Hernández al desatar la segunda instancia el recurso de apelación el 19 de julio de 2001. 1.3.

Las diligencias correspondieron por Reparto al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, Despacho que llevó a cabo audiencia para sentencia anticipada de los procesados Jhon Carlos Galindo Molina y Yesid Fernando Hernández el 1° y 5 de febrero. El siguiente 18 estando la actuación para proferir el respectivo fallo el Juzgado ordena remitirlo al Penal del Circuito Especializado Reparto por competencia, atendiendo lo previsto por el artículo 14 de la ley 733 de 2002.

2. DEL CONFLICTO 2.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, en providencia, del 7 de marzo determinó que no era competente para asumir el conocimiento de las diligencias, argumentando que el artículo 14 de la ley 733 no opera frente a todos los tipos penales que contempla, sino respecto de aquellos sobre los cuales hubo un cambio o adición en el tipo penal, es decir, en la descripción de la conducta, sin que de ésta haga parte la sanción. En consecuencia, como el inciso 1° del artículo 340 del Código Penal no sufrió modificación alguna, al conservarse su redacción típica y los límites punitivos, siendo meramente referenciado para modificar el concierto para delinquir especial previsto en el inciso 2°, y señalando el numeral 7° del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal que los juzgados penales del circuito especializados conocen del tipo especial, por cláusula general de competencia le corresponde a los juzgados penales del circuito tanto el inciso 1° como el 3°, igual aconteció con el secuestro simple y la extorsión. Invoca, también, los antecedentes legislativos sobre el origen de la justicia especializada para combatir la delincuencia organizada, mas no para conocer de delitos de diario acontecer, razones por las cuales provoca conflicto negativo de competencia al Juzgado 21 Penal del Circuito. 2.2.

El conflicto negativo de competencia fue aceptado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, en providencia del siguiente 20. El Despacho colisionado señala que la interpretación que da el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado al artículo 14 de la ley 733/02 no es correcta, por cuanto, la norma es contraria al artículo 5° transitorio del C. de P.P., que debe entenderse modificado y ni siquiera el argumento de la posible congestión que pueda derivarse de la modificación de competencia permite dejar de aplicar la ley.

Precisa que, no obstante, que en materia penal se prefiere la ley preexistente a la ex post facto, sin que nadie pueda ser juzgado ni penado sino de acuerdo con la ley vigente al momento del acto, tal regla solo hace referencia a las leyes que definen y castigan las conductas punibles, más no las que tienen que ver con la ritualidad del proceso y la competencia prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, acepta el conflicto y ordena la remisión del proceso a la Corte para su definición. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

COMPETENCIA La Corte es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, no obstante, que tienen competencia en el mismo distrito judicial, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal que le atribuye a la Sala el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito.

2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA 2.1. De conformidad con lo reseñado se encuentra debidamente trabado el conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y el Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, ya que los dos despachos han expresado las razones por las cuales se consideran incompetentes para conocer del proceso que se adelanta en contra de Jhon Carlos Galindo Molina y otros por los delitos concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado y agravado, por lo que se encuentran dadas las previsiones del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal. 2.2.

Entre los motivos de expedición de la ley 733 de 2002 se señala en la exposición de motivos la necesidad de contar con una normatividad mas severa que la prevista en la Ley 599 de 2000, que permita prevenir y sancionar ejemplarmente conductas como el secuestro, la extorsión y el terrorismo que de manera sensible vienen causando gran alarma social.

La citada ley fue publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero del año que avanza y establece modificaciones al ámbito de competencia de los jueces penales del circuito especializados y consecuentemente de los penales del circuito e incluso de los penales municipales según ha determinado en casos similares la Corporación. 2.3.

En efecto, la ley 733 de 2002 introdujo modificaciones a los delitos de secuestro, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, en aspectos tales como: aumento del cuantum punitivo, se agregan nuevas modalidades comportamentales, previsión de circunstancias de agravación y exclusión de beneficios y subrogados. 2.4.

Respecto a la competencia que atribuye para el conocimiento de las conductas allí previstas el artículo 14, sin que contemple excepción alguna señala: “ el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados” Disposición, cuya aplicación ha dado origen a diversas interpretaciones por parte de los jueces, motivados de manera principal por la caótica situación que deben afrontar los juzgados penales del circuito especializados y más aún los usuarios de la administración de justicia ante la falta de coherencia en la política criminal del Estado.

2.4.1. COMPETENCIA QUE ATRIBUYE LA LEY 733 DE 2002 Del contenido del artículo 14 de la citada ley ha de colegirse de manera inequívoca que el legislador modificó las normas que atribuían competencia a los jueces penales del circuito especializados, esto es la señalada en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, aplicado el artículo 14 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 733 de 2002 al prever este último que lo dispuesto en ella entrará a regir a partir de la fecha de su publicación y que deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, lo cual implica que pierde vigencia todo cuanto se oponga a la nueva disposición, incluido para el caso, lo relativo a competencia. Esta afirmación conduce a precisar que la competencia de los jueces penales del circuito especializados en cuanto tiene que ver con los delitos señalados en el texto de la nueva ley los comprende todos, independientemente, de que se trate de conductas agravadas o no y por unas determinadas circunstancias, ya que, en este evento las comprende en su totalidad, es decir, el secuestro simple, el secuestro extorsivo, el simple agravado y el extorsivo agravado, la extorsión (independientemente de su cuantía al no haber sido considerado este aspecto como factor de competencia por lo que opera el principio “ donde el legislador no ha hecho distinción alguna no le es dable al juez hacerla ”), la extorsión agravada, el testaferrato cuando se realice en los eventos referidos por el inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, el concierto para delinquir, en su modalidad básica y en cualquiera de los eventos a que se refiere el inciso 2° del artículo 8° de la ley en cuestión, la omisión de denuncia en los casos señalados por el inciso 2° del artículo 441, la fuga de presos en la modalidad culposa simple, inciso 1°, y la referida a los eventos planteados en el inciso 2° del artículo 450 del Código Penal.

Así lo ha determinado la Sala en anteriores determinaciones.

2.4.2. COMPETENCIA QUE SE CONSERVA ARTÍCULO 5° TRANSITORIO DEL C.P.P.. La competencia que atribuía el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal en cuanto no haya sido objeto de regulación distinta por la nueva ley 733 de 2002 se conserva, es decir, que los juzgados penales del circuito especializados conservan la competencia prevista en los numerales 1, 2, 3, 5 (en los términos precisados en la providencia del 28 de septiembre de 2001, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda, radicación 18711) 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, ya que, continúan conociendo del lavado de activos (artículos 323 y 324 del C.P.) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 del C.P.) cuando la cuantía sea o exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales, límite no previsto para los eventos del inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, al no oponerse en forma alguna estas disposiciones al contenido normativo de la ley 733/02.

3. CASO CONCRETO En este proceso, se juzga a Jhon Carlos Galindo Molina y a otros por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado y agravado. Por consiguiente, su conocimiento le corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado al hacer parte de la conducta imputada, el concierto para delinquir, uno de los hechos punibles señalados por el texto de la ley, que no hace distinción alguna entre el tipo básico referido en el inciso 1° y el especial contemplado en el inciso 2° en cuanto al funcionario competente.

III DECISIÓN Lo analizado, precedentemente, permite concluir que como el concierto para delinquir es una de las conductas señaladas por la ley 733 de 2002, y siendo las normas que definen la competencia de rango procedimental su aplicación es inmediata, Luego, el conocimiento del proceso le corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

PRIMERO. Asignar el presente asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, remítasele la actuación.

TERCERO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no proceden recursos, al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito. CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Colisiones 19809, 18904, 19228, 19251 y 19278, entre otras.

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