Micelio
19311(16-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión No. 19311 Alexander Paez Bustos Proceso No 19311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta No. 42. Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002). ASUNTO Se resuelve acerca de la colisión negativa de competencias presentada entre los Juzgados 4º penal del circuito especializado y 7º penal del circuito de Bogotá para conocer del proceso que por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se adelanta contra ALEXANDER PAEZ BUSTOS.

ANTECEDENTES

1. ALEXANDER PAEZ BUSTOS, junto con ocho (8) sujetos más, fue capturado el día 4 de noviembre de la pasada anualidad a raíz de un operativo policial llevado a cabo en la carrera 17 con calle 25 de Bogotá. 2. Puesto a disposición de una fiscalía delegada ante los juzgados penales del circuito y declarada la apertura de instrucción (fl. 44), fue escuchado en injurada (fls. 52 a 56), al igual que los otros imputados. 3.

Al momento de definir la situación jurídica de los indagados, la Fiscalía 124 delegada ante los juzgados penales del circuito especializados, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por delitos atentatorios contra el patrimonio económico y la seguridad pública. 3. Como PAEZ BUSTOS manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, la Fiscalía le formuló cargos el 25 de enero de 2002, como coautor de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, los cuales fueron aceptados por el procesado (fl. 105 y ss, c.o. 2). 4.

Rota la unidad procesal, la actuación fue enviada entonces al Juzgado 7º penal del circuito de Bogotá, quien al entrar en vigencia la ley 733 de 2002 ordenó su remisión al reparto de los especializados. No obstante, el Juzgado 4º penal del circuito especializado, a quien fue asignado el asunto, se negó a asumir el conocimiento, aduciendo que la competencia para conocer del proceso está asignada por cláusula general a los juzgados penales del circuito, y que la ley 733 de 2002, al desatender los principios de la “identidad del proyecto de ley” y “unidad de materia” y en cuanto incluye conductas ‘inconexas’ (omisión de denuncia, concierto para delinquir, etc.), tuvieran o no relación con el secuestro y la extorsión, resulta parcialmente inconstitucional por contravenir los artículos 158 y 169 de la Carta, por lo que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad de las normas pertinentes en este preciso evento.

Sostiene incluso que, de no ser aceptada esa tesis, atendiendo al hecho que los juzgados penales del circuito especializados fueron creados para “ juzgar la delincuencia dura ”, debe descartarse una interpretación restringida, ciega o gramatical del artículo 14 de la ley 733 de 2002, y por ello ordenó devolver la actuación al Juzgado 7º penal del circuito, a quien propuso conflicto negativo de competencias. 5.

Propuesto así el conflicto y aceptado por el Juzgado 7º penal del circuito, se dispuso la remisión del expediente a la Corte para que lo dirimiera. Expresó el remitente que, aunque respetables las argumentaciones del juez proponente del conflicto, no las compartía porque no observa transgresión al principio de unidad de materia, en tanto del contenido general de la ley 733 de 2002 se advierte que el propósito del legislador fue excluir del conocimiento de los juzgados penales del circuito los delitos de concierto para delinquir y omisión de denuncia para asignarlo a los especializados, una vez establecida la necesidad de “ su tratamiento como delincuencia dura para usar los términos del juzgado proponente del conflicto”.

Sostiene, asimismo, que el Juez 4º penal del circuito especializado desborda los derroteros que han de seguirse a efectos de la declaratoria de excepción de inconstitucionalidad, pues la norma que se inaplica debe ser abiertamente contraria a la Carta, pues de lo contrario, de requerirse un análisis profundo sobre la misma, la determinación corresponde a la Corte constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencias que se suscite entre los jueces penales del circuito especializados y comunes, de conformidad con el artículo 18 transitorio, inciso 2º., del código de procedimiento penal. 2. En relación con un conflicto de igual naturaleza, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse recientemente en varias providencias; en consecuencia, en tanto las razones allí consignadas continúan vigentes, conviene recordar lo que ha dicho al respecto en orden a dirimir la colisión presentada entre los Juzgados 4º penal del circuito especializado y 1º penal del circuito de Bogotá. Así, en auto de abril 2 de la presente anualidad, dijo la Sala: “La ley 733 de 2002, vigente a partir del 31 de enero de la presente anualidad (fecha de publicación), por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, expresamente señala en su artículo 14 que “ el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le (sic) corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados ”.

“Entre los delitos allí contemplados se encuentra el de extorsión (artículos 5º y 6º), respecto del cual se señalan penas mayores y aumentan las causales de agravación, con lo cual quedan modificados en lo pertinente los artículos 244 y 245 de la ley 599 de 2000. “En materia procesal, como se establece del artículo 40 de la ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir.

“Significa lo anterior que en este caso, el conocimiento del delito de extorsión, y de los demás señalados en la ley 733 de 2002, corresponde a partir del 31 de enero de la presente anualidad a los juzgados penales del circuito especializados, pues su vigencia se predica a partir de su publicación, como lo dispone el artículo 15 ejusdem, y se trata de una norma de contenido simplemente procesal, en tanto no afecta en forma positiva o negativa a los sujetos procesales.

“La pregunta que surge a continuación, es si la competencia del delito de extorsión quedó radicada en estos juzgados, sin consideración a la cuantía, pues es sabido que el artículo 5º transitorio del código de procedimiento penal asigna el conocimiento del delito a los penales del circuito especializados a partir de una cuantía superior a los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales.

“En punto de lo anterior, la Sala considera que dicha competencia quedó asignada definitivamente a los juzgados penales del circuito especializados, sin consideración a la cuantía, por las siguientes razones: “2.1. El citado artículo 14 ninguna distinción hace al respecto, resultando en ese sentido de una claridad meridiana; por lo que si la siguiente norma señala que la ley deroga todas las disposiciones que sean contrarias, debe entenderse que entre ellas se incluye la expresión final del artículo 5-7 transitorio de la ley 600 de 2000.

“2.2. La ley 733 de 2002, por ser posterior, y de igual categoría de la ley 600 de 2000, se aplica de preferencia desde el mismo momento en que entró a regir; “2.3. De haber sido otra la intención legislativa, esto es en el sentido de mantener la competencia del delito de extorsión en los juzgados penales del circuito especializados únicamente en cuantía superior a los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales, no habría incluido dentro del cuerpo de la misma el artículo 14; o en últimas –pese a ser innecesaria su inclusión-, habría hecho distinción en punto de la competencia por razón de la cuantía. “2.4.

Diferentes conductas delictivas que antes eran de competencia de otras autoridades, como por ejemplo el secuestro simple que aparece descrito y sancionado en el artículo 1º, pasaron a conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados, en tanto que el artículo 14 es claro en señalar que son de su competencia “ los delitos señalados en esta ley”; y no por ello se puede afirmar que la nueva ley hace distinciones en razón a la naturaleza del hecho, mientras que respeta las reglas generales de competencia establecidas en el código de procedimiento penal atendiendo el factor de la cuantía. “2.5.

Si se revisa la exposición de motivos que guió la presentación de la reforma por el ejecutivo, sin dificultad se establece que la nueva normatividad tuvo como propósito general atacar la estructura delictiva de las organizaciones criminales que se dedican fundamentalmente a esta especial forma de criminalidad, considerando que tanto el secuestro como la extorsión siguen consolidándose “ como una verdadera industria y un negocio de gran rentabilidad para los grupos subversivos, narcotraficantes y delincuencia común”, que golpea no sólo a las personas dedicadas a actividades económicas, sino también en forma indiscriminada a cualquier persona, poniendo en peligro de esta manera la convivencia nacional y la estabilidad del Estado (Cfr. Gaceta del congreso No. 380, 21 de septiembre 2000, pags. 10 a 12) “En forma específica se pretendió no sólo imponer un tratamiento punitivo aleccionador y preventivo a los responsables de este tipo de delito, sino también establecer un procedimiento ágil y oportuno para la investigación y juzgamiento de los responsables, para lo cual estimó necesario unificar en los juzgados especializados la competencia para su juzgamiento, sin consideración a otros factores, precisamente con el fin de evitar que en el trámite del proceso se presenten discusiones del tipo que ahora ocupa a la Corte, y buscando de esta manera celeridad y eficiencia en la lucha contra esta especial forma de criminalidad; de allí que en la parte final de la exposición de motivos se aluda a la necesidad que el proceso sea adelantado “ con mayor celeridad…hasta su culminación, por los Jueces de Circuito Especializados, dando efectividad y concreción a otro derecho fundamental, como es el de una pronta y cumplida justicia”.

“Tales razones de política criminal y estatal aparecen como justificantes de la unificación de la competencia antes dispersa en función de la trascendencia social del hecho, sin atender a factores tales como la cuantía de la ilicitud. “No obstante la definición del asunto que aquí se resuelve, la Corte no puede dejar de destacar el improvisado tratamiento legislativo que se sigue dando en estas materias, pues no habiéndose siquiera consolidado la reforma de los códigos penal y de procedimiento penal, se acude a una nueva, incurriéndose de esta forma en los vicios del pasado.

“Recuérdese que en la exposición de motivos que guió la adopción de las leyes 599 y 600 de 2000 se advirtió de la necesidad de introducir reformas estructurales al sistema penal colombiano “ dejando de lado la costumbre de legislar en forma coyuntural para combatir los fenómenos delincuenciales del momento”. “El sistema legislativo colombiano – se dijo en aquella oportunidad- ha tenido como elemento preponderante en su estructuración, la carencia de análisis científico.

Se legisla para el momento, para solucionar de forma temporal una crisis presentada en la sociedad, en fin, para calmar las expectativas de la presencia del poder punitivo del Estado, lo que ha llevado a una desproporción de penas entre los diversos bienes jurídicos, cuando aquellos de mayor valor deben implicar, por su transgresión, una sanción superior”.

(Cfr. Gaceta del Congreso No. 189, agosto 6 de 1998). “Sin embargo, no habiendo transcurrido un año de la vigencia de aquellos estatutos, cuando todavía su aplicación se encuentra en ciernes, y no existen siquiera mediciones empíricas de los resultados de la reforma, el legislador, a instancias del ejecutivo, atendiendo a circunstancias de coyuntura, decide expedir una nueva normatividad que, rompiendo el esquema de conjunto establecido en las leyes 599 y 600 de 2000, aumenta las penas para cierto tipo de delitos y traslada su competencia a los juzgados penales del circuito especializados, entre otras medidas.

“A simple vista, sin profundizar en los efectos negativos que podría traer su aplicación, la Corte encuentra algunos aspectos que confirman su aserto, en el sentido que la nueva ley es más fruto de la improvisación que del diseño racional de una política criminal. “En efecto; para empezar, la reforma no fue el resultado de un proceso colectivo de definición, o de participación de las diferentes ramas u organismos del poder público.

Si bien es cierto que el espacio natural para debatir los proyectos de ley es el Congreso de la República, en la determinación de los elementos de política criminal, su orientación e instrumentos, no pueden estar ausentes otras entidades que participan de la política estatal en materia criminal, y menos se puede desconocer la sana contribución que en esta materia pueden aportar la academia y otros sectores de la sociedad dentro de un proceso público de debate y aprendizaje en la elaboración más democrática de la ley penal.

“Además de no ser fruto de un consenso colectivo, sino un recurso contingente que el poder político utiliza discrecionalmente para hacer frente a las dificultades del momento, no se conocen estudios empíricos que indiquen la necesidad de reformar los nuevos códigos penal y de procedimiento penal en esta materia, pues ni siquiera han alcanzado aplicación suficiente para que puedan conocerse sus resultados.

“Por lo demás, la realidad política, social y económica que imperaba en el país al entrar en vigencia los códigos, no es diferente a la de hoy, por lo que no puede tenerse como excusa para su promulgación la necesidad de poner a tono la legislación penal con la situación del momento. “Las desproporciones que la nueva ley ofrece, de otro lado, no dan espera a la necesidad de que sean sucintamente advertidas por la Corte; así, por ejemplo, en cuanto tiene que ver con el quantum punitivo fijado para el delito de secuestro, éste no guarda correspondencia con el bien jurídico que se pretende tutelar frente a otros de igual o mayor trascendencia, como la vida e integridad personal; dígase al respecto que por razón de la nueva ley el homicidio (artículo 103 del código penal) termina con una sanción menor al delito de secuestro extorsivo (artículo 2 de la ley 733 de 2002) y similar al secuestro simple (artículo 1º).

“Esta advertencia, desde luego, no indica que la Corte desconozca la gravedad de este tipo de conductas ni la respuesta enérgica que el Estado debe dar a las mismas, precisamente en estos momentos en que la delincuencia organizada ha arreciado su práctica; se trata tan sólo de hacer notar que si con el nuevo código penal se pretendía reordenar los delitos y las penas para ellos previstos, al incorporarse de modo asistemático reformas parciales se termina produciendo el efecto contrario con vulneración del principio de proporcionalidad imperante en materia penal.

“Aparte que la respuesta penal contenida en la ley en comento no se ofrece proporcional con el esquema general del código, resulta claro que la nueva normatividad produce multiplicidad de conflictos de tipo operativo, ya advertidos por la Corte cuando se ocupó de señalar los riesgos y consecuencias que podrían derivarse del abrupto desmonte de la justicia regional por parte del Congreso de la república.

“Necesario resulta pues recalcar, de un lado, que la concentración de competencias en la justicia especializada termina por congestionarla, en contravía con la finalidad de imprimir celeridad y eficiencia en la respuesta penal a conductas que por su gravedad y alta incidencia causan alarma social. “Y, de otro, que asignar de manera reiterada a dichos juzgados la competencia para el conocimiento de este tipo de conductas es contrariar el propósito normativamente previsto de desmontar paulatinamente su funcionamiento.

“Se trata tan sólo de significar que con la expedición de la nueva normativa, el legislador colombiano no logra otra cosa que generar la impresión contraria al pensamiento que en su momento enarboló como bandera para el desmantelamiento de la justicia regional. “Desde luego que estas críticas no impiden el efectivo cumplimiento de la ley por parte de los juzgadores, mientras se encuentre vigente; pero su obedecimiento no obsta para que la Corte advierta que la política criminal tendiente a garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y los derechos de las personas residentes en el país a través de la expedición de nuevas leyes, no puede continuar siendo el fruto de situaciones coyunturales, ni de criterios subjetivos de quienes representan la autoridad del Estado, sino de estudios empíricos y juiciosas reflexiones sobre las manifestaciones de criminalidad, sus causas, significados y la forma de combatirlas, donde participen de manera articulada el Congreso de la República, la opinión pública y demás actores con autoridad para intervenir” (Cfr. Rad. 19202, M.P. Arboleda Ripoll).

Por expresa disposición legal, entonces, corresponde el conocimiento del presente asunto seguido en contra de ALEXANDER PAEZ BUSTOS por el delito de concierto para delinquir, y conexos, al juzgado proponente del conflicto, a quien se remitirá la actuación, sin otras consideraciones. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. Asignar la competencia para conocer del proceso seguido contra ALEXANDER PAEZ BUISTOS al Juzgado 4º penal del circuito especializado de Bogotá, a quien se remitirá la actuación; 2. Comunicar esta decisión al Juzgado 7º penal del circuito de esa misma ciudad, y a los sujetos procesales. CUMPLASE. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 13