CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia Proceso N° 19.309 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 101 Bogotá. D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la doctora Betty Romero Valenzuela contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Tunja de fechas 19 de diciembre de 2001 y 16 de enero de 2002, por medio de las cuales se negó la solicitud de nulidad y la práctica de algunas pruebas y se accedió a la realización de otras, una vez finalizado el término contemplado por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
ANTECEDENTES 1. Contra la doctora Betty Romero Valenzuela, el Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja profirió resolución de acusación, el 18 de octubre de 2000, por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y prolongación ilícita de la privación de la libertad, a raíz de un proceso penal que adelantó cuando se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de Ráquira (Boy.).
En la misma determinación se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, siendo sustituida por la detención domiciliaria, para lo cual prestó la respectiva caución y suscribió diligencia de compromiso. Ejecutoriada la resolución de acusación, mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2000, el representante del Ministerio Público solicitó la nulidad de la actuación, al considerar que no se había notificado debidamente la resolución de acusación. Subsidiariamente pidió la práctica de pruebas, como la designación de perito avaluador de los perjuicios, ya que, en su criterio, en la denuncia no fueron estimados claramente.
Además, que se llamara a declarar a quienes eran empleados del Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira para la época de los hechos, pues la procesada sostuvo en la indagatoria que bien se pudo haber cometido un error de trascripción, como quiera que ella trabajaba sobre borradores que posteriormente copiaban los empleados del juzgado. Por auto del 16 de abril de 2001, el Tribunal Superior de Tunja aceptó las razones esbozadas por el Procurador y decretó la nulidad a partir, inclusive, del auto de fecha 24 de noviembre de 2000, mediante el cual esa Corporación avocó conocimiento y ordenó correr el traslado de que trataba el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991.
En consecuencia, ordenó que la actuación regresara a la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Tunja, para que se surtiera debidamente la notificación. El Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal, mediante auto del 27 de abril de 2001 (folio 288), dispuso darle cumplimiento a lo decretado por el Tribunal, realizando la notificación en debida forma, luego de lo cual, dentro del nuevo término de ejecutoria, el defensor de la procesada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la resolución de acusación, con fundamento en que la conducta de la juez procesada no fue ilícita, por lo que no se tipificaban los punibles imputados.
Al folio 298 aparece constancia de la secretaria de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en la que manifiesta que debido al traslado de la Fiscalía 3ª a la ciudad de Barranquilla, los procesos que dicho despacho tramitaba se reasignaron a la Fiscalía 4ª, por lo que el proceso quedó a disposición de ésta. Al folio 328 se encuentra copia de la Resolución 001 del 20 de junio de 2001, por medio de la cual el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja efectúa la reasignación de procesos en razón del traslado de la Fiscalía 3ª.
Por auto del 14 de mayo siguiente (folio 299), el Fiscal 4° señala que no puede entrar a resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa contra la resolución de acusación, como quiera que por asignación del 2 de julio de 1996, esa Delegada resolvió el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 21 Seccional de Chiquinquirá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, del cual era titular la doctora Romero Valenzuela, en la actuación con relación a la cual se hacen las sindicaciones a ésta, razón por la cual, invocando el ordinal 6° del artículo 103 del C. de P.P., es decir, por haber participado en el proceso, se encuentra impedido, por lo que lo envía al Fiscal Coordinador de la Unidad.
Llegado el diligenciamiento al Fiscal Coordinador, éste lo devolvió para que fuera asignado a un fiscal de la Unidad, tal como lo ordena el inciso primero del artículo 105 del C. de P.P., correspondiéndole a él, pero ya en calidad de Fiscal 2° de la citada Unidad. Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2001 (folio 304), el citado Fiscal 2° sostuvo que la participación del Fiscal 4° fue tan sólo “tangencial” ya que simplemente se limitó a remitir las diligencias al funcionario competente para resolver el conflicto, por lo que al no haberse pronunciado de fondo en el asunto, no puede hablarse de un válido apartamiento del conocimiento del proceso, por lo que se lo devuelve para que “reconsidere” la decisión y prosiga con la instrucción. Y agrega: “ caso contrario disponer el envío del original al superior inmediato para que decida de fondo sobre el impedimento que usted plantea ”.
El 16 de mayo de 2001 (fl.306), el Fiscal 4° Delegado ante el Tribunal, entendiendo que el Fiscal Coordinador había resuelto la colisión a su favor, procedió a desatar la impugnación formulada por el defensor contra la resolución de acusación, disponiendo no reponerla y concediendo la apelación, la que fue decidida por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el 7 de junio de 2001, confirmando en su integridad el pliego de cargos. 2.
Iniciada nuevamente la fase del juicio y corrido el traslado de 30 días del artículo 446 del Código de 1991, el agente del Ministerio Público recaba la práctica de las pruebas solicitadas en su inicial escrito. Igualmente, el apoderado de la procesada presenta memorial (folio 333), a través del cual expone y solicita lo siguiente: 2.1. Advierte que en el trámite se “pretermitieron términos y oportunidades” contemplados en la ley y la Constitución Política, en detrimento del derecho a la defensa de la procesada, ya que el auto por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió el de apelación contra la resolución de acusación, no fue notificado en legal forma, pues se dictó de “cúmplase”, como si se tratara de una providencia de sustanciación, cuando era interlocutoria, criterio que, según lo ha averiguado, comparten los fiscales, quienes sostienen que no es obligatorio notificar la decisión que resuelve la reposición, pues se trata de un auto de sustanciación. Además, considera que se debió ver la naturaleza de la providencia contra la cual se interponían los recursos, que no era otra que la resolución de acusación, que como calificación del sumario, hacía obligatoria la notificación a los sujetos procesales.
A lo anterior se agrega que conforme el artículo 188 del C. de P.P. (Decreto 2700/91), al sindicado privado de la libertad y al Ministerio Público se les deben notificar personalmente todas las providencias que se adopten dentro del proceso penal, condición que ostentaba la procesada, pues se encontraba en detención domiciliaria. Y a los demás sujetos procesales, se les debió, por lo menos, enviar telegrama para luego fijar el estado correspondiente.
Afirma que el incumplimiento a la orden de notificar la determinación denegatoria del recurso de reposición, lesionó no sólo el derecho al debido proceso, sino que se le cercenó la posibilidad de adicionar los argumentos que tenía para sustentar la apelación, al tenor del artículo 200 del C. de P.P., norma que si bien es cierto no dice desde cuando han de contarse los términos para ese efecto, por integración al régimen procesal civil (inciso primero del artículo 120), deben contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que concede el recurso, lapso que si fuere común a varias partes, deberá notificarse a todos los sujetos.
Por lo tanto, sostiene que el trámite, antes de que llegara el proceso a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se encontraba viciado de nulidad. Así mismo, asevera que la resolución de acusación careció de un requisito formal “esencial” que generó la “inexistencia” del acto procesal, ya que el encabezado de la acusación contenida en la resolución del 18 de octubre de 2000, si bien contiene un logotipo de la Fiscalía General de la Nación, no dice cuál es la fiscalía que la profiere, denominándola por “número, jerarquía y especialidad”.
Anota que no está al arbitrio del funcionario incluir o no el dato al final de la providencia, sino que, como lo ordena la ley, debe encabezar el pronunciamiento judicial, es decir, debe iniciarla. Al haberse omitido ese requisito de forma, dice, se afectó la validez el proveído, por lo que deben regresar las diligencias al inferior para que se subsanen los defectos.
Por otra parte, reitera la solicitud de pruebas hecha en el escrito que presentó con anterioridad a la declaratoria de nulidad, referente a la práctica de inspección judicial sobre los libros de control de los procesos penales que se llevaban en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, con el objeto de verificar la “realidad del comportamiento” de la Secretaría, ante la petición de libertad.
Igualmente depreca se reciban los testimonios de Pedro Manuel González Puentes y María Ofelia Rojas Peña, empleados del despacho, para que declaren sobre las relaciones de la juez con tales servidores públicos. 2.2. El Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia del 19 de diciembre de 2001 (fl.338), señaló que de una lectura de los artículos 195, 196, 199, 200 y 201 del Código de Procedimiento Penal de 1991, se concluye que vencido el término de ejecutoria de las providencias interlocutorias e interpuestos legalmente los recursos, empiezan a correr los términos para sustentarlos.
Cuando se acude a la reposición y, en subsidio, apelación, negada aquella deberá dejarse el expediente en traslado común a los sujetos procesales por seis (6) días para que si lo desean amplíen sus argumentos. Luego de reseñar el trámite que se surtió después de que se decidiera la reposición, el Tribunal analiza si el auto que resuelve el recurso de reposición debe notificarse, concluyendo que la “regla general” es la de que todas las providencias interlocutorias deben notificarse, pues se parte de la necesidad de que los sujetos conozcan las determinaciones judiciales para que las puedan controvertir.
Sin embargo, dice, cuando se trata del recurso de reposición, opera el principio de inimpugnabilidad, en cuanto así lo contemplan tanto el Código anterior (artículo 201) como el del 2000 (artículo 190), que sólo hace dos excepciones: la primera, cuando el proveído contiene puntos nuevos no decididos y cuando se afectan intereses de los sujetos procesales que no fueron recurrentes.
Como en el caso que se estudia, la resolución de la reposición no contenía puntos nuevos ni se afectaba a otros sujetos, operaba automáticamente el principio de inimpugnabilidad, por lo que no había obligación de notificar tal auto. Por lo tanto, concluye que no hubo irregularidad alguna en el proceder judicial. Con relación a la nulidad derivada de la omisión de señalar la nomenclatura del fiscal en el encabezamiento de la resolución de acusación, sostiene que el proceso penal no puede verse como una ritualidad vacía y sin sentido, sino como el proceso metodológico encaminado a la materialización de los fines y funciones del proceso penal, dentro de cuyos propósitos se encuentra la eficacia de los actos procesales.
Adicionalmente, se encuentran los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, dentro de los que están los de convalidación y trascendencia, ratificados en el actual Código, siendo éste el que invoca para fundamentar la desestimación de la alegación, como quiera que no encuentra cómo la ausencia de nomenclatura del fiscal en el encabezado, que no es más que un requisito formal, pueda servir de soporte a un juicio de reproche a la validez del acto procesal, por violación a las garantías constitucionales o resquebrajamiento a la estructura del proceso.
Con relación a las pruebas, considera que la solicitada por el Ministerio Público no es útil, pues dentro del expediente no hay elementos que permitan a un perito justipreciar los perjuicios ocasionados con la conducta investigada. Frente a las que impetra el defensor, decreta la inspección judicial a los libros del juzgado, pero niega por improcedentes las declaraciones de Pedro Manuel González Puentes y María Ofelia Rojas Peña. 2.2.1.
Mediante providencia del 16 de enero de 2002, el Tribunal Superior de Tunja adicionó la anterior determinación, pues en su parte resolutiva omitió manifestar que negaba la petición de nulidad. Además, aclaró la orden por medio del la cual decretaba la diligencia de inspección judicial. 2.4. Contra estas determinaciones, el defensor interpuso y sustentó los recursos de reposición y apelación, solicitando que se proceda a decretar la nulidad de la actuación. Fundamenta la impugnación en que si bien es cierto el auto interlocutorio que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable, ello no obsta para que se acate el principio de publicidad de los actos procesales, el cual permanece como una garantía procesal que no admite excepción. Las notificaciones, dice, constituyen la materialización de ese principio y su transgresión conlleva un quebranto al mismo, máxime cuando se desbordan los parámetros de interpretación, como el contenido en el artículo 27 del Código Civil, que preceptúa que cuando el sentido de la ley sea claro no le es posible al interprete apartarse de su tenor literal so pretexto de acudir a su espíritu.
Una limitación a esta garantía, asevera, es arbitraria. Anota que el Tribunal se refiere a principios como el de convalidación y el de trascendencia. Frente al primero, advierte que no existió de su parte acto alguno que pudiera considerarse como convalidación expresa o tácita de lo sucedido, por el contrario, recaba, cuando se enteró del “entuerto” lo puso en conocimiento de la Fiscalía Delegada ante la Corte, pero se guardó absoluto silencio.
Con relación a la trascendencia, señala que no es válido afirmar que finalmente se resolvió sobre los aspectos tratados por el defensor, pues lo que sucedió fue el cercenamiento de una oportunidad que la ley le otorgaba para adicionar los argumentos que sustentaron los recursos de reposición y apelación. Luego de insistir sobre lo imprescindible de notificar los autos interlocutorios, asevera que el procedimiento se encuentra viciado y, por ende, debe corregirse.
Sobre los requisitos “esenciales de forma”, argumenta que siendo la decisión judicial un instrumento público que solamente es suscrito por el funcionario responsable, la falta de uno de sus componentes en el encabezado genera una evidente inexistencia, es decir, que no nace a la vida jurídica. 2.5. Mediante proveído del 28 de febrero de 2002 (fl. 382), el Tribunal repone parcialmente las providencias del 19 de diciembre de 2001 y del 16 de enero de 2002 y, en consecuencia, ordena el recibo de las declaraciones de Pedro Manuel González y María Ofelia Rojas Peña, empleados del despacho.
En lo atinente a la solicitud de nulidad, considera que los argumentos que se expusieron inicialmente sirven de soporte para permanecer en la misma posición. 2.6. A través de escrito, el defensor manifiesta que complementa la sustentación de la apelación, insistiendo en su inconformidad con el hecho de que una vez regresaron las diligencias a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Tunja, se asignó a la Fiscalía Cuarta, circunstancia que lo lleva a formular varios interrogantes acerca de cuantas fiscalías conforman la señalada Unidad, sobre las razones para que hubiera sido trasladada la Fiscalía 3° a la ciudad de Barranquilla, sobre la posibilidad de que esa entidad ejerza funciones en una ciudad distinta a la que fue asignada inicialmente, de cómo puede existir una Fiscalía 4ª sin que la anteceda la 3ª, en fin, cuestionamientos que hace advirtiendo que desconoce “la forma como se maneja internamente la organización de la Fiscalía”.
Asevera que formula los interrogantes, por cuanto estima que el sindicado tiene derecho a que la “competencia” derivada de cualquier factor, “territorial, funcional, de cuantía” y, especialmente, subjetivo, se “conserve y permanezca” y que en caso de que se haya de variar se le dé a conocer o se le advierta previamente, acorde con la existencia de impedimentos y recusaciones que forman parte de las “garantías constitucionales del derecho a la defensa”.
Al no hacerse saber estas variaciones, se cercena la posibilidad de acudir a estas figuras. También se muestra inconforme con el trámite que se le dio al impedimento manifestado por el Fiscal 4°, pues no era el señalado en el artículo 112 del C. de P. P. (reservado a los funcionarios cuando actúan como Policía Judicial) sino en el 105, pues la función que desempeñaba en ese momento era jurisdiccional.
Sin embargo, asignado el proceso al Fiscal 2°, en vez de aceptar el impedimento y asumir el conocimiento, o no aceptarlo y remitirlo al superior para que resolviera, tal como lo dispone el citado artículo 105, resuelve devolverlo al Fiscal 4°, impedido, para que “reconsidere su decisión” y, de todos modos, se pronuncie de fondo sobre el recurso interpuesto contra la resolución de acusación. Además, dice no entender cómo el Fiscal 4° pudo dictar la resolución, cuando había manifestado su íntimo sentimiento de falta de imparcialidad en el asunto que debía resolver, habiéndose mantenido oculto el procedimiento a la defensa, en la medida que el envío del Fiscal 2° al Fiscal 4° se hizo a través de un auto de “cúmplase”, lesionando con ello la publicidad debida a los sujetos procesales, ya que no se trata de decisiones de simple impulso a la actuación sino que le imprimen “carácter” al debido al proceso.
Igualmente, reprocha lo dicho por el Fiscal 2°, quien en el auto en el cual le sugiere al Fiscal 4° que reconsidere la posición, le advierte que en todo caso siga conociendo del asunto, lo cual contraviene el instituto de los impedimentos, pues lo que se busca precisamente es que quien se debe apartar de un proceso no emita pronunciamiento alguno de fondo.
Esta situación, en criterio del apelante, fue advertida por los propios fiscales mucho antes de que él la alegara, pues consignaron “apreciaciones” que así lo llevan a colegir, como si trataran de evadir responsabilidad en una futura nulidad por falta de competencia. Termina el recurrente manifestando que el Fiscal 2°, quien fungía como Fiscal Coordinador de la Unidad, no podía resolver el impedimento manifestado por el Fiscal 4°, por tratarse de un funcionario de la misma jerarquía, en tanto lo hizo como Fiscal 2° y no como Coordinador, además, siendo claras las disposiciones legales que preceptúan que quien debe decidir es el superior inmediato.
Razones por las que insiste en la anulación del trámite. LA CORTE CONSIDERA El objeto de la impugnación lo funda el defensor en la irregular tramitación dada al proceso adelantado contra la doctora Betty Romero Valenzuela, señalando que los yerros en que se incurrió son, a su juicio, los siguientes: 1. Haberse reasignado el proceso a un fiscal distinto del que inicialmente había asumido conocimiento, es decir, haberse facultado al Fiscal 4° Delegado ante el Tribunal, para decidir, en primera instancia, los recursos interpuestos contra la resolución de acusación, cuando quien venía tramitando la instrucción era el Fiscal 3°, quien fue trasladado a la ciudad de Barranquilla. 2.
No haberse dado el debido trámite al impedimento manifestado por el Fiscal 4°, sino haberse “resuelto” por un fiscal de la misma categoría. 3. No haberse notificado el auto en que se decidió el recurso de reposición contra el pliego acusatorio, a pesar de tratarse de una providencia interlocutoria, con lo que no sólo se vulneró la garantía del debido proceso sino que se le cercenó la posibilidad de adicionar los argumentos sustento de la apelación, al tenor del artículo 200 del Decreto 2700 de 1991. 4.
No haberse escrito en el encabezamiento de la resolución de acusación y del auto que negó reponerla, la denominación y categoría de los fiscales que las profirieron y, por ende, que se hacían responsables de las mismas. Vistas las razones que para solicitar la invalidación del proceso postula el defensor, debe expresarse por la Sala que ninguna razón le asiste, por lo que la decisión apelada será confirmada, así: En lo que atañe a las dos primeras irregularidades denunciadas, consistentes en que el Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal fue indebidamente reemplazado por el 4° y en que al impedimento por éste manifestado no se le dio el trámite previsto en la ley, la Sala carece de competencia para pronunciarse, pues tales aspectos no fueron planteados en primera instancia, cuando por otros motivos se solicitó la nulidad de la actuación, en el término de traslado de que trataba el artículo 446 del estatuto procesal entonces vigente, ni, por lo tanto, fueron objeto de la providencia apelada, sino que aparecieron cuando, al tenor del inciso 3° del artículo 200 del Decreto 2700 de 1991, se adicionaron los argumentos de la apelación, al haberse negado la reposición del auto que no decretó la nulidad y concedió la alzada.
Conforme al artículo 202 del Decreto citado (191 del actual) la apelación procede contra las sentencias y las providencias interlocutorias de primera instancia, es decir, tiene por objeto que se modifique, aclare o revoque lo allí resuelto, en forma tal que no puede utilizarse, sin desconocer la estructura del proceso y la coherencia y lógica de los recursos y sin sorprender a los demás intervinientes, para una finalidad diferente, como pretender el pronunciamiento del superior sobre aspectos que no se propusieron ni fueron objeto de la determinación impugnada, por lo que no fueron conocidos ni pudieron ser controvertidos por los demás sujetos procesales.
Era obvio, al tenor del artículo 200, citado, (194 de la ley 600 de 2000) que los argumentos expuestos al solicitar la reposición podían ser adicionados al negarse ésta, pero sin que ello pudiera implicar la posibilidad de formular temas nuevos, no presentados ni, por ende, decididos por el inferior. En otros términos, al desatar la apelación, el ad quem mantiene dos límites: la providencia recurrida y los aspectos de la misma que hayan sido impugnados, salvo en lo referente a aquellos asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación (artículo 202 y 217 del Decreto 2700/91 y 191 y 204 de la ley 600 de 2000), fuera de los cuales carece de competencia para pronunciarse, por lo que en cuanto a los puntos aludidos, la Sala se abstendrá de decidir.
En cuanto al tercer vicio por el que se reclama, concerniente, según el apelante, a que el auto que desató la reposición interpuesta contra el pliego acusatorio, no obstante ser interlocutorio, no fue notificado, tampoco le asiste razón, pues aunque es cierto que se trata de un proveído de esa índole y que, por lo mismo y por norma general, debía notificarse, el criterio que hasta el presente ha imperado, atendiendo la estructura del estatuto procesal, tanto del anterior como del vigente, es el de que las únicas providencias que se notifican son las que pueden ser impugnadas, no pudiendo serlo la que resuelve la reposición (artículos 201 del Código del 91 y 190 de la ley 600 de 2000), a menos que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, o cuando alguno de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir, lo que aquí no ocurrió. En consecuencia, como no había obligación de notificar la determinación, en ninguna irregularidad se incurrió. Ahora bien, aun aceptando, como hipótesis de discusión, que fuera notificable, el apelante no lo demuestra ni encuentra la Sala, cómo esa irregularidad socavó la estructura del proceso o afectó las garantías de los sujetos procesales, máxime si se considera que el defensor contó con el plazo de seis días, al tenor de la ley a la sazón vigente, para adicionar sus argumentos y que no dice cuáles fueron ni cómo de haber sido conocidos por el Fiscal Delegado ante la Corte, hubieran redundado en una decisión favorable a la acusada.
Es más, si interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, era obvio que estuviera atento a la decisión del primero, si tenía la intención, en caso de serle adversa, de ampliar los argumentos, lo que no hizo. Por lo tanto, tampoco por este aspecto se puede invalidar lo actuado. Finalmente, en lo que atañe a la última propuesta de nulidad, aunque es cierto que en el encabezamiento de la resolución de acusación y del auto que decidió la reposición de la misma, no se consignó la nomenclatura de los fiscales que las profirieron, sin embargo, al final de las respectivas providencias y bajo el nombre y la firma, se hizo la anotación pertinente (fls, 251 y 319), de modo que ninguna duda hay sobre quiénes fueron sus autores y a qué despacho pertenecían, por lo que tampoco se cometió ningún desatino, si bien lo lógico y deseable hubiera sido que tales datos se hubieran escrito en el encabezamiento de las mencionadas determinaciones.
Afirmar que el lugar que dentro de la resolución deben ocupar esas anotaciones, es condición de validez de la misma, no solo implica que se hace caso omiso de los principios que gobiernan la ineficacia de los actos procesales, sino el deseo de magnificar innecesariamente una circunstancia intrascendente. Por lo tanto, tampoco con relación a este aspecto se dispondrá la nulidad de la actuación. En consecuencia, no existiendo fundamento atendible para declarar las nulidades que solicitó el recurrente, las providencias, en lo que fue materia de censura, se confirmarán. En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- ABSTENERSE de pronunciarse sobre los motivos de nulidad que no fueron propuestos al a quo, al tenor de lo considerado en la parte motiva. 2.- CONFIRMAR las providencias objeto de apelación, en lo que fue motivo de censura.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 13 1