Micelio
19317(21-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

19317 COLFONDOS S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 Rad.No.19317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19317 Acta No.17 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. -COLFONDOS S.A.- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 6 de mayo de 2002, en el proceso que le sigue MAGALY INES PEÑATA GALARCIO.

ANTECEDENTES MAGALY INES PEÑATA GALARCIO en su propio nombre y en representación de los menores JESUS ALBEIRO y JHOVANNY CAUSIL PEÑATA, demandó a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. -COLFONDOS S.A.- y/o HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., para que se les condene en forma conjunta, solidaria o separadamente, al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero y padre UBALDO MANUEL CAUSIL BELTRAN, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y demás derechos de que gozan los pensionados; al pago de los intereses moratorios por las mesadas dejadas de percibir, más la indexación. En sustento de sus pretensiones afirmó que el señor CAUSIL BELTRAN trabajó en la Finca Villa Lucía, de propiedad de la Granja Villa Lucía S.A., la cual antes de agosto de 2002 era Sociedad Limitada; la vinculación se extendió del 29 de septiembre de 1997 hasta el 11 de septiembre de 1998, fecha en que falleció el trabajador; que convivía con el causante desde hacía más de dos años, y con él procreó a los menores Jesús Albeiro y Jhovanny Causil Peñata; que la pensión le fue negada por Colfondos S.A. debido a que tenía una múltiple afiliación, cuyos aportes fueron trasladados a Horizonte S.A., con la cual tenía una afiliación válida, mas la respuesta de esta última fue la de que allí no cotizaba para pensiones pero sí lo hacía en Colfondos S.A.; que no obstante, Horizonte S.A. certificó al Defensor del Pueblo, por escrito fechado el 23 de agosto de 2000, que el causante estaba afiliado desde el 24 de febrero de 1995 al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. HORIZONTE S.A., en su escrito de respuesta (fls. 66 a 69, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó el tiempo de vinculación a la Finca Villa Lucía, la reclamación que hizo la demandante; que el causante se trasladó del ISS a Horizonte S.A. sin hacer los aportes ya que estaba afiliado a Colfondos S.A., quien es el obligado a realizarlos.

En su defensa propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, ausencia de solidaridad, y prescripción. COLFONDOS S.A., en la respuesta a la demanda (fls. 110 a 115, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó que Causil Beltrán diligenció formulario de vinculación, pero que al ser reportado como multiafiliado pasaron sus aportes a Horizonte S.A. el 18 de noviembre de 1998 y el 27 de abril de 1999, por lo que no era afiliado de Colfondos S.A.; los demás hechos no le constan o debe probarlos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y la genérica. El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, por sentencia del 26 de octubre de 2001 (fls. 162 a 169, C. Ppal.), condenó a COLFONDOS S.A. a pagar a la demandante y a sus menores hijos las mesadas por pensión de sobrevivientes causadas desde el 12 de septiembre de 1998 y hasta el 30 de septiembre de 2001 ($10.814. 873.oo), el 50% a la compañera permanente y el otro 50% a sus hijos menores por partes iguales; a cancelar la suma de $287.762.oo mensuales a partir del 1º de octubre de 2001, sin perjuicio de los reajustes futuros, más las mesadas adicionales de junio y diciembre en cada año, con la misma distribución anotada arriba, de conformidad con el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para los menores, luego de lo cual pasaría en forma completa y vitalicia a la señora Peñata Galarcio; le impuso igualmente las costas; absolvió a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. de las pretensiones en su contra.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló COLFONDOS S.A., y el Tribunal Superior de Antioquia, por fallo del 6 de mayo de 2002 (fls. 180 a 188, C. Ppal.), confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo; no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “Está demostrado en los autos que quien captó las cotizaciones de manos del empleador del finado Ubaldo Manuel Causil Beltrán, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante la vigencia de la relación laboral que hasta la fecha en que ocurrió el deceso del citado trabajador, hecho que se presentó el día 11 de septiembre de 1998, tal como se demuestra con copia del registro civil de defunción que obra a folios 9, fue la Compañía Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. ‘Colfondos S.A.’.

No hay pues duda alguna acerca del carácter de inactivo del afiliado Ubaldo Manuel Causil Beltrán al fondo Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (ver el artículo 13 del Decreto 692 de 1994), por cuanto éste dejó de percibir real y efectivamente las cotizaciones aportadas por el empleador para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (I.V.M.) y los cuales en su monto legal fueron llevados y captados por Colfondos S.A., tal como se demuestra con la documentación de folios 31 y siguientes.

“ Obsérvese que en el caso bajo examen no se presenta doble afiliación a fondos pensionales, pues el trabajador difunto se retiró de la Compañía Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., tal como se acredita con la solicitud de vinculación de folios 78, pero incumpliendo su empleador la cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte frente a éste y haciéndolo para aquél, y es por este solo hecho que la ley responsabiliza a Colfondos S.A. del pago de la pensión de sobrevivientes a la parte demandante (Art. 14 del Decreto 692 de 1994, vigente para la época del fallecimiento del trabajador Ubaldo Manuel Causil Beltrán ).” (fls. 186 y 187, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por COLFONDOS S.A. y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a COLFONDOS S.A. al pago de la pensión deprecada y, en sede de instancia revoque las condenas de la sentencia del a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda; que se confirme en lo demás. Sobre costas resolverá de conformidad.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8, 14, 46, 47, 48, 73, 74, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 13, 14, 16, 17 del Decreto 692 de 1994. Errores Evidentes de Hecho: “ 1º.

Dar por demostrado, sin estarlo, que COLFONDOS S.A. captó las cotizaciones para los riesgos de I.V.M. del Sr. UBALDO MANUEL CAUSIL BELTRAN. “ 2º. No dar por demostrado, estándolo, que COLFONDOS S.A. transfirió las cotizaciones del riesgo del –sic- I.V.M. del Sr. CAUSIL BELTRAN a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. “ 3º. No dar por demostrado, estándolo que el Sr. CAUSIL BELTRAN se inscribió a Colfondos S.A. primeramente, y posteriormente se trasladó a Horizonte S.A. “ 4º.

No dar por demostrado, estándolo que el Sr. CAUSIL BELTRAN incurrió en múltiples vinculaciones al sistema, (I.S.S., COLFONDOS y HORIZONTE).” (fls. 18 y 19, C. Corte). Pruebas erróneamente apreciadas: “ 1º. Documentales sobre autoliquidación de GRANJA VILLA LUCIA a COLFONDOS S.A. incluyendo al Sr. CAUSIL (fls. 31 y siguientes). “ 2º. Vinculación del trabajador UBALDO CAUSIL a Horizonte Pensiones y Cesantías del 24 de febrero de 1995 (fl. 78).

“ 3º. Documentos sobre pago a COLFONDOS por parte de GRANJA VILLA LUCIA (fls. 79 a 89). “ 4º. Registro civil de defunción.” (fl.19, C. Corte). Pruebas no apreciadas: “ 1º. Comunicación del 10 de febrero de 2000 dirigida por COLFONDOS a la demandante en la que certifica la fecha de afiliación del Sr. CAUSIL a COLFONDOS (julio de 1994 (fls. 23 y 24).

“ 2º. Carta de Horizonte S.A. al Defensor del Pueblo de Apartadó en la que certifica que la afiliación del Sr. CAUSIL a HORIZONTE se realizó el 24 de febrero de 1995. “ 3º. Constancia de afiliación del Sr. CAUSIL al I.S.S. (FLS. 90 y 91). “ 4º. Devolución De –sic- aportes del Sr. CAUSIL de COLFONDOS a HORIZONTE (fls. 122 y123). “ 5º. Concepto de ASOFONDOS sobre la afiliación del Sr. CAUSIL a Horizonte S.A. (fls. 154 y 155)”.

(fls. 19 y 20, C. Corte). En la demostración dice que el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 “prohibe la múltiple vinculación; sin embargo, dice que será válida la última vinculación. En el caso sub-judice la última vinculación lo fue a Horizonte – Pensiones y Cesantías S.A., según las pruebas relacionadas en esta demanda. “ A pesar de que Colfondos recibió cotizaciones que no se habían causado a su favor, esta los devolvió a Horizonte S.A. “ La entidad que ha centralizado los datos de afiliaciones según los reglamentos de la Seguridad Social es Asofondos y esta certifica que el Sr. CAUSIL aparece afiliado a Horizonte S.A. desde el 24 de febrero de 1995 (fls. 154 y 155).

“ El Sr. CAUSIL se cambió de administradora de pensiones, facultad que le permitía el artículo 16 del Decreto 692 de 1994, luego no era realmente afiliado a COLFONDOS al momento de su muerte. “ El empleador cometió el error según los documentos aportados al proceso de enviar las cotizaciones a COLFONDOS cuando el Sr. CAUSIL se había trasladado a HORIZONTE; este error fue subsanado por COLFONDOS devolviendo las cotizaciones a HORIZONTE.

“ Síguese de lo anterior, que la condena contra COLFONDOS es injurídica y por tanto el cargo debe prosperar como respetuosamente espero que lo declare la H. Sala.” (fls. 20 y 21, C. Corte). LA REPLICA El apoderado de Horizonte aduce que una atenta lectura de la sentencia recurrida, indica que el ad quem no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan; que el análisis jurídico y fáctico corresponde al acervo probatorio obrante en el proceso.

Que Horizonte S.A. no está obligada “a responder por la pensión de sobrevivientes ya que nunca recibió cotizaciones por parte del empleador del señor CAUSIL BELTRAN, cotizaciones que siempre fueron efectuadas a COLFONDOS, por lo tanto en aplicación a lo dispuesto por el Art. 13 del Decreto 692/94, el señor UBALDO MANUEL CAUSIL BELTRAN al momento de su fallecimiento debía considerarse como afiliado inactivo a HORIZONTE y de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 14 del Decreto citado, como se encuentra plenamente probada la cotización del empleador del Sr. CAUSIL BELTRAN a COLFONDOS, corresponde a ésta última entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.” (fl. 32, C. Corte).

SE CONSIDERA Los argumentos básicos del Tribunal para su decisión fueron los siguientes: que quien captó las cotizaciones del trabajador fallecido por parte del empleador durante la vigencia de la relación laboral hasta el momento del deceso, fue Colfondos, S. A., según lo encontró acreditado con los documentos de folios 31 y ss; y que no hubo doble afiliación a fondos pensionales, pues pese a que el trabajador se retiró de Colfondos S.A., y se afilió a Horizonte Pensiones y Cesantía S. A., el empleador no cumplió con las cotizaciones a este último, sino que lo hizo para aquel, hecho que, sostuvo, ponía en cabeza de la entidad Colfondos la responsabilidad de pago de la pensión de sobrevivientes conforme a lo previsto por el artículo 14 del decreto 692 de 1994.

Así las cosas, correspondía a la censura destruir los razonamientos expuestos, si pretendía anular la sentencia recurrida. Sin embargo, respecto del primer sustento, en forma simple en el desarrollo del cargo y contrariando lo expresado en el error inicial de hecho, acepta que Colfondos sí recibió las cotizaciones, con lo cual, es obvio, no demuestra el desatino fáctico a que atrás se hizo mención, de donde resulta que la prueba sobre la que edificó dicho aserto aparece como estimada correctamente.

Ahora, si bien a renglón seguido precisa que Colfondos S. A. devolvió tales cotizaciones a Horizonte S.A., ello no destruye el juicio del sentenciador porque lo que éste tuvo en cuenta es que durante la relación laboral y hasta el momento de la muerte del trabajador, quien captó las cotizaciones fue Colfondos S. A., responsable, según lo afirmó, al tenor de lo previsto por el artículo 12 del Decreto 692 de 1994.

Realmente lo que propone el cargo es un debate jurídico en torno a la interpretación que debe dársele a los artículos 16 y 17 del decreto 692 de 1994, el primero relacionado, tal cual lo alega, con la facultad otorgada al trabajador para cambiarse de administradora de pensiones y, el segundo, relativo a la prohibición de una múltiple vinculación. Más aun, la argumentación del Tribunal de que quien capta aportes es quien responde por la pensión, desestimando la entidad a la que está afiliado, es jurídica, que además no fue atacada.

De este modo, cualquier controversia relacionada con los puntos antes comentados, no puede dirimirse por la vía escogida, que fue la indirecta, dado que ésta sólo permite plantear el conflicto a la luz del estudio de los hechos y de las pruebas del proceso. Cabe agregar que tampoco cumple la parte recurrente con su obligación de indicar en qué consistió la equivocada valoración, por parte del Tribunal, de las pruebas que enlistó como erróneamente apreciadas ni tampoco señaló el contenido de cada uno de los medios probatorios que singularizó como dejados de apreciar y la incidencia que ello tuvo en la conclusión del juzgador.

Únicamente, en forma general, se limitó a advertir que la última vinculación del trabajador fallecido lo fue a Horizonte S. A., “ según las pruebas relacionadas en esta demanda ” y que el “ empleador cometió el error según los documentos aportados al proceso de enviar las cotizaciones a COLFONDOS ” (folios 20 y 21 C. de la Corte), pero sin señalar, se repite, específicamente cuáles fueron esas pruebas.

Con todo, valga aclarar que el Tribunal, contrariamente a lo arguido en el tercer error de hecho, sí dio por acreditado que el causante se afilió primero a Colfondos y luego se pasó a Horizonte S. A., tal como se observa en el siguiente aparte de sus reflexiones: “ pues el trabajador difunto se retiró de la Compañía Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. ´Colfondos S. A.´ y se afilió a Horizonte Pensiones y Cesantía S. A., tal como se acredita con la solicitud de vinculación de folios 78, ”.

Sirve esta reproducción parcial de la sentencia para añadir que el citado documento, señalado como mal estimado en la demanda, no fue objeto de atención por la censura en la demostración del cargo, de donde resulta irrelevante que no se hubieran examinado los documentos de folios 154 y 155, pues el primero hace relación al mismo hecho establecido por el ad quem y el segundo corresponde fielmente al documento que obra a folio 78 ya citado y que también fue analizado por éste.

Muestra esto, entonces, que no podía acusarse como dejado de apreciar el del folio 155 pues es exacto en su contenido al del folio 78. Por tanto, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MAGALY INES PEÑATA GALARCIO contra la COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. -COLFONDOS S.A.-.

Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la única replicante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria