CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.317 C/ LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ QUESADA PAGE 6 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.317 C/ LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ QUESADA Proceso No 19317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N°039 Bogotá, D. C., abril nueve (9) de dos mil dos (2002).
ASUNTO Dirime la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los juzgados 46 Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá.
HECHOS A eso de las 7:30 de la mañana del 14 de junio de 2000 se hicieron presentes en la Embajada de Indonesia en Bogotá varios hombres que vestían uniformes de la policía y tras intimidar a los vigilantes, se apoderaron de tres computadoras portátiles, dos teléfonos celulares, dos revólveres y la caja fuerte que contenía ciento treinta mil dólares, huyendo de inmediato en dos vehículos automotores.
Labores de inteligencia del Grupo Contra Atracos de la SIJIN permitieron establecer que una banda que solía celebrar en centros nocturnos de diversión el éxito de sus actividades delictivas, era la responsable del hurto a dicha Embajada, lográndose la captura de Javier Castro Trujillo y la identificación de LUIS EDUARDO RODRIGUEZ QUESADA.
ANTECEDENTES Adelantada la correspondiente investigación, la Fiscalía 93 Seccional optó por anticipar su clausura respecto del primero de los nombrados y ordenó proseguir por separado la relacionada con LUIS EDUARDO RODRIGUEZ QUESADA (f. 154 cd. 2), contra quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva el 11 de abril de 2001 y posteriormente, el 15 de agosto de 2001, resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Por reparto llegó el proceso al Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 25 de febrero de 2002 provocó colisión negativa de competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, al considerar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, les corresponde conocer del presente asunto (f. 203 cd. 6).
Discrepa de ese criterio el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y con base en las teorías que menciona sobre la noción de competencia y un detallado recuento de los antecedentes legislativos de esa jurisdicción, concluye que siendo “coherente con el verdadero sentido del instituto de la competencia material se dirá que ha sido la naturaleza del delito (señalamiento abstracto) y no la calidad y cantidad de la pena, (señalamiento concreto) el principio fundante del señalamiento de competencia en el decurso histórico de la justicia penal ordinaria especializada.
Luego, el haber conservado el secuestro simple y el concierto para delinquir su estructura básica o fundamental, la necesaria conclusión es la de la invariabilidad de la competencia frente a la Ley 600 de 2000 y por tanto la atribución de su conocimiento a los Juzgados del Circuito de la ciudad”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Corte resolver los conflictos de competencia que, como en el presente caso, se presenten entre jueces penal de circuito especializado y penal de circuito.
Como la situación planteada ya fue analizada por la Sala y no hay novedad alguna en los argumentos de los despachos en conflicto, basta reiterar lo expresado en auto del 2 de abril del presente año (rad. 19.247, M. P. quien aquí cumple igual función): “El conflicto surge por la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002 que en su artículo 14 dispone, ‘El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados’, siendo el concierto para delinquir una de esas conductas (artículo 8°), en la medida que al texto original del artículo 340 del actual Código Penal le adicionó modalidades delictivas como enriquecimiento ilícito, lavado de activos, testaferrato y conexos.
Es decir, a la par de las modificaciones sustantivas, dicha ley varió la competencia, asignándole a los jueces especializados el conocimiento de los delitos allí relacionados, de modo que a partir de su vigencia les corresponde asumir el conocimiento de los asuntos donde aparezca involucrada alguna de esas conductas, sin excepción, por voluntad del legislador, que por expresa y clara no es susceptible de interpretaciones.
Esta es la apreciación que efectuó la Sala en reciente oportunidad (auto de marzo 19 de 2001, rad.19.232, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego) al resolver un conflicto de la misma naturaleza: ‘ la nueva ley reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, tanto en su modalidad básica como la especial que fue modificada, de donde resulta claro que el ilícito en sus distintas manifestaciones fue objeto de claro e indubitable ‘señalamiento’ en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa del legislador.
Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarse’.” Por tanto, se resuelve el conflicto negativo de competencias asignándole el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá le corresponde conocer de este proceso. Remítasele el expediente para lo de su cargo. 2.- Comuníquese esta determinación al Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, enviándole copia de este auto. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE