CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 19.319 ÁLEX DAMARCIO USAQUÉN CANTOR. PAGE 9 Colisión de competencia N° 19.319 ÁLEX DAMARCIO USAQUÉN CANTOR. Proceso No 19319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 39 Bogotá D.C., nueve de abril de dos mil dos.
VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencia trabada entre los Juzgados 21 Penal del Circuito y 7º Penal del Circuito Especializado, ambos despachos adscritos al Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la cual las citadas dependencias rehusan proseguir con el juzgamiento de ÁLEX DAMARCIO USAQUÉN CANTOR a quien se acusa de secuestro simple, acceso carnal violento y lesiones personales.
ANTECEDENTES 1.- Por Resolución del 13 de octubre de 2000, la Fiscalía 230 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá acusó al los procesado en mención del concurso de conductas punibles acceso carnal violento y lesiones personales, según hechos denunciados por quien fuera su compañera permanente, Patricia Malaver Álvarez, acaecidos en esta Capital el 9 de julio de 1999.
En interlocutorio del 24 de noviembre de 2000 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá modificó la acusación al adicionarle el cargo de secuestro simple, cuando por apelación conoció de aquel proveído. Del juicio le correspondió conocer al Juzgado 21 Penal del Circuito de esta Capital, despacho que luego de impartir el trámite pertinente ordenó la celebración de la vista pública a la cual le dio inicio el 31 de julio del año pasado, la que hubo de suspenderse habida cuenta de los diversos incidentes propuestos por el defensor del procesado, entre otros, una recusación. Decidida ésta se ordenó proseguir con el debate público, el cual nuevamente se suspendió una vez se evacuaron las pruebas decretadas dentro del mismo.
En ese estado, el titular de dicha dependencia se percató de la entrada en vigencia de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, reformatoria de algunos preceptos del C. Penal -Ley 599 de 2000-, y conforme con lo normado en los Arts. 1º y 14 de aquella normatividad, por competencia remitió las diligencias a los Jueces Penales del Circuito Especializados. 2.- Asignado el asunto al Juez 7º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, dicho funcionario se negó a aprehender el conocimiento del asunto en el entendido de que la intención del Legislador no fue la de modificar las competencias establecidas en el C. de P. Penal porque de lo contrario hubiera hecho expresa referencia a los preceptos que regulan la materia, sino la de realizar incrementos punitivos sobre las conductas punibles de las que conocen aquellos despachos dada la manera grave como vienen afectando nuestra sociedad, entidad que no se puede predicar de los ilícitos endilgados al aquí encartado, deja entrever el mentado funcionario.
Empero, existe una razón adicional que sustenta su negativa, agrega, y es que las modificaciones introducidas por la citada legislación a las ilicitudes allí reseñadas, sólo se pueden aplicar a procesos iniciados con posterioridad a su vigencia, amén de que el procedimiento aplicable a los asuntos de competencia de los jueces especializados resulta más gravoso, como se desprende de algunas de sus disposiciones, las cuales cita.
En consecuencia, devolvió el proceso al funcionario remitente proponiéndole colisión negativa de competencia de no ser admitido su criterio. 3. Fincado en el principio de legalidad -Art. 6º de la Ley 600 de 2000- el Juez 21 Penal del Circuito de Bogotá también declinó la competencia para asumir el conocimiento del referido proceso y aceptó el conflicto, en el entendido de que la Ley 733 de 2002 no sólo modificó lo atinente al quantum punitivo de las conductas punibles en ella descritas, el secuestro simple entre otras, sino que también introdujo variaciones en su juzgamiento al disponer en el Art. 14, sin hacer distinción alguna, que de dichos comportamientos han de conocer los jueces penales del circuito especializados.
Además, no debe perderse de vista la regulación que la propia ley trae en su Art. 15 acerca de su vigencia, agrega este funcionario. Consecuentemente, envió la actuación a esta Corporación para la solución pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Aunque la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá y el 6º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, resulta claro que corresponde a la Corte resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-.
Ahora bien, como ya esta Corporación en pronunciamiento reciente con ponencia de quien aquí cumple similar cometido tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema debatido -auto del 19 de marzo del año en curso, Rdo. 19.232-, seguidamente se transcribirá lo allí resuelto que compagina con la definición que en el presente asunto debe impartirse, con la salvedad de que en este caso la conducta punible de la que trata el proceso es el secuestro simple cuya modificación hizo el Art. 1º de la citada Ley 733.
“ En virtud de la expedición de la Ley 733 de enero 29 de 2002, que al tenor de su artículo 15 empezó a regir luego de su publicación efectuada en el Diario Oficial No. 44693 del día 31 de los mismos mes y año, se produjo una sustancial variación del ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados, al prever en el artículo 14 lo siguiente: ‘ Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados.’ “ La competencia es un factor integrante del ‘debido proceso’, pues apunta al derecho fundamental del “juez natural” encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, por consiguiente no es dable asumirla ni atribuirla por vía interpretativa o analógica.
Sólo el legislador puede y debe señalarla en forma expresa. “ Como puede observarse, el precepto transcrito no hizo distinción alguna respecto a la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos ‘señalados en esta ley’, al tiempo que ‘deroga todas las disposiciones que le sean contrarias’ (artículo 15 idem). “ A su vez, el artículo 8º de la precitada Ley señala que: ‘El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, quedará así: ’ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. ’Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ‘La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir’ Como podrá advertirse, la nueva ley reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, tanto en su modalidad básica como la especial que fue modificada, de donde resulta claro que el ilícito en sus distintas manifestaciones fue objeto de claro e indubitable ‘señalamiento’ en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa del legislador.
“ Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. “ Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en la colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarla.
“ El tema fue elucidado en decisión de un conflicto de competencias correspondiente a la Sala Plena de esta Corporación, en los siguientes términos: ‘La competencia y los procedimientos, en principio, obedecen a reglas legales preexistentes, pero ello no obsta la aplicación general inmediata de los cambios legislativos en dicha materia, pues se trata de un asunto con marcado interés público en el cual el Estado no puede quedar maniatado ineluctablemente a una predeterminación, mas en cada caso, como suele ocurrir en todo tránsito de legislación estimulado bien por la derogación ora por la inexequibilidad, el funcionario judicial que en últimas ostente la competencia deberá examinar la procedencia o improcedencia de un eventual juicio de favorabilidad de la ley anterior o de la posterior, de acuerdo con inciso 3° del artículo 29 de la Constitución. En suma, el examen de la garantía de la favorabilidad en un evento concreto, bien en materia penal ora procesal penal de efectos sustanciales, supone que se ha definido previamente el funcionario competente y el procedimiento, elementos cuya determinación, conforme con lo visto, corresponde siempre a la última ley adoptada (art. 10 C. P. P.)’ (auto de 7 de mayo de 1998.
M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego). En este orden de ideas, a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 el conocimiento del delito de secuestro, en cualquiera de sus modalidades, es de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, razón por la cual el conflicto negativo de competencias se definirá asignando el conocimiento de este asunto al Séptimo (7º) de aquella categoría y especialidad, al que se remitirá el expediente en forma inmediata por la Secretaría de la Sala, pues, conforme con la regla establecida en el Art. 7º transitorio de la Ley 600 de 2000: “ En los casos señalados en el artículo 91 de este Código, cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél. ” En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En consecuencia, se dispone la inmediata remisión de las diligencias a la mentada dependencia para lo de su cargo, en tanto que por la Secretaría de la Sala se dará aviso de lo aquí decidido al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria