Micelio
19312(30-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento No. 19.312 LUIS E. CARRILLO GUTIÉRREZ 1 11 Impedimento No. 19.312 LUIS E. CARRILLO GUTIÉRREZ } Proceso No 19312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 48 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre el impedimento planteado en estas diligencias por los doctores José Rafael Labrador Buitrago, Néstor Elí Perozzo García, Mary Montoya de Forero y Carlos Alejandro Chacón Moreno, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso adelantado contra CARMEN DANIEL OVALLES PACHECO, LUIS EUSEBIO CARRILLO GUTIÉRREZ, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ CAMACHO, JIMMY ROLANDO SÁNCHEZ ARENAS y FLAMINIO RÍOS por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

ANTECEDENTES 1. En la presente actuación, a través de providencia de fecha junio 2 de 1999, la Fiscalía Regional de Cúcuta elevó acusación en contra del procesado CARMEN DANIEL OVALLES PACHECO como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En el mismo proveído el instructor favoreció con preclusión de la investigación a los restantes sindicados, esto es, a LUIS EUSEBIO CARRILLO GUTIÉRREZ, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ CAMACHO, JIMMY ROLANDO SÁNCHEZ ARENAS y FLAMINIO RÍOS.

Apelada la decisión calificatoria por el defensor del acusado y el representante del Ministerio Público, en providencia del 30 de noviembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Especial de Descongestión, la confirmó en lo que respecta al enjuiciamiento del implicado OVALLES PACHECO, en tanto que revocó la preclusión para afectar con resolución acusatoria a los demás procesados como coautores del concurso de conductas punibles atrás relacionado. 2.

El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta abrió el juicio a pruebas y en auto del 25 de julio de 2000 negó la declaratoria de nulidad pretendida por el apoderado del incriminado FLAMINIO RÍOS, decisión confirmada el 9 de octubre siguiente por el Tribunal Superior de Cúcuta a través de decisión acogida por los Magistrados José Rafael Labrador Buitrago - Ponente -, Mary Montoya de Forero y Néstor Elí Perozzo García. Practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y efectuada la audiencia pública, el referido Juzgado dictó el fallo de diciembre 28 de 2001 en el que condenó a los sindicados FLAMINIO RÍOS, JIMMY ROLANDO SÁNCHEZ ARENAS, LUIS EUSEBIO CARRILLO GUTIÉRREZ, CARMEN DANIEL OVALLES PACHECO y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ CAMACHO, en consonancia con la resolución acusatoria, a la pena principal de veinticinco (25) años y ocho (8) meses de prisión, además de multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales.

En providencia del 30 de enero de 2002, el a quo concedió las apelaciones presentadas en defensa de los enjuiciados RÍOS, CARRILLO GUTIÉRREZ, OVALLES PACHECO y RODRÍGUEZ CAMACHO, exclusivamente. 3. En esta oportunidad, sin embargo, los Magistrados José Rafael Labrador Buitrago, Néstor Elí Perozzo García y Mary Montoya de Forero en forma conjunta se inhibieron de conocer del proceso al advertir que el doctor Miguel Quintero Quintero actúa como defensor del sindicado JIMMY ROLANDO SÁNCHEZ ARENAS, profesional del derecho frente a quien invocan la causal establecida en el numeral 5º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por enemistad grave.

Por el mismo motivo y con fundamento en idéntica norma, el también Magistrado Carlos Alejandro Chacón Moreno se declaró impedido para integrar la Sala que sigue en turno. 4. Conformado el quórum decisorio con el sorteo y posesión de los respectivos conjueces, la Sala así integrada mediante auto de marzo 18 del año en curso rechazó los motivos esbozados por los citados funcionarios y declaró infundado el impedimento.

En consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Corte para la definición del respectivo incidente. En la providencia aludida se advierte que los Magistrados que manifestaron el impedimento conocieron en anterior oportunidad de este asunto “sin entender perturbado su ánimo por la presencia procesal del Dr. Quintero Quintero”, concretamente, al resolver la apelación incoada contra una decisión respecto de la cual tal apoderado no expresó inconformidad alguna, quien por lo tanto ningún interés jurídico tenía en los resultados del recurso, como sucede una vez más en relación con la impugnación presentada ahora.

En tal sentido se destaca que la condena proferida en contra del procesado SÁNCHEZ ARENAS, de quien es defensor el doctor Quintero Quintero, surge sustraída de la alzada sometida al actual conocimiento del Tribunal Superior de Cúcuta, de manera que la suerte de aquél no puede modificarse, tanto “porque los sujetos recurrentes en su unidad de defensa ostentan la categoría de ‘apelante único’ protegidos por la garantía constitucional de la prohibición de reformatio in pejus (art. 31 C.P.), como por cuanto la conformidad que se deriva del silencio procesal asumido por el Dr. QUINTERO QUINTERO y su asistido ROLANDO SÁNCHEZ igualmente limitan al ad quem para referirse sobre ellos como sujetos procesales, al punto que solamente puede extenderse su conocimiento a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación ”.

Se plantea por último, que si bien la causal del impedimento encuentra configuración ante la enemistad grave del funcionario judicial con alguno de los sujetos procesales, de conformidad con el espíritu de la misma no opera cuando “el interviniente desde el punto de vista estrictamente jurídico sustancial y procesal no tiene interés efectivo en la actuación, si no ejerció ninguna acción, no ostenta la calidad de recurrente y no espera entonces ninguna decisión del ad quem”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir, que en el presente asunto en manera alguna se discute la realidad de la enemistad grave que invocan los Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta respecto del representante judicial del sindicado SÁNCHEZ ARENAS. Por el contrario, se indica en forma expresa que en ocasiones precedentes, tratándose de otras diligencias y en relación con este mismo abogado, se encontró fundado el impedimento declarado por tales funcionarios judiciales para separarse de las actuaciones en las cuales aquél ha intervenido.

Tampoco se controvierte la calidad de sujeto procesal del profesional del derecho sobre el cual recae dicho sentimiento, que no puede ser aquí desconocida porque se mantiene a pesar que el fallo de primer grado no fue impugnado por el mencionado implicado ni su defensor, pues la implícita conformidad con lo decidido lejos está de estructurar alguna de las hipótesis de ruptura de la unidad procesal, contempladas en el artículo 92 del actual estatuto instrumental penal.

Lo que pretenden entonces los integrantes de la Sala que no aceptan la manifestación de impedimento, anticipa la Corte, es restringir el ámbito de la enemistad grave como causal de impedimento, de conformidad con el artículo 99-5º ibídem, pasando por alto en dicho propósito el estricto marco de su definición legal, de obligada referencia para su recto entendimiento e interpretación. En efecto, de acuerdo con la tesis postulada y sometida a la consideración de la Corte, el aludido supuesto no se predica simplemente de quien ostenta la calidad de sujeto procesal en la actuación penal donde debe intervenir por razón de su cargo el funcionario que experimenta la enemistad hacia él, como surge incontrastable del tenor literal de la disposición en cita, sino que habría que discernir específicamente y en concreto su interés jurídico frente a la decisión que ha de producir el instructor o juzgador, así como la competencia para desmejorar o no su situación jurídica.

Sin embargo, a la comprensión postulada en tales términos se opone la finalidad del instituto de los impedimentos y las recusaciones, a través del cual el legislador busca preservar al máximo la independencia, la imparcialidad y la transparencia en la administración de justicia, propiciando la remoción del funcionario judicial del conocimiento de un específico asunto cuando pueda verse empañada su serenidad que es garantía de la consecución de estos ideales, sin duda armonizados con la vigencia de un orden justo al cual debe orientarse además el Estado en desarrollo del mandato contenido en el artículo 1º de la Constitución Política.

De ahí que en eventos como el examinado, donde el funcionario se declara enemigo grave de algún sujeto procesal, es de esperar que por razones reales, serias y deplorablemente insuperadas, hasta ahora, surge ineludible su separación del respectivo trámite independientemente de las decisiones que a aquél le sean posibles, pues el objeto de protección lo es en abstracto la imparcialidad, la independencia y la transparencia en la administración de justicia, insiste la Sala, y no frente a algunos de los intervinientes en la actuación penal ante una eventual y concreta resolución adversa a sus pretensiones o intereses, determinada por un sentimiento perturbador del ánimo de dicho talante.

En este mismo orden de ideas, esto es, por no aparecer vinculada la causal analizada a un específico interés jurídico frente al trámite o a la decisión que dentro de la órbita de su competencia debe adelantar o dictar el funcionario judicial que declara la enemistad, menos aún, al ejercicio de alguna acción dentro del respectivo proceso o a la interposición del recurso que le corresponde a aquél desatar, como entienden quienes rechazan el impedimento, y que sería predicable únicamente de los sujetos procesales, se tiene que el legislador extendió también el aludido motivo respecto del denunciante o perjudicado.

La circunstancia de no haber sido apelado el fallo del a quo por el sindicado SÁNCHEZ ARENAS, representado por el abogado frente a quien se predicó la enemistad grave, en modo alguno excluye toda posibilidad de la revisión de su situación jurídica por los funcionarios judiciales que manifestaron el impedimento, pues el principio de limitación que rige la competencia del ad quem en materia de alzada encuentra salvedad, al tenor del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, en relación con aquellos asuntos ”inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”; como también, en la eventual extensión de los resultados favorables de la apelación a los no recurrentes en guarda del derecho fundamental a la igualdad, que ante un sentimiento de tal naturaleza podrían dejar de ser reconocidos con miras a evitar dicha consecuencia. Resta añadir que los Magistrados que se abstuvieron de asumir la revisión del fallo de primer grado intervinieron en una oportunidad en el presente asunto; sin embargo, tal proceder por si sólo no permite colegir la ausencia o la desaparición de la enemistad invocada, máxime que en esa ocasión, a diferencia de lo acontecido ahora y como quedó esclarecido en precedencia, la nulidad denegada por el a quo a través del pronunciamiento sometido entonces al control de la segunda instancia estaba referido exclusivamente a la supuesta irregularidad configurada en la resolución de acusación dictada en contra del sindicado FLAMINIO RÍOS, sin que para su resolución debiera considerarse, remotamente siquiera, la situación procesal de los restantes acusados, entre ellos, quien se encuentra representado judicialmente por el abogado de quien se predica el sentimiento perturbador del ánimo.

Por todo lo anterior, la Corte encuentra que la manifestación de los Magistrados José Rafael Labrador Buitrago, Néstor Elí Perozzo García, Mary Montoya de Forero y Carlos Alejandro Chacón Moreno, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, se ajusta a la causal de impedimento invocada. En consecuencia, se declarará fundada, para que como consecuencia de ella se les separe del conocimiento de este proceso.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los doctores José Rafael Labrador Buitrago, Néstor Elí Perozzo García, Mary Montoya de Forero y Carlos Alejandro Chacón Moreno, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para conocer de este proceso.

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10