CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.306 C/CÉSAR ANDRÉS ARCILA ALVIS Y OTRO PAGE 3 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.306 C/CÉSAR ANDRÉS ARCILA ALVIS Y OTRO Proceso No 19306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 039 Bogotá, D. C., abril nueve (9) de dos mil dos (2002).
ASUNTO Dirime la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y 35 Penal del Circuito, ambos de Bogotá.
HECHOS El 9 de mayo de 2000 hombres armados se apoderaron del camión de placas LWH-758 que transportaba productos de la empresa BAVARIA, obligando al conductor y los dos ayudantes a abordar un campero rojo, en el cual los mantuvieron sometidos, hasta que fueron abandonados en el sector de “Cartagenita”, cerca de Facatativá. La inmediata información de una persona que presenció los hechos permitió a la policía capturar, en la Avenida Boyacá con calle 53 de esta ciudad, a CÉSAR ANDRÉS ARCILA ALVIS y ALEXANDER ALMARIO RUBIANO, quienes iban en el camión.
ANTECEDENTES La investigación adelantada por la Fiscalía Seccional 256 culminó con resolución acusatoria el 25 de agosto de 2000, proferida contra CÉSAR ANDRÉS ARCILA ALVIS y ALEXANDER ALMARIO RUBIANO, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Dicha resolución fue confirmada el 13 de octubre de 2000 por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, pasando el proceso por reparto al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, que a la entrada en vigencia de la ley 733 de 2002 lo remitió a los Juzgados Regionales.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá por auto del marzo 8 de 2002 devolvió el expediente, proponiendo colisión negativa de competencia por considerar que la falta de técnica de la nueva ley da lugar a diversas interpretaciones, siendo lo adecuado examinar sus objetivos con razonabilidad, lo que permite llegar a la conclusión de que los despachos de su especialidad conocen “únicamente de las nuevas conductas creadas, es decir, de los comportamientos que se vean acompañados por las nuevas causales que agravan el proceder, significando, que los secuestros meramente simples o con los agravantes de la ley anterior, seguirán siendo competencia de los Juzgados Penales del Circuito.” (f. 10 cd. 3).
Ese criterio no lo compartió el Juzgado 35 Penal del Circuito, por cuanto las normas de procedimiento son de efecto inmediato y el artículo 14 de la Ley 733 de 2000 indica con claridad cuales son los delitos de competencia de los Jueces Especializados, sin que sea posible hacer interpretaciones teleológicas, pues el fin anunciado es “dictar medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión” (f. 20 cd. 3).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Corte resolver los conflictos de competencia que, como en el presente caso, se presenten entre jueces penal de circuito especializado y penal de circuito. Como la situación planteada ya fue analizada por la Sala y no hay novedad alguna en los argumentos de los despachos que se abstuvieron de conocer de este proceso, basta recordar que en auto de marzo 19 de 2002 (rad. 19.232, M. P. Edgar Lombana Trujillo) la Corte precisó que “…a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 el conocimiento del secuestro en cualquiera de sus modalidades corresponde a los jueces penales del circuito especializados, trátese de hechos cometidos durante su vigencia o de actuaciones en curso para dicho momento…”.
En igual sentido, se pronunció la Corte en auto del 2 de abril del presente año (radicación N° 19.247, M. P. quien aquí cumple igual función), al señalar: “ el conflicto surge por la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002 que en su artículo 14 dispone, ‘El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados’ Es decir, a la par de las modificaciones sustantivas, dicha ley varió la competencia, asignándole a los jueces especializados el conocimiento de los delitos allí relacionados, de modo que a partir de su vigencia les corresponde asumir el conocimiento de los asuntos donde aparezca involucrada alguna de esas conductas, sin excepción, por voluntad del legislador, que por expresa y clara no es susceptible de interpretaciones.” Se recuerda, además, que es el mismo criterio expresado en auto de marzo 19 de 2001 (rad.19.232, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego), al resolver un conflicto similar: “Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarse’.” Por tanto, se resuelve el conflicto negativo de competencias asignándole el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá le corresponde conocer de este proceso. Remítasele el expediente para lo de su cargo. 2.- Comuníquese esta determinación al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, enviándole copia de este auto. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE