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19306(27-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.19306 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.19306 Acta No.56 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2.002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO LUIS USUGA BEDOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de abril de 2.002, en el juicio promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, el promotor de este proceso pretendió que la demandada fuese condenada al reconocimiento y pago de pensión de jubilación, en cuantía equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la suma promedia percibida en el año anterior a la adquisición del derecho, en las condiciones particulares precisadas en el hecho octavo de la demanda.

En forma subsidiaria solicitó se condene en las condiciones en que cada petición resultare probada de conformidad con la ley correspondiente. Como fundamento de tales pretensiones, en lo que atañe al recurso, afirmó haber prestado servicios a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN durante más de 20 años, pero menos de 25 años continuos, todos ellos anteriores al 23 de diciembre de 1993, fecha de vigencia del artículo 146 de la ley 100 de ese año, por lo que adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en el Acuerdo 82 de 1959 a partir del 23 de diciembre de 1.993.

Nació el 1 de noviembre de 1.940, por lo tanto con anterioridad a dicha fecha completó la edad de 55 años. Estuvo afiliado al Instituto de los Seguros Sociales hasta el 30 de junio de 1.987 cuando la empresa demandada realizó la desafiliación masiva de todos sus servidores activos y asumió directamente todos los riesgos y se comprometió a suministrarles las prestaciones económicas y asistenciales.

A partir de ese momento la empresa no volvió a cotizar suma alguna al régimen de los Seguros Sociales. Precisó, que adquirió el derecho pensional a partir del 12 de noviembre de 1.995, la que puede ser percibida en forma simultanea con la pensión de vejez que en su favor haya reconocido o que posteriormente le llegare a reconocer el Instituto de Seguros Sociales, en atención a que se fundamenta en una ley posterior a la ley 90 de 1.946.

La empresa en la respuesta a la demanda sostuvo que los hechos debía acreditarlos el actor, que la empresa fue subrogada por el ISS y por ello dicho instituto le concedió la respectiva pensión. Las normas de los Acuerdos Municipales son inaplicables a las relaciones jurídicas entre las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, falta de causa, carencia de acción e inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago y subsidiariamente prescripción trienal y subrogación total..

Mediante providencia del 1 de febrero de 2.002, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 26 de abril de 2.002, confirmó la decisión de primera instancia y no impuso costas en la instancia. En lo que incumbe al recurso de casación, consideró el tribunal que los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín no están cobijados por los Acuerdos Municipales que en su momento establecieron prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, por ser aquella un ente descentralizado y autónomo, completamente diferente al Municipio de Medellín, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Medellín. En respaldo de su tesis cita apartes de sentencias de ambas Corporaciones.

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante en casación pretende que la Corte “ C A S E T O T A L MENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” (Folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte).

Para tal efecto formuló dos cargos así: “ PRIMER CARGO: Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo 1º y 9º de la Ley 71 de 1.988 de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989 y DE LOS ARTÍCULOS 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento del Trabajo, de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4º del artículo 93, y 104 DE LA LEY 489 DE 1.998 y del artículo 91 y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1.986, de los arts 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, como así paso a demostrarlo.” (Folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte).

En una extensa demostración del cargo, sostiene que la Ley 6ª de 1.945 solo estableció en forma directa un régimen aplicable a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Para los empleados y trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, el Gobierno mediante decreto y teniendo en cuenta la condición económica de tales entidades señalará las prestaciones que hayan de pagárseles.

En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 2.767 de 1.945, en el cual se estableció el régimen aplicable a dichos servidores. Aclaró que en las entidades territoriales ese régimen prestacional debe ser fijado por los gobernadores, alcaldes municipales, asambleas departamentales y concejos municipales, y debe aplicarse de manera preferencial al ser más favorable.

Señala que de conformidad con la ley 489 de 1998, las regulaciones relativas a las entidades descentraizadas del orden nacional son aplicables a las entidades descentralizadas del orden territorial, y concluye que el municipio y las empresas no son persona diferentes, pues integran la administración pública en el orden municipal. Agrega que la Ley 100 de 1.993 modificó parcialmente ese régimen prestacional aplicable a los servidores de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados.

En el artículo 146 estableció que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad quedaban vigentes y por lo tanto se aplican las normas que consagran pensiones de jubilación extralegales. Dispuso además que las personas que hubieren cumplido con los requisitos para jubilarse de conformidad con normas departamentales o municipales podrán hacerlo de acuerdo con ellas.

Por todo lo anterior, concluye, se debió aplicar al presente proceso la Ley 100 de 1.993, pues en caso de duda prevalece la más favorable al trabajador como lo ordena el artículo 53 de la Constitución Política. El opositor por su parte manifiesta que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales.

Que los acuerdos municipales no se aplican automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Medellín. Finalmente, anota, que la Ley 100 de 1.993 no revive la vigencia de normas extinguidas o abolidas por la Ley 11 de 1.986. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son muchos y reiterados los fallos en que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado frente a idénticos argumentos del recurrente.

En todos ellos se ha dado respuesta a planteamientos que ahora repite, por lo que las decisiones de esta Corporación sobre el particular son doctrina probable en los términos del artículo 4º de la ley 169 de 1886. En el ataque se parte de presupuesto de ser aplicables al demandante los Acuerdos Municipales que establecieron un régimen pensional especial para los trabajadores del Municipio de Medellín. Tiene el cargo como propósito, se conceda al demandante la pensión de jubilación con base en lo establecido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, con el argumento de que para la fecha que entró en vigencia dicho artículo, el 23 de diciembre de 1993, había reunido los requisitos exigidos en el régimen prestacional extralegal previsto en los Acuerdos Municipales.

No se quebrantó el artículo 146 de la ley 100 de 1993, que si bien protege las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, y en su inciso segundo a quienes con anterioridad a la vigencia hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas, pues aun cuando el demandante los hubiere cumplido, dichos acuerdos no se le aplicaban, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación. En efecto, el cargo parte del supuesto de que a los servidores de la entidad demandada le son aplicables los acuerdos municipales invocados como sustento normativo para acceder a la pensión reclamada, lo que no es cierto, como en varias oportunidades lo ha precisado y ratificado la Sala, entre otras en sentencias del 20 octubre de 1998 (radicación 11157), 5 abril de 2000 (radicación 13216), 28 junio de 2001 (radicación 15955), 14 agosto 2001(radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), de febrero de 2002 (radicación 17778), así: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Lo expuesto es suficiente para que no prospere el cargo examinado.

“SEGUNDO CARGO: Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente, o al dejar de apreciar, el acervo probatorio que, en concreto he de precisar en el desarrollo del cargo.

Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es violatoria, por INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en los artículos 1, 2, 3, y 4 del DECRETO 2767 de 1.945, en concordancia con el ARTICULO 17 de la LEY SEXTA DE 1945, y en concordancia con los artículos 45 del DECRETO 1748 DE 1.995 el artículo 5º del DECRETO 813 de 1.994, y con los así como se incurre, de la misma manera, en violación, TAMBIEN POR INFRACCIÓN DIRECTA, de las leyes 71 de 1.988, artículo 1º y 9º, y 100 de 1993, artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 y del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por expresa remisión que a él hace el artículo 145 del C. Procesal del Trabajo, en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, violación a la cual se ha llegado AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo.

“ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL Al proferir su sentencia, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, incurrió en los siguientes “ERRORES DE HECHO”, errores de hecho que, además de haber sido trascendentes a la determinación adoptada, aparecen de un modo manifiesto en los autos: “PRIMER ERROR DE HECHO: NO DAR POR ESTABLECIDO En el proceso que el demandante RECLAMA, EN LA PETICIÓN SUBSIDIARIA QUE CONSIGNA EN SU DEMANDA, que la entidad oficial empleadora sea condenada en beneficio del demandante, al reconocimiento y pago de UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CARÁCTER LEGAL, en conformidad con la ley correspondiente en nuestro caso la Pensión de Jubilación establecida por el Decreto 2767 de 1.945, EN CONORDANCIA CON EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY SEXTA DE 1.945.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No hacer en la sentencia objeto del recurso de casación UN EXPRESO Y CONCRETO PRONUNCIAMIENTO en relación con la pensión legal de jubilación solicitada por el demandante EN LA PETICIÓN SUBSIDIARIA incluida en su demanda, pronunciamiento que ha debido hacer por expreso mandato legal contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, INCURRIENDO ASÍ EN EL ERROR DE PROFERIR UNA SENTENCIA INCONGRUENTE.

“TERCER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado que en el proceso el demandante demostró plenamente haber laborado para la entidad demandada MAS DE VEINTE AÑOS y que demostró igualmente, HABER LLEGADO A LA EDAD DE CINCUENTA AÑOS, ÚNICOS DOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL DECRETO 2767 DE 1.945, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY SEXTA DE 1.945 para adquirir el derecho a que por la entidad demandada se reconozca y pague, en su favor una PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN con fundamento en la normatividad legal antes precisada.

“PRUEBAS MAL APRECIADAS Como pruebas que fueron dejadas de apreciar por el Tribunal autor de la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación, me permito puntualizar los siguientes documentos auténticos. A=) El documento auténtico que reposa a fls 3 a 11 del proceso, consistente éste documento en LA DEMANDA mediante la cual se le dio iniciación al proceso de la referencia. B=) El documento auténtico que reposa a fls 167 del proceso, consistente éste documento en el REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO del demandante.

C=) Los documentos auténticos que reposan a fls. 29 a 33 y 143 del proceso, documentos éstos consistentes en INFORMCIÓN SUMINISTRADA POR LA ENTIDAD DEMANDADA sobre el tiempo laborado por el demandante a su servicio.” (Folios 51, 52 y 53 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostiene que el tribunal no se refirió a la petición subsidiaria, consistente en la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1.985.

Además, la sentencia recurrida es incongruente en relación con los hechos y peticiones de la demanda, pues no hubo pronunciamiento expreso sobre los mismos. El opositor por su parte manifiesta que el ISS subrogó a la empresa demandada en la atención del riesgo de vejez, y por consiguiente no es posible reclamarle simultaneamente pensión de jubilación a esta última entidad.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo, presentado por la vía indirecta, comete el grave error de señalar como concepto de violación de las normas relacionadas la modalidad de infracción directa, la que es ajena a un ataque por tal vía. Desde antaño ha precisado la Sala que la vía indirecta supone la discrepancia del censor con la apreciación que el fallador de segundo grado tenga de las pruebas y con las conclusiones fácticas, y en cambio la infracción directa supone el desconocimiento de la ley por el juzgador, con independencia de cualquier cuestión probatoria.

A pesar de lo anterior, suficiente para desestimar el cargo, se observa que en el presente caso se atribuye al Tribunal como primer error de hecho, el no dar por establecido que en la petición subsidiaria se solicitó una pensión de jubilación de carácter legal, concretamente la contemplada en el Decreto 2767 de 1.945, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1.945, lo que podría constituir, en el supuesto caso de ser cierto, una violación directa de la ley, por falta de aplicación o infracción directa, modalidad ajena a la vía indirecta escogida en el cargo.

El tercer error tiene el mismo contenido del primero en cuanto a la pensión de jubilación, y en consecuencia se le aplica lo dicho anteriormente. Igual ocurre con el segundo error de hecho, pues éste se fundamenta en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación del fallador de pronunciarse de manera expresa y concreta sobre todas las peticiones de la demanda, aspecto de puro derecho, que por consiguiente no se puede plantear por la vía indirecta, o de los hechos, que fue la escogida por el censor en este cargo.

En cuanto a las pruebas, basta anotar que en el titulo se las señala como “mal apreciadas” y en el texto “como pruebas que fueron dejadas de apreciar”. Pero la demanda, el registro civil y el tiempo de servicio, en nada influyen en la decisión del tribunal, en cuanto a la no aplicación de los Acuerdos Municipales a los trabajadores de la empresa demandada, fundamento capital de la sentencia recurrida.

Por lo expresado, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 26 de abril de 2.002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por FRANCISCO LUIS USUGA BEDOYA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario