CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 19.231 Colisión PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19.318 Colisión Proceso No 19318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 42 Bogotá, D. C.,dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002). V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 21 Penal del Circuito y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para el conocimiento de la causa adelantada contra JESÚS ÁVILA GARZÓN, YESID FERNANDO HERNÁNDEZ y JOHN CARLOS GALINDO MOLINA.
A N T E C E D E N T E S 1.- Contra JESÚS ÁVILA GARZÓN, YESID FERNANDO HERNÁNDEZ y JOHN CARLOS GALINDO MOLINA, se adelanta proceso penal, en el que mediante resolución de segunda instancia del 19 de julio de 2001, proferida por un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bogotá, fueron acusados como autores de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo, y concierto para delinquir. 2.- Los hechos por los cuales se les procesa, pueden sintetizarse en que a raíz de labores de inteligencia de la Policía Nacional y de grabaciones de cámaras ubicadas en el sector de San Victorino en esta ciudad, se logró individualizar a varios sujetos que se dedicaban a asaltar personas que transitaban por el lugar e igualmente forzaban violentamente los vehículos a efecto de apoderarse de las pertenencias de los comerciantes y las personas que por allí transitaban, utilizando armas cortopunzantes y de fuego.
Igualmente establecieron las autoridades que luego del apoderamiento, los sujetos se guarnecían en tres viviendas cercanas. 3.- El Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, al que correspondieron las diligencias, dio inicio al juicio, trámite dentro del cual, mediante auto del 18 de febrero siguiente, decidió no proseguir con el mismo, pues estimó que con la expedición de la Ley 733/02 es clara la competencia asignada para este proceso. 4.- A su turno, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado, al que fue repartido, mediante decisión del 7 de marzo, resuelve devolver las diligencias, pues luego de una amplia y profusa disertación acerca del alcance y contenido de la Ley 733 de 2002, así como de la exposición de varios métodos de interpretación para desentrañar la verdadera voluntad del legislador, llega a la conclusión de que las reglas de competencia señaladas en el Código de Procedimiento Penal no fueron objeto de modificación, sino de “complementación”, ante la creación de nuevos tipos penales para los cuales debía asignárseles competencia. Considera que, por ejemplo, el delito de concierto para delinquir no fue objeto de modificación alguna, pues lo que se implementó fue la creación del delito de “concierto para delinquir especial”.
Por ello, en aras de que se respete la intención del legislador de que los comportamientos asignados a los jueces especializados sean los de mayor gravedad, devuelve el proceso proponiendo colisión negativa de competencias, en caso de que no sean aceptados los planteamientos. 5.- El Juez 21 Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 20 de marzo, acepta el conflicto, al considerar que el artículo 14 de la Ley 733 es absolutamente claro en asignar la competencia, sin que se hubiera hecho por el legislador distinción alguna en torno al tipo de conductas de que conocerían los jueces especializados y sin que sea válido argumento para su inaplicación, la hipótesis de que eventualmente se producirá congestión judicial.
En consecuencia, dispone remitir las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto. LA CORTE CONSIDERA 1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta misma ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, tener en cuenta que la Sala ha adoptado el criterio de que con la expedición de la Ley 733 de 2002, se ha producido un tránsito legislativo válido que hace innecesario cualquier cuestionamiento.
En efecto, se dijo: “ por virtud de la expedición de la Ley 733 de enero 29 de 2002, que al tenor de su artículo 15º empezó a regir luego de su publicación, efectuada en el Diario Oficial No. 44693 del día 31 de los mismos mes y año, se produjo la variación del ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados, ” “ “ “ el principio del "juez natural", integrante de la garantía del debido proceso, se cimienta en la existencia de un juez independiente e imparcial y además competente, requisito traducido en la determinación previa del órgano jurisdiccional encargado de ejercer la potestad punitiva del Estado, proporcionando seguridad a los miembros del conglomerado social sobre la legalidad de su origen y constitución; postulado que rechaza la creación del funcionario judicial con posterioridad a la ejecución del hecho punible - ex post facto -, pero que en modo alguno se opone a la posibilidad de ser reemplazado el preexistente por uno diferente, como aconteció a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 ” En posterior decisión, se reiteró lo siguiente: “La competencia es un factor integrante del “debido proceso”, pues apunta al derecho fundamental del “juez natural” encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, por consiguiente no es dable asumirla ni atribuirla por vía interpretativa o analógica.
Sólo el legislador puede y debe señalarla en forma expresa. Como puede observarse, el precepto transcrito no hizo distinción alguna respecto a la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos “ señalados en esta ley ”, al tiempo que “ deroga todas las disposiciones que le sean contrarias ” (artículo 15 idem). “ “ “ la nueva ley reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, tanto en su modalidad básica como la especial que fue modificada, de donde resulta claro que el ilícito en sus distintas manifestaciones fue objeto de claro e indubitable “ señalamiento ” en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa del legislador.
Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en la colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarla.” La contundencia de estas razones y la absoluta claridad de la voluntad del legislador, son suficientes para declarar que el conocimiento del presente proceso, adelantado, entre otros, por el delito de concierto para delinquir, cuya competencia, conforme a la Ley 733/2002, se asignó a los jueces Penales del Circuito Especializados, le corresponde al Juzgado 3° de esta categoría. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra JESÚS ÁVILA GARZÓN, YESID FERNANDO HERNÁNDEZ y JOHN CARLOS GALINDO MOLINA corresponde al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Por lo tanto, remítasele el expediente. 2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto del 6 de marzo de 2002. Rad. 18.809, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 19 de marzo de 2002. Rad. 19.232. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. PAGE 1