CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias 19.316 Colisión de competencias 19.316 Proceso No 19316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 42 Bogotá D.C., abril dieciséis (16) de dos mil dos (2002). Vistos: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín y el 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Antecedentes y consideraciones: 1.
Mediante providencia del 26 de octubre de 2001 (que comprende los cuadernos de copias 86, 87, 88 y los primero 30 folios del 89) la Fiscal 2ª Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías, acusó como coautoras del delito de lavado de activos, de infringir el artículo 33 de la ley 30 de 1986 (conducta agravada por la cantidad de la droga incautada) y de concierto para narcotráfico, a las siguientes personas: ANTONIO JOSE HURTADO SALDARRIAGA, WILLIAM DE JESUS RESTREPO MARTIN NICOLAS SERNA, GABRIEL JAIME ARANGO FERRER, EDUARDO ALONSO GARCIA PANIAGUA, LUIS ORLANDO CASTILLA PRIETO, CARLOS MARIO EUSSE GOMEZ y JOSE RODRIGO CASTRO ACEVEDO.
Como coautores de lavado de activos y cómplices del tráfico de estupefacientes resultaron acusados LUZ ELENA OLAYA VELEZ, ARCADIO QUINTERO, LIBIA HURTADO SALDARRIGAGA, MARIA DEL PILAR ARROYAVE DE ARANGO, ESTHER LUCIA GOMEZ NARANJO, MARIA UPEGUI VELEZ, RIBOBERTO REINOSO DUQUE, VICENTE ALFONSO GIRALDO SALAZAR, YANER BIBIANA MORALES CORREA, JOSE RODRIGO CASTRO ACEVEDO, LUIS BERNARDO MEJIA VALLEJO, JOSE MIGUEL GOMEZ CADAVID, SANTIAGO JARAMILLO DELGADO, WILSON HERNANDO ARISTIZABAL GIRALDO, HECTOR HUGO AGUDELO TABORDA y HUMBERTO ALVAREZ MENESES.
JOSE MIGUEL GOMEZ CADAVID fue acusado como coautor del cargo de tráfico de drogas. Y por esta misma conducta en concurso con lavado de activos resultó acusado NICOLAS ALBERTO AGUDELO, en calidad de coautor. Como coautores de lavado de activos fueron acusados JESUS ENRIQUE VIANA AMAYA y JAIME ALBERTO HURTADO POSADA. Y como cómplices de lavado de activos fueron acusados, finalmente, los procesados LUIS BERNARDO MEJIA VALLEJO y WILSON HERNANDO ARISTIZABAL GIRALDO.
Al tiempo que varios defensores interpusieron en contra de la resolución acusatoria el recurso de apelación, el apoderado de la sindicada LUZ ELENA OLAYA VELEZ demandó el control de legalidad de la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía en diciembre de 2000 en contra de su cliente. Por esta razón la Fiscal Especializada remitió el proceso a la oficina de reparto de los Juzgados Especializados de Medellín, ante los cuales formuló la acusación, y el caso le correspondió al Juez 2º, quien por auto del 8 de febrero de 2002 expresó ser incompetente para conocer del proceso.
Aunque admitió el despacho judicial que ya se había pronunciado frente a otras demandas de control de legalidad que se presentaron en el mismo proceso y que también lo hizo el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, dice que “se omitió” en dichas oportunidades “de manera involuntaria” el examen concerniente al factor territorial de la competencia. Y es lo que procede a hacer.
Advierte el Juzgado de Medellín que las pruebas claramente señalan que los hechos a que se refiere el proceso sucedieron no sólo allí, sino también en Cartagena, Barranquilla y Bogotá. En estas ciudades se realizaron simultáneamente diferentes allanamientos y se produjeron aprehensiones de personas vinculadas a la investigación. Y ésta fue iniciada por la Fiscalía en Bogotá. Transcribe el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, un aparte de la decisión de la Sala del 6 de marzo de 1996 relacionada con el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y concluye: “En tales condiciones, ha de precisarse que la actuación nos permite conocer que el 27 de octubre del año 2000 la Fiscal Especializada UNAIM D.2 de Bogotá (fls. 237 y ss. del cuaderno de copias #32), dispuso la apertura de la investigación en este encuadernamiento, de suerte que, en armonía con las previsiones del artículo 83 que venimos de transcribir, el competente para conocer del control de legalidad solicitado en torno de la medida de aseguramiento que pesa en disfavor de LUZ ELENA OLAYA VELEZ (como también lo es … para adelantar la fase de la causa en este asunto), resulta ser el Juez Penal del Circuito Especializado –reparto—de la capital de la República”.
Así las cosas, el Juez Especializado de Medellín remitió la actuación a Bogotá, con propuesta de colisión negativa de competencias. El Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de hacer un recuento rápido de la investigación y de referirse al artículo 83 del Código de Procedimiento penal, expresa que la investigación se originó en el informe de inteligencia del agente de la Dijin identificado con el Código 837, en el cual se habla de la existencia de una organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes.
Así las cosas, como el mismo se originó en Medellín, fue esta ciudad el lugar donde primero se formuló la denuncia. Además, como lo dijo la Fiscalía en el auto de apertura de la instrucción, en Medellín tenían sus residencias los investigados, era el sitio de ejecución de los hechos y fue la ciudad donde se practicaron la mayor parte de los allanamientos (los ocurridos en Bogotá, Barranquilla y Cartagena fueron “conexos” con estos) y donde resultaron capturados la mayoría de los sindicados.
Así las cosas –concluye el Juez de Bogotá—no cabe duda que “los hechos acaecieron en la ciudad de Medellín”. Resalta el funcionario el hecho de que fue allí donde tuvieron lugar desde 1999 las pesquisas y las labores de inteligencia que llevaron a dar con los autores de los delitos. Y fue tanto así –agrega—que se necesitaron 60 Fiscales para los allanamientos que se realizaron en Medellín el 1º de noviembre de 2000.
Todo el material probatorio, además, era allegado al proceso procedente de esta ciudad. De otra parte, el 95% de las interceptaciones telefónicas que autorizó la Fiscalía correspondieron a abonados de la misma y fue aquí también donde primero se llevaron a efecto capturas, las cuales recayeron en 39 personas. El Juzgado Especializado de Bogotá, en consecuencia, no aceptó la competencia y dispuso la remisión del caso a la Corte para la solución del conflicto, que es en efecto la Corporación competente para hacerlo en virtud de lo previsto en el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
Consideraciones de la Sala: Uno de los factores determinantes de la competencia, esto se sabe, es el territorial. Corresponde conocer de un caso, salvo en los eventos de fuero legal o constitucional o en los que se hubiere autorizado el cambio de radicación del proceso, al Juez competente por la naturaleza del hecho del lugar donde el mismo haya tenido ocurrencia. Es la regla general.
Acontece, sin embargo, que a veces ese lugar es incierto, o que la conducta punible se ha realizado en varios sitios o en el extranjero. En estos casos la ley consagra el mecanismo de la competencia a prevención, según el cual el Juez que debe conocer del proceso es el competente en virtud del factor objetivo, del territorio en el cual se haya instaurado primero la denuncia, o donde primero se haya asumido la investigación. Y si esta se ha asumido al tiempo en varios sitios, la competencia es del funcionario judicial del lugar en el que se haya capturado al imputado o el del lugar de ocurrencia de la primera aprehensión si la hipótesis es de varios capturados.
Fue con sustento en dicha figura que se suscitó el conflicto que le corresponde resolver a la Sala. Está prevista en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal y resultan oportunas las siguientes precisiones sobre su aplicación: 1) Es muy claro que rigen sus reglas cuando una conducta punible o varias conexas hayan tenido ocurrencia en el extranjero o en lugar incierto. 2) Si los hechos suceden en diferentes lugares y se sabe cuáles son, para fijar la competencia debe tenerse en cuenta lo siguiente: · Si se trata de una sola conducta punible y los actos ejecutivos de la misma tienen ocurrencia en distintos sitios, para la definición del Juez competente rigen las reglas de la competencia a prevención. · Si se trata de varias conductas punibles y éstas tienen ocurrencia en diferentes territorios, la competencia no se establece a prevención sino que se determina con sustento en el factor conexidad y las reglas que se aplican son, desde luego, las previstas en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal.
En el caso examinado la controversia se fundamentó equivocadamente en el fenómeno de la competencia a prevención. El Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín afirmó la competencia de su similar de Bogotá, en las siguientes ideas: a) Que los hechos ocurrieron no sólo en Medellín sino en Cartagena, Barranquilla y Bogotá. b) Que en esas ciudades se produjeron simultáneamente allanamientos y capturas. c) Que la investigación la inició un Fiscal Delegado cuya sede está en Bogotá. Así de sencillo es el planteamiento del funcionario proponente del conflicto.
Menciona a Bogotá como una de las ciudades en las cuales tuvieron lugar los hechos delictivos, pero no identificó a qué conductas punibles exactamente o a qué parte de ellas se refería. Hace relación sí, a la realización de allanamientos y capturas en la capital de la República, lo que en forma alguna es demostrativo de que en esta ciudad haya tenido lugar parte del itinerario criminal.
Es evidente la complejidad de los hechos objeto del proceso. Ocurrieron en un período significativo de tiempo (marzo de 1999 a noviembre de 2000) y se le atribuyen a un grupo de delincuencia organizada, dedicado al tráfico de drogas y a actividades derivadas como el ingreso ilegal de divisas al país. Es de la naturaleza de dicho tipo de criminalidad que las conductas punibles suceden en muchos lugares del país y del extranjero, varios de los cuales sirven simplemente como de tránsito de la droga o del dinero.
En el caso propuesto Medellín fue el centro de operaciones la organización criminal. Desde aquí se planearon y ejecutaron los envíos de droga según la resolución de acusación, que naturalmente es el referente obligatorio para la discusión propuesta, dado que allí se encuentran delimitados los hechos del proceso. En Medellín igualmente se construyó la maquinaria para transportar las sustancias al exterior, se utilizaron para guardarla bodegas de la ciudad o de municipios de su área metropolitana y desde allí se trasladaron hacia la Costa Atlántica simulándose exportaciones legales amparadas en manifiestos de aduana tramitados ante las autoridades de la misma ciudad.
Adicionalmente fue el Aeropuerto José María Córdoba de Rionegro uno de los lugares por donde se intentó el ingreso de dólares al país. Estas afirmaciones de la Sala están respaldadas en la resolución acusatoria como puede constatarse a partir del folio 4 y hasta el 17 del cuaderno de copias #86; y en los folios 31, 32, 124, 125 y 127 del mismo cuaderno. Las conductas de tráfico de estupefacientes relacionadas en dicha decisión son las siguientes: 1) Incautación de 200 kilogramos de cocaína en el Puerto de Cartagena, sucedida el 13 de mayo de 2000.
La droga se encontró en un contenedor lista a ser sacada del país, simulándose que se trataba de la exportación de una bomba succionadora de lodo. El trámite de aduana respectivo aparecía a nombre de la compañía MIKUNI INTERNACIONAL LTDA, con sede en la ciudad de Itagüi. 2) Incautación el 26 de abril de 2000 de 550 kilogramos de cocaína en aguas internacionales, cerca a la República de Guatemala.
La misma se produjo como consecuencia de las interceptaciones telefónicas a que se refiere el proceso, que casi en su totalidad fueron realizadas en Medellín. 3) Incautación el 4 de octubre de 2000 de 450 kilos de Cocaína en el interior de una máquina “calandra”, ocurrida en Cali el 4 de octubre de 2000. En los documentos encontrados en el sitio del allanamiento que permitió el hallazgo de la droga aparecía la empresa MIKUNI INTERNACIONAL LTDA vendiéndole esa máquina, e igualmente una “extrusora”, a INVERSIONES PESQUERA DE CASTILLA DE CALI. 4) Incautación el 14 de septiembre de 2000 de 685 kilogramos de cocaína en aguas del Océano Atlántico, cerca de la Isla de Serranilla. 5) Incautación en Santa Marta el 6 de octubre de 2000 de armas, dinero y municiones; e inmovilización de una lancha y de dos vehículos, uno con placa de Rionegro y el otro de Bello.
En todos estos vehículos se encontraron residuos que fueron sometidos a la prueba de narcotex y dieron positivo para cocaína. Sobre la conducta punible de lavado de activos la acusación relaciona los siguientes hechos: a) Incautación el 5 de octubre de 2000 de US$30.000.oo a NESTOR HERNANDEZ GALLEGO. Sucedió en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá cuando el citado se disponía a viajar a la ciudad de Quito. b) Incautación de US$104.000.oo a DIEGO ALEJANDRO HOYOS GOMEZ.
Este hecho sucedió en el Aeropuerto José María Córdoba de Rionegro el 15 de mayo de 2000. c) Incautación de US$114.750.oo a los ciudadanos colombianos LIBIA HURTADO SALDARRIAGA, JAIME ALBERTO POSADA y MARIA DEL PILAR ARROYAVE. Este hecho sucedió el 19 de febrero de 2000 en la ciudad de Nueva York. d) Incautación de US$73.201.oo a ESTHER LUCIA GOMEZ NARANJO.
Sucedió el 19 de abril de 2000 en Miami. Se menciona en el auto calificatorio, además, la incautación el 23 de octubre de 2000 de insumos químicos para el procesamiento de estupefacientes, ocurrido en Granada (Antioquia) el 10 de agosto de 2000. Es fácilmente colegible de lo dicho que en Bogotá tuvo ocurrencia al menos una de las conductas punibles.
Otras sucedieron en Medellín, en Cartagena y en el exterior. Se trata, entonces, de una hipótesis de delitos conexos de competencia de la justicia especializada, frente a la cual la determinación del Juez competente se realiza con sujeción a las pautas del artículo 91 del Código de Procedimiento penal. La primera, que basta para la solución del conflicto planteado, fija la competencia en el Juez del territorio donde se haya cometido el delito más grave.
Y no cabe duda que en el presente caso esto tuvo ocurrencia en la ciudad de Medellín. La organización criminal –de esto no cabe duda—operaba desde allí. Era el lugar desde el cual se preparaban y enviaban los cargamentos de cocaína y donde sus miembros invertían las ganancias. Y precisamente es esto lo que explica que las pesquisas ordenadas por la Fiscalía y ejecutadas por la Policía Judicial hayan estado en lo fundamental concentradas en Medellín. Aquí se interceptaron docenas de abonados telefónicos, fueron significativas las labores de vigilancia y seguimiento realizadas, y fruto de todo ello fue la información que por meses logró recopilarse en cintas de audio y de video, con sustento en la cual finalmente se decidió allanar simultáneamente muchos inmuebles en varias ciudades del país (la mayoría en Medellín) y se logró la captura de un importante número de personas, casi todas también en Medellín, como lo recordó el Juez Especializado de Bogotá en la resolución mediante la cual aceptó el conflicto de competencias.
No cabe duda, entonces, que en Medellín se cometieron los delitos más graves. Los de tráfico de cocaína en cantidades importantes y todo el tiempo el de concierto para el tráfico de estupefacientes. Por ende, se declarará que le corresponde conocer de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín. Esta decisión no se opone a la adoptada por la Sala el 5 de febrero pasado (radicación 19.107, M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla), mediante la cual se le otorgó la competencia a un Juez Especializado de Bogotá en un caso donde la hipótesis delictiva era la de lavado de activos y el hecho se había planificado en Medellín y consumado en Panamá. En ese evento se estimó que la conducta había tenido lugar en el extranjero y con dicho fundamento se atribuyó la competencia al Juez de Bogotá de acuerdo con las reglas de la competencia a prevención, dado que había sido un Fiscal de esta ciudad quien había abierto la investigación. Cuestión final.
El conflicto objeto de este pronunciamiento se produjo por la negativa de los Jueces Especializados a conocer del control de legalidad propuesto por el defensor de la procesada LUZ ELENA OLAYA VELEZ. Esta petición le corresponde resolverla, entonces, al Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, en quien igualmente queda radicada la competencia para el trámite del juzgamiento.
Sin embargo, debe la Sala precisar que el control de legalidad de la medida de aseguramiento es procedente proponerlo desde la ejecutoria de la detención preventiva y mientras no se produzca el cierre de la investigación. El artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, es cierto, no estableció expresamente la condición de que la decisión esté ejecutoriada.
Pero es derivable. Si no se encuentra en firme, los controles previstos son los ordinarios del proceso, esto es los recursos dispuestos al interior del órgano que la dispone. De no ser así el paralelismo de controles, el orgánico de la Fiscalía y el extraorgánico del Juez, traduciría la perversión del sistema, en especial si se tiene en cuenta que las circunstancias que hacen procedente la protección del derecho de libertad a través del control de legalidad son igualmente susceptibles de discutirse a través de los recursos.
Así las cosas, a juicio de la Corte es exigible la firmeza formal de la medida de aseguramiento para que proceda el control de legalidad de la medida de aseguramiento, como expresamente lo establecía el artículo 54 de la ley 81 de 1993, introducido como 414 A del Código de Procedimiento Penal de 1991. El artículo 392 citado, de otro lado, no dispone el momento procesal hasta el cual es viable la petición del control de legalidad por parte de los sujetos procesales autorizados para hacerlo.
Pero la interpretación más lógica, hecha a partir del entendimiento cabal de la estructura del proceso penal nacional, conduce a afirmar que la oportunidad para hacer uso del instrumento precluye con el proferimiento de la resolución de cierre de la instrucción. Esta decisión clausura dicha fase del proceso y convoca a los intervinientes para el acto de la calificación, que como se sabe finaliza con preclusión de la investigación o acusación. Y si se tiene en cuenta que estos pronunciamientos pueden repercutir de múltiples maneras en la legalidad de la investigación, en su orientación o en su sentido, es evidente que propiciar un control de legalidad introducido al proceso con posterioridad al proferimiento del cierre de investigación, abriría la posibilidad de que los resultados del control sobre la medida de aseguramiento afectaran la etapa precluída, implicando el retrotraimiento del proceso a etapas superadas, con el agravante de que no hay en las normas procedimentales soluciones previstas para resolver las distintas hipótesis de trastorno a que habría lugar, según fuese uno u otro el pronunciamiento del Juez, el vicio de la medida y su adecuada solución, de modo tal que resultase seguro y confiable el camino para reemprender la actuación conforme a dichos resultados.
Permitir el ejercicio del control de legalidad después del cierre de la investigación, por lo tanto, cuando de acuerdo con el orden procesal el organismo con facultad de acusar se apresta a calificar el sumario, traduciría una inconsistencia del sistema en atención a la incidencia que la decisión del control extraorgánico puede tener frente a la facultad de calificación que ejerce con carácter exclusivo la Fiscalía General de la Nación. La conclusión se hace mucho más evidente cuando dictada la resolución acusatoria, se propone el control de legalidad de la detención preventiva.
Esta, al producirse la acusación, necesariamente queda vinculada a sus términos y permitir el control del Juez en tales condiciones significaría una injerencia no autorizada en el rol del acusador y, naturalmente, el quebrantamiento del principio de separación funcional. Esto supone, evidentemente, que tanto en la dirección del proceso como en la actuación de las partes, se obra con arreglo a los principios de lealtad y buena fe.
Ni el Fiscal deja para última hora la resolución de situación jurídica, sorprendiendo a las partes, ni las partes retardan deliberadamente el ejercicio de sus derechos y facultades, con el propósito de enervar la superación y el agotamiento de las etapas procesales. Ni habiendo pluralidad de sujetos, éstos proponen escalonadamente el control, para disfrazar así una actitud dilatoria.
También, que el cierre de la investigación no sea posible sin conocer los resultados de lo que está pendiente; y, finalmente, que cuando el ejercicio inoportuno, malicioso o abusivo de la facultad produce o puede producir retardos que son atribuibles a los procesados o a sus defensores, tal proceder genera consecuencias procesales desfavorables (rechazo de plano, denegatorias, juicio de temeridad) frente a expectativas de excarcelación y a la posibilidad misma del acceso al control.
El orden lógico del proceso se diseña por el legislador, y se garantiza por el funcionario, sobre supuestos de esta naturaleza. Por eso las normas que lo regulan deben interpretarse y aplicarse con acuerdo a dicho entendimiento. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso es del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín. 2.
Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cúmplase. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 15