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19304(13-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

SALA DE CASACION LABORAL Darío Ernesto Urquijo González Vs. Empresas Públicas de Medellín Rad. No. 19304 PAGE Darío Ernesto Urquijo González Vs. Empresas Públicas de Medellín Rad. No. 19304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19304 Acta No. 52 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DARÍO ERNESTO URQUIJO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendada el 26 de abril de 2002, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES DARÍO ERNESTO URQUIJO GONZÁLEZ demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir de 23 de diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 100% del salario percibido durante su último año de servicio y, en subsidio, “ EN LAS CONDICIONES EN QUE CADA PETICION RESULTARE DEBIDAMENTE PROBADA, EN CONFORMIDAD CON LA LEY CORRESPONDIENTE ” Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró para la demandada entre el 15 de febrero de 1965 y el 15 de abril de 1990; que nació el 22 de enero de 1936; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales o de sus establecimientos descentralizados el derecho de pensionarse con los requisitos establecidos por los acuerdos municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, entre ellos los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985; que el primero de ellos, en su artículo 6, consagró en favor de los servidores del Municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas que les hubieren servido 25 o más años y hayan llegado a la edad de 60 años, el derecho de pensionarse con el 100% de las sumas percibidas durante el año inmediatamente anterior, el que fue modificado por el parágrafo del artículo 1 del Acuerdo 20 de 1985, estableciendo la pensión a cualquier edad; que el 1 de enero de 1967 la demandada afilió al régimen del ISS a todos sus servidores, lo que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987 en que los desafilió; que cuando completó los requisitos exigidos por el ISS éste le reconoció la pensión de vejez y la entidad demandada procedió, contra toda norma legal, a subrogar la pensión de jubilación que le había reconocido con la pensión de vejez; y que, desde entonces, la accionada sólo le ha pagado la diferencia entre una y otra pensión. La entidad demandada se opuso e invocó las excepciones que denominó inaplicabilidad de los acuerdos municipales y pago, por reconocimiento de la pensión de jubilación; compensación novación y subrogación; en subsidio, la de prescripción trienal.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2001, absolvió de las pretensiones y condenó en costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

Dijo el Tribunal: “Como contra la sentencia no se interpusieron recursos, la Sala conoce del proceso por la vía de la Consulta. “Cuando las Empresas Públicas de Medellín respondieron la demanda –folios 56, confiesan el tiempo de servicios del actor, pero advierte que para el 15 de abril de 1990, fecha de su desvinculación, habían dejado de tener vigencia y aplicación los Acuerdos Municipales que invoca, de conformidad con la Ley 11 de 1986, y la ley 100 de 1993, no tuvo efecto retroactivo.

Además cita Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, que al respecto dice: “En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente.

“Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” “Además, tal como se manifestó con ocasión del estudio del primer cargo, la impugnación parte de la equivocada premisa de que el demandante, como trabajador de las Empresas Públicas de Medellín, está cobijado por los acuerdos municipales que cita, cuando la Corte ya expresó en su sentencia 11157 del 20 de octubre de 1998, que no puede considerársele inmerso en sus hipótesis de incidencia.” (Subrayas fuera del texto) “ Y tambien yerra el censor cuando asume que el actor está cobijado por el artículo 146 de la ley 100 de 1993, cuando como también se vio, el derecho, el (sic) derecho (sic) pensional que depreca el ex trabajador, proveniente de las normas locales en comento, ni siquiera lo adquirió, debido a que cuando cumplió el requisito de los 65 años de edad el 16 de noviembre de 1993, la norma municipal de la que busca el amparo quedó sin vigencia al entrar en rigor el artículo 43 de la Ley 11 de 1986, el 29 de ese mismo año. ” (Subrayas fuera del texto) “Y más adelante agrega: “ que es cierto que el actor fue afiliado al Seguro Social para el riesgo de vejez y esta institución le reconoció la pensión de vejez, mediante resolución 010029 del 10 de septiembre de 1996, a partir del 22 de enero de 1996; que por ello se verificó la subrogación de la obligación pensional que asumieron las empresas en cuanto a la diferencia, entre la pensión reconocida por el Seguro Social y la que se habría causado a su cargo por las empresas, según resolución 557 de julio 16/90 a partir del 16 de abril del mismo año, y la resolución 242, de subrogación, en el pago de la pensión de octubre 8 de 1996.” “Como se desprende de la respuesta a la demanda, la entidad demandada, no cuestiona la calidad de trabajador oficial del actor, ni el agotamiento de la vía gubernativa, y admite los demás hechos que dan lugar a la demanda, como son el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S. y su calidad de subrogación, por parte del Instituto.

“Si se observan los planteamientos del A quo, en la sentencia, fácilmente se deduce que los argumentos para absolver, son los mismos que reiteradamente, la jurisprudencia ha tomado para desconocer las pretensiones, sobre casos similares al que se estudia. Por lo tanto, se mantendrá la decisión consultada, sin que haya lugar a costas en esta instancia." EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante.

Con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que al proferir la que ha de sustituir la anulada, previamente revoque la de primera instancia y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda. Con esa finalidad el recurrente planteó tres cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto reglamentario 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 4, 177 y 187 del C. de P. C.; 38, 39, 41, 68, 85, 87 y numeral 4 del 93; 104 de la Ley 489 de 1998 y “ y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1.986, de los arts. 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, como así paso a demostrarlo.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Se resume, dada la dificultad que implica el estudio de tan extenso, redundante y confuso alegato, en el sentido de que en la sentencia el Tribunal se negó a aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que el régimen prestacional de los servidores públicos fue establecido inicialmente en la Ley 6 de 1945; que en el artículo 17 lo hizo en forma directa para el orden nacional y que en cuanto a los demás órdenes territoriales, el artículo 22 defirió su establecimiento al Gobierno, mediante decreto, tomando en cuenta la condición económica de la entidad.

Que en cumplimiento de tal disposición, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2767 de 1945 que fijó en las entidades territoriales la facultad de determinar en concreto el régimen prestacional de sus servidores. Que los encargados de esa función son los gobernadores, los alcaldes, las asambleas departamentales y los concejos municipales, a través de decretos, ordenanzas y acuerdos, que en su conjunto conforman el régimen prestacional extralegal.

Que el reseñado régimen prestacional extralegal y especial del Decreto 2767 de 1945, estableció para los empleados y trabajadores de las entidades territoriales una regulación especial de pensiones para la mayoría de las categorías de los entes territoriales. Que así lo ratificó el artículo 9 del citado decreto. Que el Decreto Ley 2767 de 1945 tuvo la virtud de permitir la aplicación del régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones municipales o departamentales y no sólo lo hizo aplicable, sino que en su artículo 9 determinó expresamente su prevalencia sobre las normas de origen legal en cuanto más favorables al trabajador.

Que con fundamento en esa normatividad se estableció en casi todos los entes territoriales un régimen prestacional extralegal que siempre se consideró válido. Que si tal como lo reiteró el Tribunal el régimen prestacional debió haber sido establecido por la ley, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 cumplió esa función, consagrada por la Ley 11 de 1986, razón por la cual mediante la aplicación de tal norma legal ha debido regularse la situación fáctica de este litigio.

Que el inciso primero del citado artículo 146 dice que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con fundamento en las disposiciones municipales o departamentales sobre pensiones de jubilación extralegales quedan vigentes, con lo cual legalizó las situaciones jurídicas individuales que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado.

Que el inciso segundo del referido artículo 146 estableció un derecho nuevo al decir que la pensión se adquiere conforme a los ordenamientos departamentales y municipales que establecieron pensiones extralegales de jubilación; y al precisar que el derecho se adquiere para quienes hubieren cumplido o cumplan sus requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley citada, o sea el 23 de diciembre de 1993.

Que así lo ha entendido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y que el Tribunal infringió directamente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por infracción directa, al negarse a aplicarlo. Que de lo anterior se colige que el actor, en cuanto invocó el artículo 146 de la Ley 1000 de 1993 como fuente de su derecho pensional, no adujo una disposición de rango inferior al de la ley, por lo que le asiste el derecho a que su situación fáctica se resuelva con esa norma.

Y que en el derecho público los entes descentralizados continúan siendo parte de la entidad territorial, sin que pueda afirmarse que constituyen entidades diferentes. LA RÉPLICA Dijo la entidad opositora que las alegaciones del recurrente olvidan que los estatutos locales dejaron de regir en virtud de la Ley 11 de 1986, que la demandada sólo es responsable de las obligaciones que contraiga; y que buscar aplicabilidad del nuevo régimen a situaciones firmes equivale a dar efecto retroactivo al mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal respaldó la decisión del a quo para negar la pensión impetrada, en una sentencia de la Corte en la que se concluyó que los Acuerdos del Concejo Municipal de Medellín, invocados por el recurrente en su demanda, no le son aplicables por estar dirigidos exclusivamente a los servidores del ente territorial y no a los de sus entidades descentralizadas.

Por ello, la Sala ratifica que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien éstas están adscritas o vinculadas a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, que se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.

Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. Y como, por ello, los acuerdos del Concejo de Medellín, no son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, el cargo no puede prosperar.

Con todo, la censura aspira a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y, en virtud de ello, a la de las normas locales que consagran la pensión reclamada, pero no desvirtúa la conclusión básica del Tribunal, que avaló la de primer grado, respecto de la inaplicabilidad de los acuerdos municipales al caso debatido, en tanto que se ocupó con exclusividad del aspecto referente a la viabilidad de un régimen extralegal de prestaciones a nivel territorial y a su conservación aún bajo la preceptiva de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el supuesto referente de que no son aplicables los acuerdos municipales consagratorios del derecho pensional a los servidores de la entidad descentralizada demandada, se mantiene en virtud de la presunción de legalidad no desvirtuada por el recurrente, postulado que tiene fundamento en la sentencia de 28 de agosto de 2001, radicación 16200, en la que sobre el asunto debatido, la Sala, con transcripción de otra, dijo lo siguiente: “Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 de 20 de octubre de 1998, que en la parte pertinente dijo: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” En conclusión, independientemente de las falencias técnicas que exhibe el cargo, el sentenciador no pudo incurrir en la violación legal atribuida, por cuanto tal como lo ha reiterado esta Corporación en múltiples ocasiones, las disposiciones municipales que invoca el actor para su pedimento, sólo eran aplicables a los trabajadores vinculados al Municipio de Medellín, y no a los de sus entidades descentralizadas, como la demandada.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, y de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, por no darle aplicación a la situación fáctica de autos. Para su demostración, en síntesis, dijo: Que el Tribunal se limita a consignar que la demandada reconoció pensión de jubilación al demandante y que el ISS también le reconoció la pensión de vejez, por lo que se verificó la subrogación de la obligación pensional, para pagarle la diferencia entre las dos pensiones, lo que infringe directamente los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, pero que ello no se produce por la simple afiliación temporal del trabajador, pues la entidad demandada no cumplió con el pago de las cotizaciones para la subrogación del riesgo, bastando ver lo certificado por el ISS a folio 117, por lo que se impone la anulación de la sentencia. LA RÉPLICA Dijo la opositora que alegando quebranto de un abigarrado conjunto de normas legales, reglamentos de la seguridad social y textos de la Constitución Política, se pretende conseguir el disfrute simultáneo de dos pensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la argumentación con la que pretende demostrar el cargo el recurrente se evidencia más que una violación directa de la ley una violación indirecta de ella, puesto que se fundamenta en elementos esencialmente probatorios, como el certificado del ISS de folio 117 que cita en la demostración, defecto que no es dable subsanar oficiosamente por la Corte para proceder a analizar si la entidad demandada cumplió con el pago de las cotizaciones durante o después de la relación de trabajo a que hace referencia, pues ello daría lugar a tener que examinar las pruebas que obran en el proceso, circunstancia que no está permitida legalmente dada la orientación del cargo.

No obstante, respecto de la no aplicación por el Tribunal de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, se advierte que ellos regulan la subrogación del riesgo, y como el mismo censor acepta que ella se produjo en el caso presente, resulta forzoso concluir que el Tribunal no ignoró tales preceptos ni se rebeló contra ellos, lo que significa que no se dio la infracción directa denunciada.

Independientemente de lo que ello implique, resulta acertada la conclusión del Tribunal respecto de la legalidad de la subrogación de la pensión de jubilación que inicialmente venía pagando la entidad demandada, en virtud de que partiendo de los supuestos de la afiliación del demandante al ISS y del reconocimiento de la pensión de vejez, sólo quedó a cargo de la antigua empleadora la diferencia resultante entre las dos pensiones.

La circunstancia de que las Empresas Públicas de Medellín no continuaran cotizando al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que aduce la censura como argumento de su ataque, no genera la compatibilidad de la pensión de jubilación a cargo de la empresa y la pensión de vejez a cargo del ISS y, además, no debe perderse de vista que la falta de cotizaciones durante algún período no impide la subrogación del riesgo, salvo que la omisión patronal comprometa la densidad requerida para alcanzar el derecho respectivo, lo que aquí no ocurrió. Así, haciendo abstracción de las falencias técnicas que exhibe el cargo, el sentenciador no pudo incurrir en la violación legal denunciada.

Por tanto, el cargo no prospera. TERCER CARGO: Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, en forma INDIRECTA, de la ley sustancial, por errores de hecho, al apreciar erróneamente o dejar de apreciar el acervo probatorio aportado y, como consecuencia, por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990 al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio.

Afirmó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Primero: No tener por establecido que en el proceso la demandada no demostró haber afiliado al demandante al seguro social obligatorio entre el 16 de abril de 1990, fecha en que la demandada le reconoció la pensión legal de jubilación, y el 22 de enero de 1996, en que el ISS le reconoció la pensión de vejez.

Segundo: No tener por establecido que en el proceso la demandada no demostró haber pagado las cotizaciones de los seguros sociales obligatorios entre el 16 de abril de 1990 y el 22 de enero de 1996. Tercero: Darle validez en la sentencia a la subrogación del riesgo de vejez y a la compensación de la pensión legal de jubilación con la pensión de vejez, sin que la demandada hubiere demostrado haber pagado las cotizaciones.

Luego señala como pruebas mal apreciadas: A) La demanda que reposa a folios 3 a 10. B) La réplica de la entidad empleadora demandada que reposa a folios 56 a 60. C) Los informes remitidos por la demandada y el ISS que reposan a folios 74, 77 a 78, 85 a 87, 129 a 130. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto dijo: Que la sentencia cuestionada sólo toma en cuenta la afiliación del demandante al régimen de los seguros sociales obligatorios, como fundamento de la subrogación del riesgo de vejez, pero no hizo referencia a que la demandada no lo afilió como pensionado al que se le va a compensar la pensión de jubilación reconocida por la empleadora con la pensión de vejez y que no pagó las cotizaciones obligatorias, como así lo disponen los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990.

Que la violación directa, por INFRACCIÓN DIRECTA, de los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, surge claramente porque el Tribunal desconoció los mandatos consignados en las citadas normas. LA RÉPLICA Dijo la entidad opositora: Que desde la expedición de la Ley 6 de 1945 se dijo que las prestaciones a cargo de los patronos serían asumidas por el sistema de seguridad social, quedando las entidades públicas paulatinamente subrogadas por las cajas de previsión social, por lo que es procedente la afiliación de trabajadores de la demandada al Instituto de Seguros Sociales y que si la empleadora no hubiere completado la densidad de cotizaciones exigida el ISS no le habría reconocido la pensión de vejez al accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha señalado esta Sala repetidamente, que por la vía indirecta la violación de la ley se produce cuando la norma reguladora del caso se aplica en forma contraria a como ha debido hacerse si no se hubiera incurrido por el fallador en ostensibles errores de hecho provenientes de yerros en el análisis probatorio correspondiente.

Por eso, salvo circunstancias muy especiales que no se presentan en este caso, el modo de violación que procede es el de la aplicación indebida, por lo que la invocación de la INFRACCIÓN DIRECTA de las normas que integran la proposición jurídica, como lo hace el recurrente, impone concluir que conjuga de modo inapropiado dos planteamientos incompatibles y excluyentes entre sí. El eje de la decisión, como ya se anotó al resolver otro cargo, se encuentra en la improcedencia de la aplicación del régimen del municipio a la entidad descentralizada que es la demandada, y como él no se ataca, la decisión se sostiene con su apoyo.

En efecto, el sentenciador, con respaldo en una sentencia de esta Corporación, estableció que en todo caso los acuerdos municipales eran aplicables sólo a los trabajadores del Municipio de Medellín y no a los de las entidades descentralizadas como la demandada, por lo que los aspectos que como fácticos denuncia el censor, no tienen por sí solos entidad suficiente para desquiciar el fallo atacado.

Pero hay que señalar, frente a los dos primeros errores, que el Tribunal no dio por probadas las cotizaciones del lapso que en ellos se menciona, por lo que no resulta cierta la afirmación allí contenida, y en relación con el tercero de esos errores, hay que decir que la operatividad o no de un régimen de subrogación de riesgos, así sea en un caso concreto, es tema jurídico ajeno a la vía escogida para este cargo.

Por último, es pertinente anotar que es un hecho no controvertido el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS, lo que respalda la operatividad de la subrogación del riesgo en el caso presente y el consecuente cumplimiento de la demandada de las obligaciones a su cargo para alcanzar tal efecto, lo que traduce en inocuo el planteamiento del ataque.

En consecuencia, el cargo se desestima. Como hubo réplica, las costas en casación se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendada el 26 de abril de 2002, en el proceso ordinario laboral que promovió DARÍO ERNESTO URQUIJO GONZÁLEZ contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario PAGE 2