CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión No. 19.308 RÓMULO PERDOMO 1 14 Colisión No. 19.308 RÓMULO PERDOMO } Proceso No 19308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 39 Bogotá, nueve (9) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Sala la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Neiva y 4º Penal del Circuito de esa misma ciudad, en el proceso adelantado contra el sindicado RÓMULO PERDOMO por los delitos de secuestro simple agravado, actos sexuales con menor de 14 años agravados, y mendicidad y tráfico de menores.
ANTECEDENTES 1. En la resolución acusatoria se reseña que en la tarde del 2 de septiembre de 2001, los niños Andrés Mauricio y Jean Cortés Guerrero fueron sustraídos por el reciclador RÓMULO PERDOMO de las inmediaciones de la residencia de aquellos, ubicada en el sector de Las Palmas de Neiva. Los menores una vez retirados de su entorno familiar, en una finca cercana fueron sometidos por el plagiario en forma repetida a actos sexuales, y obligados después a ejercer la mendicidad en el barrio Luis Carlos Galán de esa misma ciudad, hasta su rescate por las autoridades el día 6 siguiente. 2.
La Fiscalía Seccional de Neiva abrió la investigación y vinculó mediante indagatoria al capturado RÓMULO PERDOMO, a quien le resolvió la situación jurídica el 11 de septiembre del pasado año, afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva por secuestro simple agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y mendicidad y tráfico de menores. 2 Clausurado el sumario, el instructor calificó su mérito probatorio en providencia del 31 de diciembre de 2001, mediante la cual elevó acusación en contra del sindicado como autor, en concurso de hechos punibles, de los delitos de secuestro simple, agravado por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 170 del Código Penal; actos sexuales con menor de catorce años, agravados al tenor del artículo 211-4º ibídem, variando la calificación jurídica provisional predicada frente a tal comportamiento en la decisión cautelar al haberse establecido en autos que las víctimas no fueron accedidas carnalmente; y por último, la mendicidad y tráfico de menores. 3.
En firme el pliego de cargos, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva dispuso el traslado para la preparación de las audiencias preparatoria y pública, como también para los restantes fines indicados en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, en vigencia la Ley 733 de 2002, mediante auto del 5 de marzo último ordenó el envío del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, pues consideró que la competencia para conocer del secuestro simple informado en autos y de las infracciones conexas correspondía a dicho funcionario, al tenor de las previsiones de aquella.
CRITERIO DE LOS COLISIONANTES 1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva en providencia de marzo 6 del año en curso destaca de antemano, que los delitos objeto de la presente investigación fueron cometidos antes de la expedición y vigencia de la Ley 733 de 2002, que en su opinión se limitó a derogar de manera expresa el artículo 172 de la Ley 599 de 2000 y las disposiciones que le sean contrarias, no así las previsiones contenidas en el artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal, que señala las conductas punibles cuyo juzgamiento le corresponde.
Agrega más adelante con idéntica orientación argumentativa, que como tal precepto en manera alguna riñe con las normas de la precitada Ley, y el artículo 14 de esta última, no reguló en forma íntegra la competencia de la justicia especializada, “el mentado artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal no fue derogado expresa ni tácitamente”.
En este orden de ideas, afirma el funcionario colisionante, ninguna de las infracciones juzgadas en este asunto cae dentro de su órbita funcional. Plantea además, que ante el carácter claramente restrictivo de la Ley 733 de 2002, en el presente asunto debe “continuar rigiendo o aplicándose la ley sustancial y procesal vigente para la época de los hechos, por ende, la competencia para continuar conocimiento de esta causa, está radicada en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad”.
Alude a las circunstancias que determinaron la creación de la justicia especializada desde sus remotos orígenes en la Ley 2ª de 1984, respecto de la cual plantea que obedeció “a una necesidad jurídico-política y el (sic) creciente fenómeno de la delincuencia organizada”. De ahí su competencia restringida a los delitos de “ mayor gravedad y de intensa lesión a la sociedad”, carácter mantenido en la legislación actualmente imperante, pues se le asignó el conocimiento de “excepcionales conductas punibles; al punto que es transitoria ya que, si el legislador no dispone otra cosa, operará hasta el 30 de junio de 2007”.
Por último, advierte que las normas alusivas a la jurisdicción y competencia son de orden público, sustraídas de toda consideración en materia de favorabilidad, como sostuvo esta Sala en auto de julio 13 de 1995 con ponencia del M. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. Así las cosas, insiste en la competencia del Juez 4º Penal del Circuito de Neiva para continuar el trámite de la causa, a quien ordenó remitir el expediente no sin proponer colisión negativa en el evento de no ser compartidos sus planteamientos. 2.
El Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva aduce que en el caso de autos no se debate la favorabilidad de normas penales, sino el ámbito de validez temporal de las disposiciones que regulan la competencia, de aplicación inmediata con sujeción a los parámetros establecidos en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Destaca también que la Ley 733 de 2002 derogó las disposiciones contrarias a sus previsiones, pero además, en su artículo 14 amplió el “repertorio de los hechos punibles de conocimiento de la justicia especializada” para asignarle el conocimiento del delito de secuestro simple, entre otros; por lo tanto, como dicho ilícito le fue imputado al procesado en conexidad con otras infracciones, es al Juez Penal del Circuito Especializado de Neiva a quien le corresponde proseguir el trámite del juicio, de conformidad con el artículo 91 del estatuto procesal penal.
Así las cosas, aceptó la colisión propuesta, y para su consecuente resolución ordenó el envío del expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, la Corporación está facultada para dirimir el conflicto negativo de competencias planteado en las presentes diligencias entre funcionarios judiciales pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, pues un juez penal del circuito especializado está involucrado en el incidente promovido. 1.
En el presente asunto constituye punto de partida la Ley 733 del 29 de febrero de 2002, que de conformidad con su artículo 15º empezó a regir una vez publicada, requisito satisfecho con la inserción del texto de la misma en el Diario Oficial No. 44693 del día 31 de los mismos mes y año. A la anterior afirmación se arriba al considerar que la normatividad citada, contrario a lo expuesto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, si bien no derivó en la derogatoria del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal, entendida como la insubsistencia de una disposición legal por declaración expresa o tácita del legislador (artículo 3º de la Ley 153 de 1887), no es menos cierto también que introdujo variaciones en la competencia de la aludida categoría de funcionarios, al ampliar sin remisión a dudas el ámbito que a la misma se le había conferido en el actual estatuto de procedimiento penal, concretamente, en el artículo 5º transitorio.
En efecto, tratándose del fenómeno de la sucesión de la ley en el tiempo, alusiva a una misma materia, no sólo es posible la derogatoria de los preceptos anteriores, única eventualidad ponderada por la mencionada autoridad judicial al plantear el conflicto. Adversamente, la disposición posterior puede limitarse a introducir modificaciones a la legislación preexistente, de manera que esta última conserva vigencia y obligatoriedad en cuanto no fue objeto de alteración o cambio, e integrada con los aspectos materia de sobrevenida regulación, conforman a partir de entonces la normatividad a la cual se sujeta el respectivo instituto.
Esta fue la situación configurada en punto de la competencia de los jueces penales del circuito especializados con ocasión de la expedición de la Ley 733 de 2002, como precisó la Sala en reciente providencia a través de criterio que conviene transcribir acto seguido pues anticipa la solución de la controversia aquí zanjada: “La competencia ya atribuida por el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal en cuanto no haya sido objeto de regulación distinta por la nueva ley 733 de 2002 se mantiene, es decir, que los juzgados penales del circuito especializados conservan la competencia señalada en los numerales 1, 2, 3, 5 (en los términos precisados en la providencia del 28 de septiembre de 2001, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda, radicación 18711), 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 pues siguen conociendo del lavado de activos (artículos 323 y 324 del C.P.) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 del C.P.) cuando la cuantía sea o exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales, límite no previsto para los eventos del inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, al no oponerse en forma alguna estas disposiciones al contenido normativo de la ley 733/02”. 2.
Tampoco resulta atinado vincular la competencia para el juzgamiento de una determinada conducta punible a la norma vigente para la fecha de su comisión, pues como también tuvo oportunidad de precisarlo la Sala con ponencia de quien funge aquí en idéntica calidad, el postulado del juez natural al cual parece referirse el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva con tal planteamiento, se hinca en la necesidad de garantizar un juez independiente, imparcial y competente, exigencia traducida además en la determinación del órgano jurisdiccional encargado de ejercer la potestad punitiva del Estado proporcionando de este modo seguridad a los miembros del conglomerado social sobre la legalidad de su origen y constitución, pero primordialmente, respecto del señalamiento previo del funcionario judicial que habrá de intervenir en cada caso.
En este orden de ideas, repugna al referido principio la creación del órgano jurisdiccional con posterioridad a la ejecución de la conducta punible ( ex post facto ), no así la posibilidad de reemplazar al preexistente por uno diferente. 3. Sin perder de vista las anteriores premisas, téngase presente además, que el artículo 14º de la Ley 733 de 2002 le asignó a los jueces penales del circuito especializados el ”conocimiento de los delitos señalados” en ella y, ante esa expresa regulación, la Sala reitera en el presente asunto, que el punible de secuestro simple, independientemente de la imputación o no de circunstancias específicas de agravación y de la naturaleza de las mismas quedó asignado a la órbita funcional de esa categoría de funcionarios, toda vez que el ordenamiento citado reprodujo la descripción típica del aludido ilícito con incremento en su linde punitivo mínimo -artículo 1º-, así como le extendió las causales específicas de agravación y atenuación allí igualmente contempladas para el secuestro extorsivo -artículos 3º y 4º-, esto es, fue objeto de claro e indubitable señalamiento a través de sus disposiciones.
En fin, a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 la competencia para el juzgamiento del secuestro en cualquiera de sus modalidades corresponde a los jueces penales del circuito especializados, trátese de hechos cometidos durante su vigencia o de actuaciones en curso para dicho momento, máxime en la comprensión que cuando una nueva norma modifica los factores determinantes de la competencia sin establecer condiciones ni salvedades, como aquí acontece, la readjudicación funcional se produce entonces a partir de la existencia jurídica de dicho precepto, pues las disposiciones de tal naturaleza tienen un efecto general e inmediato de conformidad con los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 11 del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), dado su carácter puramente instrumental, es decir, por estar despojadas de efectos sustanciales que propicien un examen de favorabilidad, como contradictoriamente admitió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva para rehusar una competencia que le surgía clara con asidero en dicho argumento.
Desde luego, resta añadir para disipar la confusión conceptual del mencionado funcionario, este cambio de la competencia en manera alguna implica la sujeción del presente asunto en forma absoluta a las normas especiales y restrictivas contempladas en el estatuto de procedimiento penal o en la misma Ley 733 de 2002 para los delitos sometidos al conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, sin reparar en su particular trascendencia frente a las garantías de los sujetos procesales.
La vigencia inmediata se pregona tan sólo de la preceptiva sobrevenida en materia de competencia, mientras que en relación con las restantes, su aplicación dependerá de la favorabilidad que le corresponde discernir concretamente y en su momento a la autoridad judicial a cargo del trámite. 4. La invocación de los motivos que determinaron desde sus orígenes remotos a la fecha el funcionamiento de un categoría especial de funcionarios encargados de investigar y juzgar las más graves manifestaciones de la delincuencia, tampoco constituye una razón plausible y valedera para fijarle hitos a la competencia de los jueces penales del circuito especializados no previstos en la Ley 733 de 2002, conforme propugna aquí el Juzgado Penal del Circuito Especializado, pasando por alto que al legislador le corresponde determinar aquellos bienes jurídicos prevalentes y, en consecuencia, los delitos que por atentar contra ellos ameritan un especial tratamiento en su represión, desde luego, mediante criterios que lejos están de revestir la inmutabilidad sugerida en la postulación del mencionado funcionario, pues para el conglomerado social es variable la preeminencia de los intereses colectivos, inclusive, éstos mismos.
No obstante lo anterior, como lo advirtió la Corte en reciente providencia, resulta desconcertante por decir lo menos, “el improvisado tratamiento legislativo que se sigue dando en estas materia, pues no habiéndose siquiera consolidado la reforma de los códigos penal y de procedimiento penal, se acude a una nueva, incurriéndose de esta forma en los vicios del pasado ”.
En fin, cuando todavía la aplicación de tales estatutos “se encuentra en ciernes, y no existen siquiera mediciones empíricas de los resultados de la reforma, el legislador, a instancias del ejecutivo, atendiendo a circunstancias de coyuntura, decide expedir una nueva normatividad que, rompiendo el esquema de conjunto establecido en las leyes 599 y 600 de 2000, aumenta las penas para cierto tipo de delitos y traslada su competencia a los juzgados penales del circuito especializados, entre otras medidas.
“A simple vista, sin profundizar en los efectos negativos que podría traer su aplicación, la Corte encuentra algunos aspectos que confirman su aserto, en el sentido que la ley es más fruto de la improvisación que del diseño racional de una política criminal. “En efecto; para empezar, la reforma no fue el resultado de un proceso colectivo de definición, o de participación de las diferentes ramas u organismos del poder público.
Si bien es cierto que el espacio natural para debatir los proyectos de ley es el Congreso de la República, en la determinación de los elementos de política criminal, su orientación e instrumentos, no pueden estar ausentes otras entidades que participan de la política estatal en material criminal, y menos se puede desconocer la sana contribución que en esta materia pueden aportar la academia y otros sectores de la sociedad dentro de un proceso público de debate y aprendizaje en la elaboración más democrática de la ley penal.
“Además de no ser fruto de un consenso colectivo, sino un recurso contingente que el poder político utiliza discrecionalmente para hacer frente a las dificultades del momento, no se conocen estudios empíricos que indiquen la necesidad de reformar los nuevos códigos penal y de procedimiento penal en esta materia, pues ni siquiera han alcanzado aplicación suficiente para que puedan conocerse sus resultados.
“Por lo demás, la realidad política, social y económica que imperaba en el país al entrar en vigencia los códigos, no es diferente a la de hoy, por lo que no puede tenerse como excusa para su promulgación la necesidad de poner a tono la legislación con la situación de momento ”. 5. Por todo lo anterior, como en el presente asunto se juzga la comisión del delito de secuestro simple en conexidad con otras infracciones, que en virtud de las previsiones contenidas en la Ley 733 de enero 29 de 2002, vigente desde su publicación en el Diario Oficial No. 44693 del día 31 de los mismos mes y año, quedó sometido a la competencia de los jueces penales del circuito especializado, el conflicto negativo de competencias se definirá asignando el conocimiento al Juzgado de esa categoría con sede en Neiva, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala, máxime que al tenor del artículo 7º transitorio del Código de Procedimiento Penal, cuando se trata de “conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél”.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DIRIMIR la colisión de competencias negativa planteada entre los Juzgados 4º Penal del Circuito de Neiva (Huila) y Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, en el sentido de adscribir el conocimiento del presente asunto al segundo de los despachos mencionados. 2.
Por la Secretaría de la Sala enviar el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, y comunicar esta decisión al Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad anexando fotocopia de la misma. Cópiese y cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de marzo 19 de 2002, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, radicado 19.928. � auto de marzo 6 de 2002, radicado 18.809. � En este sentido, Cfr., auto de marzo 6 de 2002, radicado 18.809. � Auto de abril 2 de 2002, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, radicado 19.202.
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