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19309(31-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 05 RADICACIÓN No. 19309 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO JAVIER MESA JARAMILLO contra la sentencia del 23 de abril de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. “EADE”.

I.

ANTECEDENTES 1. Se promovió el proceso con el fin que se condene a la demandada a reconocer y pagar al actor la indemnización por despido contemplada en la convención colectiva de trabajo, el reajuste de cesantía y los salarios moratorios. 2. Fundamentó el promotor del proceso sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Tuvo dos vinculaciones con la demandada: la primera del 25 de agosto de 1988 al 5 de mayo de 1989 y la segunda del 23 de mayo de 1989 al 2 de agosto de 1999, desempeñándose siempre como trabajador oficial, en el cargo de operador de subestación; 2) Fue despedido de manera unilateral y sin que existiera justa causa; 3) La empresa mediante auto del 10 de agosto de 1999 declaró la prescripción de la falta disciplinaria cometida por él, consistente en haber aportado a su hoja de vida al momento de su ingreso un documento presuntamente inexacto. 3.

EADE S.A. al contestar el libelo (folios 60 al 64) admitió lo concerniente a la condición de trabajador oficial y la expedición del auto sobre prescripción de la acción disciplinaria contra el actor; en lo que tiene que ver con los restantes hechos, dijo que debían ser probados. En todo caso, se opuso a las pretensiones impetradas y planteó las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, buena fe y existencia de justa causa para el despido. 4.

El Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 14 de noviembre de 2001 (folios 129 a 141) absolvió de las pretensiones del libelo. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la de primera instancia. El ad quem empieza por señalar que para dar por terminado el contrato de trabajo la empresa endilgó al trabajador haber incurrido en el comportamiento contemplado en el artículo 48 numeral 1º del decreto 2127 de 1945 que consagra como justa causa para el despido sin previo aviso el hecho de haber sufrido engaño el patrono por parte del trabajador mediante la presentación de certificados falsos para su admisión al trabajo.

Explica que efectivamente el actor en la diligencia de descargos acepta que aportó un certificado de estudios falso para su ingreso a la empresa, que conocía de dicha falsedad y que lo presentó con el fin de conseguir su empleo. Seguidamente el ad quem hace el siguiente razonamiento: “Fueron pues las anteriores circunstancias las que rodearon el despido del actor con justa causa las que son plenamente compartidas por la Sala pues de ninguna manera pueden acogerse los argumentos expuestos por el apoderado del actor en la audiencia de alegación, cuando afirma que la entidad no puede esgrimir como causa de despido una falta que se cometió hace diez años, puesto que, en el proceso si existe prueba de la falta endilgada al demandante y que trajo como consecuencia el rompimiento de su contrato laboral.

No existió extemporaneidad en el despido del actor, pues las pruebas que se analizaron, permiten establecer que una vez la empleadora tuvo conocimiento de las anomalías imputadas al reclamante desató los procedimientos administrativos y disciplinarios internos en procura de establecerlas, así como que solo agotados los mismos, en un tiempo prudencial y razonable, rompió el contrato laboral del actor, sin que a la luz de las pruebas examinadas quepa duda en torno a que las causales alegadas en la carta de despido sean las que efectivamente lo produjeron.

Asimismo, se concluye que la decisión de la empleadora de despedir al actor se produjo inmediatamente después de seguir un riguroso procedimiento en el que, por lo demás, éste tuvo oportunidad de pronunciarse en torno a las imputaciones que se le efectuaron, las cuales admitió expresamente. Por ello, la alegada carencia de inmediatez de la terminación del contrato laboral del actor no se produjo…” Para reforzar su argumentación, el Tribunal transcribe apartes de otro fallo de esa misma Corporación del 3 de julio de 2000.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue su casación parcial en cuanto confirmó la absolución por concepto de indemnización por despido y por salarios moratorios, para que en sede de instancia revoque la decisión que en igual sentido profirió el juzgado de primera instancia y en su lugar acceda a dichas pretensiones.

Con tal objetivo formula tres cargos, oportunamente replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros dado que denuncian las mismas normas, se enfilan por idéntica vía y esgrimen argumentos similares. PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS 1. El primero acusa a la sentencia de violar directamente la ley por infracción directa de los artículos 20, 29 numeral 6, 34, 38 y 41 numeral 15 de la Ley 200 de 1995 en relación con los artículos 47 y 48 numeral 1 del Decreto 2127 de 1945; 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

El recurrente empieza por destacar que comparte los presupuestos fácticos contenidos en la sentencia atacada, como son la alteración por el demandante de un certificado de estudio al momento de su ingreso a la entidad en el año 1988, que ésta se enteró de dicho hecho sólo en el año de 1999, que el demandante aceptó la comisión de la falta y que la empresa dio por terminado su contrato de trabajo luego de adelantar un proceso en contra del infractor.

Seguidamente afirma que el Tribunal se abstuvo de tener en cuenta la Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Único, vigente para cuando se produjo el despido) para dirimir la controversia, omisión que lo condujo a una conclusión equivocada. Explica que la indicada norma se aplica a todos los servidores públicos, incluidos los que laboran en entidades descentralizadas territorialmente y por servicios conforme lo estipula el artículo 20, y si se atienden sus fines, así como su carácter imperativo, es dable afirmar que las faltas cometidas por ellos han de ser juzgadas por las reglas allí establecidas, pudiéndose imponer solamente las sanciones contenidas en ese estatuto, previo cumplimiento de las condiciones en él consagradas.

Resalta que el carácter imperativo de las referidas normas ha sido aceptado por esta Sala al advertir su prevalencia sobre las disposiciones convencionales encargadas de regular la materia. Subraya que el criterio tradicional de la jurisprudencia laboral en cuanto a que el despido por justa causa de un trabajador no constituye una sanción no consulta el espíritu del Código Disciplinario invocado, por cuanto el artículo 29 numeral 6 establece expresamente como sanción disciplinaria la terminación del contrato de trabajo por la ocurrencia de una falta, para el caso de los trabajadores oficiales; de manera que esta decisión (el despido en esas condiciones) es hoy en día una sanción para los servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo.

Asevera, de otra parte, que la jurisprudencia laboral ha sido constante en señalar la necesidad de que el despido por justa causa de un trabajador sea oportuno, es decir que temporalmente se aduzca tan pronto el empleador haya tenido conocimiento de su ocurrencia. Anota que el artículo 34 de la Ley 200 en desarrollo del principio de seguridad jurídica estableció en cinco (5) años el término de prescripción de la acción disciplinaria, que empieza a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, sin importar el día en que el empleador tenga conocimiento de la misma.

En esas condiciones, prosigue, “si la acción disciplinaria prescribe, ya no es dable para la entidad pública respectiva dar por terminado el contrato de trabajo del servidor público aduciendo la comisión de una falta.” Agrega que no es admisible el planteamiento que sostiene que la acción disciplinaria es independiente de las acciones laborales que tome el empleador, pues frente a la Ley 200 de 1995 la terminación del contrato de trabajo por la comisión de una falta es una típica sanción. 2.

El cargo segundo denuncia las mismas normas, por igual vía, y plantea idéntica sustentación, pero esta vez en la modalidad de aplicación indebida. 3. La réplica aduce que la Ley 200 de 1995 no derogó la Ley 6ª de 1945 ni su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, y el hecho de que la primera regule las faltas disciplinarias en que puede incurrir un servidor público y establezca que la comisión de una falta gravísima da lugar a la terminación del contrato de trabajo, no significa que hayan desaparecido las justas causas de terminación del contrato consagradas en el decreto antes citado.

En cuanto a la falta de inmediatez para la terminación del contrato aduce que tal situación no se produjo toda vez que la empresa desde el inicio de la relación presumió la buena fe del trabajador y la autenticidad y exactitud de los documentos aportados para su ingreso y si bien la falta que dio origen a la ruptura del nexo contractual acaeció en agosto de 1988 y el despido se produjo en 1999 cuando se procedió a revisar su hoja de vida por solicitud de la Asamblea Departamental, fue en este instante en que se constató la inexactitud de uno de los documentos aportados, se procedió a realizar las diligencias para establecer y corroborar la ocurrencia de la falta y sólo con posterioridad se adoptó la decisión de terminar el contrato de trabajo.

SE CONSIDERA El recurrente endilga al Tribunal que éste no haya dirimido la controversia con base en la Ley 200 de 1995, norma vigente para la fecha de despido del actor y por ende de obligatoria aplicación, cuyos preceptos enseñan que las faltas cometidas por los servidores públicos deben ser juzgadas forzosamente de conformidad con las reglas y pautas establecidas en ese texto legal.

Cuestiona pues que el ad quem no haya reparado que para que el despido del actor pudiese ser calificado como válido era indispensable que previamente se hubiera cumplido con el trámite impuesto por la mentada normatividad; aclara que la inobservancia de esas directrices convierte el despido en ilegal. Tal razonamiento, sin embargo, trae consigo una alteración de la causa petendi en tanto en el trámite de las instancias ni en el libelo inicial manifestó el demandante que fincaba sus pretensiones en la circunstancia de haberse producido el despido sin seguir el empleador los lineamientos y el procedimiento fijados en la Ley 200 de 1995; de manera que quien promovió el pleito lo perfiló y definió sin ninguna alusión a los presupuestos fácticos de dicho compendio legal.

De cara entonces a la acusación que se examina no era suficiente que se adujera en las instancias que el despido había sido injusto y que no hubo relación de inmediatez entre la ocurrencia del hecho y el despido - que fue el basamento de la causa petendi - para que de allí se entendiera inexorablemente que el demandante fincaba sus pretensiones en el hecho de no haberse seguido el trámite y demás cuestiones contempladas en la Ley 200 de 1995 para la terminación del contrato, sino que era menester además que esta última circunstancia se alegara en el libelo inicial de manera clara y nítida con el fin de que el ad quem examinara el asunto desde dicha perspectiva.

Cabe aclarar que en el libelo primigenio se hizo una ligera referencia a la expedición de un auto por medio del cual la entidad empleadora declaró la prescripción de la acción disciplinaria relacionada con la falta cometida por el demandante y que después fue invocada como motivo para terminar el contrato, pero de ese hecho, planteado escuetamente en la citada pieza, no se puede colegir se estaba echando de menos la aplicación de la Ley 200 de 1995 o que se procuraba enlazar las dos situaciones.

Pero es que además el hecho de que el ad quem no hubiese tomado en consideración la anotada ley 200 no obedeció necesariamente a ignorancia o rebeldía contra sus mandatos, sino que tal actitud también pudo derivarse, del hecho de que habiendo ocurrido la falta en 1988 no era esa normatividad la que regulaba ese asunto por cuanto en materia disciplinaria hay que tener en cuenta el viejo principio de derecho punitivo o sancionatorio, que incluso tiene naturaleza supralegal, que reza que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa.

De manera que si el acto endilgado aconteció en 1988, es decir, mucho antes de la expedición de la Ley 200, bajo ninguna circunstancia resultaba aplicable esta última normatividad al sub lite, sin que para el efecto tenga importancia la fecha en que el empleador se haya enterado de su ocurrencia. En ese orden de ideas, el hecho de que hubiesen transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta y que con base en ello la entidad empleadora hubiese declarado la prescripción de la acción disciplinaria -equívocamente además por cuanto no había lugar a la aplicación de la Ley 200, como antes se vio - no significa que no se pudiera dar por terminado el contrato de trabajo por ese mismo motivo como lo pregona la censura, sobre todo atendida la circunstancia indiscutida de que la empresa sólo se enteró del acaecimiento de la falta en el año 1999 y tal conocimiento, según la tesis del ad quem, que esta Sala prohíja, es el elemento preponderante y determinante a efectos de definir si hubo o no coetaneidad entre la falta y el despido.

De acuerdo con lo antes dicho, no pudo incurrir el Tribunal en la infracción directa de los artículos denunciados de la Ley 200 de 1995; mucho menos en su aplicación indebida dado que ninguna mención hizo a esas disposiciones. TERCER CARGO Acusa a la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 47 y 48 numeral 1 del Decreto 2127 de 1945; 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 20, 29 numeral 6, 34, 38, 41 numeral 15 de la Ley 200 de 1995 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado estándolo que la falta que se le imputó al demandante como causal de despido fue cometida en el año de 1988. “No dar por demostrado estándolo que EADE declaró la prescripción de la acción contra la falta disciplinaria cometida por el señor FRANCISCO JAVIER MESA al aportar a su hoja de vida un documento alterado.

“No dar por demostrado estándolo que EADE adujo extemporáneamente al demandante la falta que se le atribuyó como causal de despido.” Errores derivados de la apreciación errónea de la carta de despido del actor y de la falta de apreciación de la confesión contenida en la respuesta a la demanda, en especial la relacionada con el hecho cuarto. Al sustentar el cargo dice que el recurrente que si bien es cierto la demandada sólo conoció en el año 1999 la existencia de la falta imputada al demandante para dar por terminado su contrato de trabajo, consistente en la aportación de un documento falso al momento de su vinculación al empleo, también lo es que dicha falta la cometió en 1988, como lo acepta la demandada al responder el libelo.

De suerte que si el Tribunal hubiese advertido que la falta del trabajador ocurrió 10 años antes de su despido, no habría concluido que éste se encontraba ajustado a derecho. Acota que la entidad demandada al dar respuesta al hecho cuarto del libelo admite que mediante auto del 10 de agosto de 1999 declaró la prescripción de la acción disciplinaria en lo que tiene que ver con la falta que se adujo después para romper el nexo contractual.

Concluye que el reconocimiento de la mentada prescripción demuestra que el despido del demandante no podía efectuarse invocando justa causa pues este sólo puede ser aducido por la entidad pública empleadora durante el término de cinco años previsto en el Código Disciplinario Único. SE CONSIDERA Para concluir que en el presente caso el despido del demandante fue oportuno, el Tribunal estimó inicialmente que según la prueba visible a folio 121 la empresa sólo se enteró de la falta cometida el 28 de junio de 1999 cuando recibió la carta que le remitiera el Rector del Instituto Nocturno Roblecabildo de Jericó y agregó las reflexiones hechas en un pronunciamiento anterior, que consideró aplicables al sub lite, donde dijo: “En lo atinente al último punto de la apelación, en el sentido de que la falta aducida para el despido se hizo en forma inoportuna, pues, tal determinación se adoptó en junio del año 1999 y los hechos imputados se presentaron en junio de 1989, es asunto en el cual tampoco le asiste razón. Porque si bien la falta que dio origen ruptura (sic) del nexo jurídico contractual sucedió en la fecha anotada, no lo es menos que los actos o hechos constitutivos de la falta, una vez conocidos, hubo necesidad de comprobarlos mediante una investigación previa, al cabo de la cual la dirección de la empresa procedió con fundamento en el resultado final de esa investigación, que obviamente comprometía la conducta de la extrabajadora hoy demandante.

En otros términos, en el caso de autos hubo la inmediatez requerida entre el despido y la comisión del hecho”. Quiere decir lo anterior que para el ad quem la determinación de la oportunidad temporal del despido está más bien ligada al momento en que el empleador se entere del acaecimiento de la falta y no de la fecha de ocurrencia objetiva de la misma, tesis jurídica que se mantiene incólume dado que el recurrente enfocó la acusación por la vía indirecta, es decir, se propone cuestionar la estimación de los medios demostrativos.

En ese orden de ideas, el cargo es deficiente ya que omite cuestionar todo el espectro probatorio que condujo a formar el convencimiento del juzgador, concretamente no denuncia como apreciadas erróneamente el oficio de folio 121, antes reseñado, ni la investigación realizada por EADE para confirmar la ocurrencia de la falta, de los cuales dedujo el Tribunal que sí hubo inmediatez para producir el despido.

Insistentemente ha dicho la Sala que es indispensable que el recurrente ataque todas las pruebas en que se basó el juzgador para adoptar su decisión, pues si se abstiene de hacerlo respecto de algunas éstas siguen brindando apoyo suficiente al fallo. Ahora, predicar que no se puede dar por terminado el contrato de trabajo con base en la facultad contemplada en el Decreto 2127 de 1945 después de transcurridos más de diez (10) años de ocurrido el hecho, comporta un razonamiento de naturaleza jurídica que no cabe en este cargo orientado por el sendero fáctico.

Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario son a cargo de quien lo pierde. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de abril de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO JAVIER MESA JARAMILLO contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S. A. “EADE”.

Costas, a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ S e c r e t a r i a