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19318(12-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 18 Expediente 19318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 19318 Acta No. 09 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ITALO POLO CAICEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión - el 19 de diciembre de 2001, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que se declarara que entre la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y él existió un de contrato de trabajo a término indefinido y en consecuencia se le condenara al pago de las diferencias “por el recargo de las horas extras trabajadas en los turnos programados en feriados, sábados y domingos, así como también el tiempo reportado” (folio 6), de la prima de antigüedad del último trienio y proporcional a la fecha de retiro “teniendo en cuenta el salario promedio correcto” (ibídem), de las vacaciones, primas de vacaciones y las proporcionales de acuerdo con la convención colectiva vigente a 1993, de las primas de servicio a julio de 1993 y las proporcionales a la fecha de retiro con base en el salario promedio correcto, según la convención colectiva de 1993, auxilio de cesantías, la pensión de jubilación especial a que tiene derecho, en virtud, “de los acuerdos a que llegó la empresa para facilitar el proceso de liquidación” (folio 7), las demás sumas que resulten probadas y la indemnización por mora.

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA como médico hospitalario dependiente de la dirección de servicios médicos, desde el 1º de marzo de 1980 hasta el 1º de agosto de 1993; y en las afirmaciones de no habérsele cancelado los feriados, sábados y domingos “con salario triple” (folio 5); que le fueron mal liquidadas las prima de antigüedad establecida en la convención colectiva de trabajo para el último trienio y la proporcional a la fecha de retiro; las vacaciones del último período así como las proporcionales al retiro, las primas de servicio y cesantías, por cuanto el salario promedio no fue el correcto, que tiene derecho a la pensión de jubilación especial y que agotó la vía gubernativa.

Según constancia de folio 20 del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, la demandada no contestó la demanda. En la primera audiencia de trámite el demandante adicionó la demanda en cuanto a los hechos, aduciendo que la entidad no canceló los uniformes correspondientes al último período de 1993, además de no haber incluido los correspondientes a 1992 y cancelados en 1993.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 16 de agosto de 1995 condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, al pago de $4.220.835.77 por reliquidación de prima de antigüedad del 4º trienio y proporcional, de servicio proporcional y cesantía; $505.812.06 mensuales de pensión de jubilación “a partir del día 01 de agosto de 1.993 en adelante, con sus respectivos reajustes de ley” (folio 195); y $25.686 diarios por concepto de indemnización por mora, “a partir del día 11 de octubre de 1.993 en adelante, hasta cuando se cancele la totalidad de las prestaciones sociales ordenadas en esta providencia” (ibídem) y no impuso costas en la instancia. Por auto de 18 de septiembre de 2000, el juzgado del conocimiento decretó la nulidad de la actuación surtida en el proceso ejecutivo, tramitado a continuación del proceso ordinario laboral, con soporte en la anterior sentencia. II.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Descongestión, revocó la sentencia del a quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia. El Tribunal le restó valor probatorio a los documentos de folios 25 a 31 y 36 a 44 relacionados con el pago de prestaciones sociales, de los que dijo: que “no se les puede dar valor probatorio porque no se ajustan a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 254 del código de procedimiento civil” (folio 274), porque en tratándose de documento público al provenir de empresa de carácter oficial, según sus apreciaciones, “el sello que en ellos aparece en(sic) insuficiente para tal fin, ya que no proviene del director de la oficina administrativa de tal empresa; además que el signo que hay en los mismo(sic) carece de la virtualidad de ser tenido como firma, que es lo que al tenor de los artículos 251 y 252 del código de procedimiento civil da certeza de la persona que los ha elaborado o autorizado” (ibídem), deficiencias que para él, dejan sin demostración los hechos y pretensiones de la demanda.

Lo propio hizo con la convención colectiva de trabajo, soporte tanto de los hechos como de las pretensiones del demandante, de la que dijo no reunía los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, “en la medida en que si el original fue depositado en Santafé de Bogotá, tal y como se certifica, es allí donde debe reposar ese ejemplar, por lo que mal puede el funcionario de la Regional Atlántico, testificar de la forma como lo hizo, al decir – LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISIÓN” (ibídem).

Estimó el ad quem que a pesar de que la convención colectiva de trabajo se encontraba autenticada por el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, no podía ser tenida en cuenta por cuanto “dicha autenticación no reúne las solemnidades que consagra el art. 469 del C.S.T” (folio 247), es decir, “debidamente autenticada y con la constancia de depósito expedida por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debidamente autorizadas para ello, que para tales efectos de acuerdo con el Decreto 2145 de 1992, art. 35 numeral 8, por medio del cual se reestructuró el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y le asignó funciones a la División de Reglamentación y Registro Sindical” (ibídem); dependencia que sería “la única autoridad competente legalmente para expedir tales certificaciones” (ibídem); y además, porque de la misma constancia se desprende, que dicha convención fue depositada en Bogotá, considerando que “mal podía dar fe de su autenticidad y depósito, un funcionario que no era el competente para ello, ya que el original no podía encontrarse en dicha dependencia, tal y como se afirma en el sello objeto de estudio” (folio 313); para lo cual además transcribió apartes de lo sostenido por esa corporación en sentencia anterior.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 10 a 26 cuaderno 2), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto le formula un cargo en el que la acusa de violación directa por aplicación indebida de “los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 4, 5, 25, 53, 48 y 228 de la Constitución Política a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1º) del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, decreto 2150 de 1995, art. 26, modificado por el decreto 266 de 2000 art. 26, decreto 2651 de 1991 art. 15 y por la ley 446 de 1998 arts 10 y 11” (folio 15, cuaderno 2).

En síntesis el recurrente presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso. Sostiene el recurrente que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al considerar que el único modo de probar la existencia y depósito de la convención colectiva de trabajo, “es presentando copia auténtica expedida por la Oficina del Ministerio de Trabajo con constancia de haber sido depositada dentro del término legal” (folio 16, cuaderno 2); razonamiento que le parece restrictivo por cuanto no consulta la literalidad del texto, ni el sentido y espíritu de la norma, toda vez que cuando se “habla de director de oficina administrativa” (folio 17, cuaderno 2), la norma se está refiriendo, “al funcionario de mayor nivel jerárquico de la respectiva dependencia pública” (ibídem), es decir aquél “bajo cuya custodia se encuentre el original o una fotocopia autenticada del mismo, quien está en posibilidad de tener en su poder alguna de las versiones antes indicadas del documento, que le permite entonces hacer el cotejo y certificar la autenticidad” (ibídem).

Expresa que apoyándose en la providencia 16505 de la Corte, en la cual dice se sostiene, que “en caso de que las fotocopias no fuesen auténticas igualmente tendrían valor probatorio” (folio 19, cuaderno 2); afirma que dicha convención “reúne los requisitos de ley” (folio 21, cuaderno 2), al establecer el Tribunal su autenticación a través de la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sello de autenticación a folio 175 y que fue depositada oportunamente.

Considera que con su razonamiento, el juez de segundo grado viola los artículos 25 del Decreto 2651 y 1º el Decreto 2150 de 1995, que suprimen la autenticación de documentos ante todo cuando se trata de “copias aportadas o autenticadas por la parte demandada y provenientes de archivos de autoridad administrativa” (folio 21, cuaderno 2); y sostiene adicionalmente que dicho documento debe reputarse auténtico, “mientras no haya sido tachado de falso ni desconocido por la parte contraria” (folio 22, cuaderno 2), como en el presente caso, en que no se desconoció su validez ni se tachó de falso.

Así mismo dice que las consideraciones del Tribunal “con base en los documentos visibles a folios 25 a 31 y de folios 36 a 44” (folio 22, cuaderno 2), violan las disposiciones sustanciales reseñadas por cuanto ello “choca” con lo señalado en la sentencia de la Corte antes citada. Respecto de los artículos 4º, 5º y 25 de la Constitución Política sostiene que “con su rigorismo exegético” (folio 23, cuaderno 2), la sentencia acusada no protegió el derecho al trabajo, además de que, “ni siquiera se examinaron los derechos laborales impetrados” (ibídem); y que a su vez, el artículo 53 establece “los mínimos fundamentales que deben estar consagrados en el estatuto del trabajo” (ibídem), como la igualdad de oportunidad para los trabajadores, la irrenunciabilidad de beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la primacía de la realidad sobre las formas, la aplicación de la situación laboral más favorable y la garantía a la seguridad social.

Considera que la sentencia acusada viola, además, el artículo 228 de la Constitución Política que consagra como principio de la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial, por cuanto olvida que el procedimiento y las formalidades “ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos sustanciales” (folio 25, cuaderno 2).

Agrega finalmente, que el artículo 230, “fija el sometimiento de los jueces a la ley y la naturaleza de criterios auxiliares de la jurisprudencia, la equidad y los principios auxiliares del derecho” (folio 26, cuaderno 3). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe decir, que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que “carecía de veracidad” la convención colectiva y restarle valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.

En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, en ésta última se sostuvo: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.”. Las anteriores transcripciones demuestran que es acertada la crítica respecto al equivocado entendimiento que el Tribunal le dio al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime que además de la constancia de autenticidad de folios 182 vuelto y 175, en éste último, aparece otro sello en original que da fe del depósito en tiempo del consabido acuerdo convencional.

Así las cosas, el cargo podría salir avante sin embargo la sentencia impugnada no podría casarse, porque en sede de instancia se tendría que absolver a la entidad demandada, conforme a las siguientes consideraciones: a. En atención a que el Tribunal conoció por vía de consulta y revocó las condenas impuestas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por prima de antigüedad, diferencias de prima de servicio, diferencias de cesantía, pensión especial e indemnización moratoria, se aborda su estudio bajo ese marco. b. Se demandó el pago de diferencias por horas extras por turnos laborados en domingos, festivos y sábados, sin precisarlos en el acápite de hechos del libelo demandatorio; al respecto las documentales de folios 29 a 31 registran el “control de salario” con una columna destinada al recargo nocturno, al confrontar a vía de ejemplo el mes de diciembre de 1992 aparecen por dicho concepto $10.830, suma que coincide con la certificada por el Jefe de Personal para la liquidación de prestaciones sociales, luego no se vislumbra diferencia a favor del demandante.

Ahora bien, si esos guarismos, coincidentes en las anteriores documentales, no fueron los reales, no existe otro elemento de juicio para efectuar el parangón de rigor, por cuanto si la “programación” a que alude el hecho segundo de la demanda, es la que aparece a folios 36 y siguientes, al obrar en fotocopias simples, como documentos públicos que son carentes de valor probatorio, al no ser para ellos aplicables las previsiones del Decreto 2651 de 1991, para la época de la sentencia que se revisa en instancia. Así las cosas, no obran los elementos probatorios que ilustren y permitan establecer las diferencias genéricas reclamadas por estos conceptos. c. Las súplicas relacionadas con prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, reajuste de cesantías y pensión especial, tienen su génesis en la convención colectiva, para lo cual, como ya se consignó obra en el expediente el ejemplar autenticado y con constancia de depósito en los términos exigidos por la ley laboral; pero ocurre que se omitió demostrar que ITALO POLO CAICEDO era beneficiario de la misma.

En efecto, al revisar el capítulo de hechos del libelo demandatorio, no se hace ninguna manifestación expresa sobre la circunstancia por la cual se le aplicaría al actor la convención colectiva y la constancia del folio 34 expedida por el Jefe de Grupo de Nómina el 19 de agosto de 1993, lo fue con posterioridad al egreso del servidor y alude a que “estaba afiliado”, con lo cual queda sin absolver el interrogante desde cuándo y hasta que fecha estuvo vinculado a la organización sindical, para efectos de los beneficios convencionales, y no es dable hacer suposiciones al respecto.

Además, al no existir documental que complemente la anterior, en el sentido de informar la época durante la cual se le hicieron descuentos con destino a la organización sindical, no hay manera de concluir que el actor sí era beneficiario del acuerdo convencional referido para así poder disfrutar de sus beneficios. d. Igualmente, se aduce que los conceptos por los cuales se reclaman reajustes, no se liquidaron con el salario correcto al no haberse incluido “todos los factores”, pero dada la vaguedad como se formuló el petitum y no existiendo dentro del proceso bases probatorias claras para concluir que el salario promedio tomado por el ente demandado no fue el real devengado, y menos establecer por inferencia cuáles o tales elementos se omitió incluir, ni desde cuándo se suspendió el reconocimiento de la prima de antigüedad, se está frente a otro soporte para la adversidad de lo pretendido. e. Finalmente, la súplica adicionada en la primera audiencia de trámite relacionada con la cancelación de dotación, si bien omitió su resolución el juez de primera instancia, encuentra la Sala impedimento insalvable para su definición, al no haber sido objeto de agotamiento de la vía gubernativa.

En consecuencia, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por ITALO POLO CAICEDO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria