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19310(25-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hernán Torres Perea Corte Suprema de Justicia Vs. Isagén S.A. Rad. 19310 Hernando Torres Perea Vs. Isagén S.A. Rad. 19310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 19310 Acta No. 53 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso HERNÁN TORRES PEREA contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 19 de abril de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra ISAGEN S.A., ESP.

ANTECEDENTES Hernán Torres Perea demandó a Isagen S.A., ESP, con el fin de obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Demandó en subsidio la indemnización contractual por despido sin justa causa y el pago de las cotizaciones para la seguridad social. Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró al servicio de la empresa desde el 15 de diciembre de 1986; que el 3 de abril de 1998 Isagen dio por terminado el contrato de trabajo invocando unas faltas que no cometió; que suscribió los pactos colectivos de trabajo, en los cuales se pactó el derecho al reintegro para los trabajadores despedidos durante el período de negociación del pacto colectivo; que no se le efectuó un procedimiento previo al despido; que Isagen y los trabajadores no sindicalizados denunciaron el pacto colectivo firmado el 22 de abril de 1996, lo que ocurrió el 30 de marzo de 1998, y que el nuevo pacto se suscribió el 12 de mayo de 1998; que fue despedido durante la etapa de negociación del pacto colectivo de trabajo.

La sociedad demandada se opuso e invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, imposibilidad jurídica del reintegro y compensación. El Juzgado 7° Laboral de Medellín, mediante sentencia del 25 de enero de 2002, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

Dijo el Tribunal: “La Sala ha efectuado un estudio de los argumentos que se señalan en la sustentación del recurso, para que se revoque la decisión, pero no obstante ser cierto, en parte, sobre todo en la forma que funcionan las maquinarias de suministro del combustible, y la ausencia de anomalías el día 14 de marzo de 1998, cuando se sacó el combustible de la planta, lo que no se ha podido desvirtuar es la presencia y acción del demandante en la operación de la entrega del combustible, lo mismo que la entrada del carro tanque a los patios de la demandada, sin que sea de mayor importancia cuántos galones cargó dicho vehículo, pues, lo determinante es que los vigilantes, se dieron cuenta que el vehículo ingresó vacío y salió con combustible”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, la misma Corporación resuelva favorablemente las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda inicial. Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.

PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 58-1 y 60-1 del CST, 7 literal a), numerales 5 y 6, y 25 del decreto 2351 de 1965, 5, 6 y 69 de la ley 50 de 1990 y 8 de la ley 153 de 1887. Afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo que el 14 de marzo de 1998 se sacó combustible de la planta Termotabor ubicada en la ciudad de Buenaventura en la que laboraba el demandante.

“Dar por demostrado sin estarlo que el demandante presenció y participó en la operación de extracción de combustible el 14 de marzo de 1998 en las instalaciones de la planta Termotabor. “Dar por demostrado sin estarlo que se probaron los hechos aducidos por la empresa demandada al actor como fundamento de su despido. “Dar por demostrado sin estarlo que el demandante fue despedido con justa causa”.

Sostiene que los errores de hecho señalados se generaron como consecuencia de la apreciación equivocada de la carta de despido, los informes de 19, 20 y 30 de marzo de 1998 y los testimonios de Juan Diego Muñoz Londoño, Dagoberto Núñez, Augusto Vivas Vásquez, Francisco Hernando Burbano, Carlos Alberto Espinosa Orozco y José Ervey Brand Cotazo.

Para la sustentación del cargo dice: “1. En primer lugar debe advertirse que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no efectúa una referencia explícita a las pruebas obrantes en el proceso. No obstante lo anterior, del razonamiento contenido en la sentencia de segunda instancia puede inferirse que el Tribunal sí apreció las pruebas que militan en el expediente, razón por la cual, se predica su apreciación equivocada y no su falta de apreciación. “2.

Como causas para la terminación del contrato de trabajo del demandante, la sociedad accionada le adujo las siguientes, tal como consta en la carta de despido que se le dirigiera al señor TORRES PEREA (documento obrante a folios 155 del expediente): “ “. “3. De conformidad con el tenor de la carta de despido transcrita, resulta indudable que el hecho que dio lugar al despido del demandante fue su supuesta participación en la extracción de combustible ACPM de los tanques de la empresa demandada y su depósito en un carro tanque, en hechos que se afirma ocurrieron el 14 de marzo de 1998.

Se advierte lo anterior, ya que todo el contenido de la carta de despido gira en torno de dicho supuesto (las causales esgrimidas se estructuran en torno del referido hecho), de tal forma que su desvirtuación ha de dar al traste con la conclusión sobre la legalidad y justicia del despido del actor. “4. Se reitera que de acuerdo a lo expuesto, la justicia y legalidad del despido del demandante queda supeditada a la demostración de dicho hecho (sustracción del combustible y participación del demandante en el mismo).

“5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desestimó las peticiones de la demanda dirigidas a que se declarara que el despido del demandante fue injusto e ilegal aduciendo lo siguiente: “. “6. La sentencia del Tribunal resulta algo contradictoria, ya que reconoce que no se presentaron anomalías el 14 de marzo de 1998 en las instalaciones de la sede de la entidad accionada (Termotabor en Buenaventura) donde laboraba el demandante, pero a renglón seguido da por establecido que ese día se sacó combustible de la planta y que el demandante no desvirtuó su presencia y acción en la entrega del combustible.

“7. En sana lógica, es pertinente advertir que la falta endilgada al demandante solo puede tenerse por demostrada en tanto se haya probado en el proceso que hubo sustracción de combustible de la planta donde laboraba el señor TORRES PEREA el día 14 de marzo de 1998; pues de lo contrario todos los hechos que le fueran endilgados pierden su sustento (la causal invocada en el numeral 2 de la carta de despido está condicionada por la existencia de la falta atribuida en el numeral 1).

“8. Como pasa a demostrarse, y en contravía de la conclusión plasmada en la sentencia atacada, no se demostró en el proceso que el 14 de marzo de 1998 se hubiese presentado sustracción de combustible de la planta Termotabor, de propiedad de la sociedad demandada en el Municipio de Buenaventura. La conclusión del Tribunal resulta equivocada, en virtud de que no se apreciaron correctamente las pruebas obrantes en el proceso que a continuación se relacionan.

“8.1 A folios 200 del expediente milita el elaborado por el señor JUAN DIEGO MUÑOZ LONDOÑO y que se ordenó (por la propia empresa demandada) y elaboró en virtud de las supuestas anomalías que se presentaron en el sistema de almacenamiento y suministro de combustible en la planta de Termotabor en la ciudad de Buenaventura el 13 y 14 de marzo de 1998 (anomalías endilgadas al demandante como causa del despido por parte de la empresa demandada).

“En el referido documento se hizo constar:. “Y como conclusiones del informe se plasmaron las siguientes:. “8.2 La conclusión del informe al que se aludió en el numeral anterior fue corroborada en el INFORME DE COMISION DATADO DEL 30 DE MARZO DE 1998 (obrante a folios 209 y s.s.) en el cual se afirma que. Y en el mismo informe se reitera que, obteniéndose como conclusión la siguiente:.

“8.3 Los informes referidos, elaborados por funcionario de la empresa accionada, evidencian que no se produjo la sustracción del combustible imputado al demandante, estableciéndose que la diferencia existente (475 galones) se considera dentro de los márgenes de nivel de error aceptados y que la misma se explica por problemas presentados en la operación de los tanques.

“8.4 La prueba documental estudiada, que tiene el carácter de prueba calificada, permite por lo tanto concluir que el 14 de marzo de 1998 no sustrajo de las instalaciones de la empresa (Termotabor) el combustible ACPM al que se refiere la carta de despido, quedando establecido que si el hecho no ocurrió, no se puede predicar su autoría en cabeza del demandante.

“8.5 Pero además, tal conclusión se corrobora con la prueba testimonial obrante en el proceso (la cual puede ser apreciada por la Corte, al haberse demostrado previamente con base en prueba calificada, los yerros fácticos enlistados en el cargo). “8.6 En la declaración que rindiera ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín en la segunda audiencia de trámite el señor JUAN DIEGO MUÑOZ LONDOÑO (quien elaboró los Informes antes invocados) explicó que, expresando a renglón seguido que cuando habló que el balance cerraba, quiero decir, que el combustible recibido de la esso más el que estaba en tanques, antes del contrato con la esso, menos el combustible registrado por el contador de la planta, daba igual o muy cercano a los volúmenes de combustible en los tanques el día de mi visita.

Esa operación es normal que de márgenes de error. El error puede ser un milímetro en la lectura del nivel de combustible, lo cual en el caso de Termotabor, se podría estar hablando de una diferencia no superior a trescientos o cuatrocientos galones. Los cuales también podrían ser causados por la limpieza y cambio de filtro de la unidad de filtración que se encontraba entre el contador y la unidad generadora.

Que quede muy claro que en la visita nunca se certificó que hubiera robo de combustible o faltante de combustible, en ninguna de las visitas, en la visita que hice esa vez. Posteriormente tampoco llegué a la conclusión de que hubo robo o sustracción de combustible, lo único que puedo garantizar a la empresa de esas visitas, es que el combustible que se supone se consumió en la planta fue medido todo por el contador de la misma>.

(las subrayas son ajenas al texto). “8.7 La declaración referida en el numeral anterior resulta elocuente de que no se demostró que hubiese existido hurto o al menos faltante de combustible, que fue justamente el hecho que se le atribuyó al demandante para despedirlo. No puede perderse de mira, que la declaración corresponde al propio funcionario que adelantó la investigación por la supuesta pérdida del combustible.

“8.8 Así mismo, la conclusión anterior se ratifica con los testimonios de los señores DAGOBERTO LERMA NUÑEZ, AUGUSTO VIVAS VASQUEZ y FRANCISCO HERNANDO BURBANO, quienes al declarar ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, explicaron que no resultaba posible que se hubiese llevado a cabo la extracción de combustible de la que se acusó al demandante.

“El primero de los deponentes indicó que. Y luego en la misma declaración afirma que en el mes de marzo (Fs. 102), explicando además que a las instalaciones donde funcionaba TERMOTABOR ingresaban con frecuencia carro tanques, ya que allí había tanques de combustible que pertenecían a la EPSA (empresa diferente a la demandada). “Lo anterior lo corrobora el segundo de los testigos citados (AUGUSTO VIVAS VASQUEZ) quien explica que (Fs. 113).

“Y el señor FRANCISCO HERNANDO BURBANO relató que; y luego explica que (Fs. 117). “8.9 Finalmente, la declaración de los señores CARLOS ALBERTO ESPINOSA y JOSE ERVEY BRAND COTAZO, que son los únicos deponentes que pretenden inculpar al demandante (y a los que alude la sentencia de segunda instancia), no resultan suficientes para la demostración de las faltas imputadas, no solamente porque desconocen el funcionamiento técnico de los tanques de combustible (tienen la condición de vigilantes), sino también por las múltiples contradicciones en que incurren en sus declaraciones, las cuales los convierten en testigos sospechosos.

“De un lado afirman que el demandante le dio orden al personal que no fuera a laborar el 14 de marzo de 1998, cuando en el proceso existe prueba documental (Fs. 54 contentivo del listado de trabajadores) y testimonial de que ese día si ingresaron a laborar 4 empleados. “Aducen que el carrotanque ingresó vacío y salió lleno, pero sin explicar la razón de ser de su dicho, pues reconocen que el vehículo no fue pesado, ni inspeccionado; tratándose de una simple conjetura.

“A pesar que los demás testigos relatan que con frecuencia ingresaban carro tanques a las instalaciones de la empresa (explicando que ello obedecía la existencia dentro de la instalaciones de Termotabor de tanques de combustible de la empresa EPSA), los vigilantes niegan tal hecho. “No obstante que los testigos con conocimiento técnico en la materia afirman la dificultad de extraer combustible a través de mangueras, los vigilantes aducen que ese fue el mecanismo utilizado para la sustracción del combustible.

“Pese a que afirman que el carrotanque ingresó en dos oportunidades a la sede de Termotabor, en el informe escrito presentado solo dan cuenta de un ingreso. “Aunque afirman tener conciencia de que se estaba cometiendo un ilícito no informan en el instante de los hechos sobre su ocurrencia a las autoridades competentes, como tampoco a su superior jerárquico.

“8.10 La apreciación correcta de los testimonios a los que se refiere el numeral anterior impide que los mismos se erijan en la prueba idónea de la falta atribuida al demandante. Las contradicciones y la falta de coherencia en las declaraciones evidencian la falacia de sus dichos. “9. De conformidad con lo explicado, la apreciación correcta de las pruebas analizadas, debe llevar a las siguientes conclusiones: “1.

No se probó que el 14 de marzo de 2002 se hubiera sustraído combustible ACPM de las instalaciones de Termotabor en Buenaventura. “2. Al no haberse probado la pérdida del combustible, no puede afirmarse que el demandante hubiese participado en tal operación. “3. Si la extracción del combustible no se demostró, carece de fundamento la imputación que se le hace al demandante de no haber reportado la misma.

“4. Establecidos los puntos anteriores, el despido del demandante pierde su sustento fáctico, convirtiéndose en un despido ilegal y sin justa causa, que conlleva a que las peticiones de la demanda deban tener prosperidad”. La opositora sostiene, a su turno, que el cargo adolece de defectos de técnica por acusar la violación de normas impertinentes y fundar el supuesto error de hecho en pruebas inadmisibles en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que el sentenciador no hizo referencia explícita a las pruebas, de manera que la Sala encuentra formalmente admisible el cargo y por ello procede a su estudio.

El cargo no dice de qué manera pudo producirse la errada apreciación de la comunicación de despido; más bien condiciona esa supuesta estimación equivocada al efecto demostrativo que pudiera emerger de otras pruebas, lo cual no es suficiente para considerar que el error manifiesto de hecho esté demostrado en casación. La otra prueba en que se centra el ataque en casación es el informe de los folios 200 a 215.

Se trata de dos escritos elaborados por el ingeniero Juan Diego Muñoz Londoño, que dan noticia del resultado que arrojó una visita que realizó en las instalaciones de la empresa los días 19 y 20 de marzo de 1998, y que complementó al siguiente día 30. Como documento declarativo proveniente en sentido estricto de un tercero, corresponde a una prueba con el carácter de testimonial y por tanto afectada por la restricción contemplada en el artículo en el artículo 7º de la ley 16 de 1969, pero aún haciendo caso omiso de ella, encuentra la Sala que carece de la eficacia requerida para sustentar un error de hecho evidente como pasa a verse.

El recurrente, después de transcribir algunos pasajes de ese informe, asume que no es demostrativo de que el 14 de marzo de 1998 hubiera habido sustracción de ACPM de las instalaciones de la empresa (Termotabor), por lo cual, agrega, si el hecho no ocurrió, no se puede predicar su autoría en cabeza del demandante. La lectura integral de los informes muestra que, ciertamente, el ingeniero Muñoz Londoño no pudo establecer que se hubiera producido la sustracción de ACPM, pero tampoco descarta esa hipótesis, y muestra que, en cambio, encontró serios indicios de que hubiera ocurrido, como se desprende del análisis de esos dos informes que se hace a continuación. El ingeniero Juan Diego Muñoz Londoño realizó una operación que tomó apoyo en los siguientes factores: la medición del combustible de los tanques; el informe del propio demandante sobre el consumo desde el día 10 hasta el 13 de marzo; el suministro que hiciera la compañía Esso, según datos dados por Algranel y por la misma empresa Esso; y un balance aritmético en orden a establecer una eventual diferencia o faltante.

Tal operación mostró una incoherencia (folio 201, columna dos) que el ingeniero consideró que podía deberse a una de estas dos posibilidades: a una deficiente medición manual del combustible de los tanques o a una medición incorrecta en el recibo del combustible (el mismo folio y columna). Adicionalmente atendió Muñoz Londoño una conversación sostenida con el operador, la que le hizo pensar que el manejo de las válvulas había sido inadecuado, lo que haría innecesario volver a calibrarlas, y efectuó un balance teniendo en cuenta las existencias de combustible antes de su entrega por parte de la compañía Esso, el consumo de la planta para su propia generación y las existencias a 19 de marzo, de todo lo cual concluyó que había una diferencia de 475 galones, que estimó aceptable, dentro de un explicable y admisible margen de error (folio 202, en las dos columnas).

En las conclusiones de su informe (al folio 203), Muñoz Londoño empezó por suponer que todos los datos suministrados eran correctos y que, de ser ello así, no había irregularidad alguna. Pero en seguida dijo: “Sin embargo, es preocupante que las mediciones realizadas el día 19 de marzo en los tanques, solo mostraron una mala lectura o medición en el tanque 109 lo que implicó que el combustible realmente almacenado en ese tanque era de 34.668 galones y el reportado fue de 32.934 galones, es decir aparecieron 2.833 galones y no en el tanque 108 que participó el mismo día de la operación de recibo y el cual se debió modificar por vasos comunicantes su volumen, puesto que el 14 de marzo se recibió combustible y no se realizó consumo alguno en la planta y esta se paró el día 13 de marzo a las 20:00 horas” (folio 203, primera columna).

En seguida el Ingeniero Muñoz Londoño suministró esta otra adicional conclusión (extraída de la anterior), que muestra que el demandante Torres no dio una información cierta: “Es decir, entre la información recopilada, lo observado y lo informado en cuanto (sic) los consumos de la planta reportado verbalmente por el señor Hernán Torres, los balances cuadran y no existiría problema alguno con el contador, sin embargo la no modificación de los niveles y volúmenes de los tanques el día 14 de marzo que no se dio operación hacen pensar que no es cierto lo comunicado sobre los consumos de la planta desde el 10 hasta el 13 de marzo y estaríamos ante una situación delicada pues se estarían presentando faltantes de ACPM en la planta” El mismo ingeniero Muñoz Londoño dijo que, cuando se encontraba efectuando la visita, un funcionario de seguridad le dio noticia del informe de la compañía de vigilancia dando cuenta de la sustracción de ACPM para el día 14 de marzo.

Basado en eso, el ingeniero Muñoz Londoño dijo: “Sobre lo reportado por el señor Thomas, fue interrogado el celador de turno, quien fue el que reportó el hecho, quien mostró el sitio por donde se llevó a cabo la maniobra de llenado del carrotanque. “El sitio indicado por el celador, es una válvula ubicada entre la estación de bombeo y filtro de combustible, que además alberga el contador de combustible para consumo de la planta, y la planta en sí. “De ser cierta esta información complementaria, a nuestra visita, se estaría reafirmando nuestra inquietud sobre una situación delicada por faltantes de ACPM en la planta, la cual nace de que no se presentaron modificaciones en los niveles y volúmenes de los tanques el día 14 de marzo que no se dio operación y que se presentó recibo de combustible”.

De otro lado, en el informe que rindió el ingeniero el 30 de marzo (folios 209 y siguientes), que contiene una presentación similar al del anterior, nuevamente Muñoz Londoño puso en duda la información del demandante, al encontrar que algo, en la confrontación de datos, no correspondía con la realidad. Y anotó esto: “Las diferencias presentadas en los reportes de los días 13 y 14 de marzo dejan mucho que desear y dejan en el ambiente la sensación de que algo anormal puede haber sucedido y que no fue reportado oportunamente a la Gerencia de Generación de Energía o a la Dirección de Recursos Energéticos” (folio 214, primera columna).

Pues bien, es claro que los informes examinados no demuestran la sustracción de combustible atribuida al demandante en la comunicación de despido; pero una cosa es sostener que la visita, realizada con posterioridad a los hechos, no sirvió para detectar la existencia de un faltante de combustible, y otra muy distinta decir que el informe de la visita demuestra que el faltante no se dio, o que la sustracción de combustible no ocurrió, puesto que, como ha quedado reseñado, el ingeniero visitador hubo de fundarse en datos diferentes, unos confiables y otros dudosos, y estos últimos del resorte del propio demandante, que administraba las instalaciones de la empresa.

Y como el informe de la visita deja como un hecho palmar la duda, y el propio informe la acentúa al recoger la declaración de los vigilantes o celadores, cualquier fallador en instancia estaría forzado, e incluso obligado por la regla de interpretación probatoria que le impone el artículo 61 del CPL, a examinar otras pruebas para establecer la verdad de los hechos.

Fue lo que hizo el sentenciador, que expresamente se basó en la declaración de los vigilantes de la compañía, que lo llevaron a dar por demostrada la sustracción de combustible. Como, sin lugar a duda, la prueba acusada, en caso de ser admisible su estudio, no alcanzaría la capacidad de demostrar de manera contundente que la sustracción de combustible no hubiera ocurrido, por cuanto deja un margen a la posibilidad de que ella sí haya sucedido, no permitiría sustentar que el Tribunal hubiera incurrido en un error fáctico manifiesto surgido de su errada apreciación, y por lo mismo el examen de la prueba testimonial en casación no sería admisible, conforme al artículo 7° de la ley 16 de 1969, lo que de todos modos mantendría incólume uno de los principales sustentos del fallo del Tribunal.

El cargo, en consecuencia, no demuestra que el Tribunal hubiera incurrido en errores manifiestos en la apreciación de la prueba, por lo cual no prospera. El segundo cargo tampoco prospera, por cuanto contiene la misma formulación del primero, solo que en él modifica el origen de los errores de hecho, en orden a soslayar una eventual falla técnica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 19 de abril de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió Hernán Torres Perea contra Isagen S.A., ESP. Costas en casación a cargo de la parte demandante.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2