CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 19.314 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 19.314 Corte Suprema de Justicia Proceso No 19314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2.002) VISTOS: Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, para continuar conociendo del juicio seguido contra LUIS ORLANDO ZAPATA BURGOS, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y uso de documento público falso.
ANTECEDENTES: 1. En desarrollo de un procedimiento policivo adelantado el 28 de abril de 1.998 por agentes adscritos al distrito de Río Negro, Estación de Marinilla, en la finca “Villa Nelly” ubicada en la vereda “La Peña”, municipio de Marinilla, límites con el municipio de El Peñol, fueron halladas algunas autopartes de tres vehículos que días antes habían sido hurtados en diferentes circunstancias, lográndose además la captura, entre otros, de LUIS ORLANDO ZAPATA BURGOS. 2.
Por tales hechos se dio inició a la respectiva investigación penal y una vez clausurada la etapa instructiva, se calificó el merito del sumario, mediante resolución del 2 de febrero del año pasado, acusándose a ZAPATA BURGOS como presunto coautor responsable del concurso material homogéneo y heterogéneo de delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, falsedad marcaria y uso de documento público falso. 3.
Correspondiéndole al Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín el conocimiento de la actuación en aras de adelantar la fase juzgamiento, una vez fenecida la audiencia pública y encontrándose el expediente al Despacho para fallo, con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 733 (Artículos 1 y 14), el mencionado juzgador, por considerar que no era el competente, se abstuvo de seguir conociendo de las diligencias, razón por la cual remitió el expediente al reparto de lo Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín. 4.
Asignado el expediente al Juez Tercero de esa categoría, mediante proveído del 5 de marzo del presente año, se abstuvo de conocer la actuación por considerar que la estructura típica del delito de concierto para delinquir, previsto en el inciso 1º del artículo 340 del la Ley 599 de 2.000 no sufrió variación alguna con la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2.002, máxime cuando el conocimiento de las conductas punibles señaladas en el artículo 14 de ley precitada se sustrajo única y exclusivamente a aquellas que sufrieron modificaciones en sus extremos punitivos, razón por la cual la competencia para continuar conociendo del asunto recae en los Jueces Penales del Circuito del lugar en donde tuvieron ocurrencia los hechos, es decir, le corresponde al Juez 18 Penal del Circuito de Medellín, a quien le remitió nuevamente el expediente, proponiéndole colisión negativa de competencias. 5.
Mediante auto del 15 de marzo del presente año, el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Medellín aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto, y en total desacuerdo con los argumentos esbozados por el Juez colisionante, expuso que la Ley 773 de 2.002 es lo suficientemente clara al atribuir el conocimiento de los delitos descritos en la misma a los Jueces Penales del Circuito Especializados, de donde se sigue que cuando la norma es clara no se puede desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, tal como lo establecen los artículos 27 y 28 del Código Civil.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aunque la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín y el 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.
La reciente ley 733 de enero 29 de 2.002, señala en su artículo 14 que “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”, encontrándose, entre ellos, en el artículo 8º ibídem el delito de concierto para delinquir cuando consagra: “El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, quedará así: “Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir” Como podrá advertirse, la nueva ley reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, de donde se desprende que el ilícito en sus distintas manifestaciones fue objeto de claro e indubitable “ señalamiento ” en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa del legislador.
En efecto, sobre el particular, la Sala en auto del 6 de marzo de 2.002 con ponencia del Magistrado Doctor Edgar Lombana Trujillo, expuso: “ La competencia es un factor integrante del ‘debido proceso’, pues apunta al derecho fundamental del ‘juez natural’ encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, por consiguiente no es dable asumirla ni atribuirla por vía interpretativa o analógica.
Sólo el legislador puede y debe señalarla en forma expresa. Como puede observarse, el precepto transcrito no hizo distinción alguna respecto a la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos ‘señalados en esta ley’, al tiempo que ‘deroga todas la disposiciones que le sean contrarias’ (artículo 15 idem). “ la nueva ley reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, tanto en su modalidad básica como la especial que fue modificada, de donde resulta claro que el ilícito en sus distintas manifestaciones fue objeto de claro e indubitable ‘señalamiento’ en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa del legislador.” Es claro entonces, que las razones expuestas son suficientes para declarar que el conocimiento del presente proceso, cuya competencia a partir de la entrada en vigor de la Ley 733 de 2.002, se asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados, le corresponde al Tercero de esta categoría de Medellín, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. Declarar que compete al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el conocimiento de este proceso, en su etapa de juzgamiento. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7