CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 19303 Deysi Kerima Angulo Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 19303 Deysi Kerima Angulo Sánchez Proceso No 19303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en Acta No. 093 Bogotá, D. C., Trece (13) de agosto de dos mil tres (2003) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de DEYSI KERIMA ANGULO SÁNCHEZ, ex Fiscal 5ª Seccional de la Unidad de Ley 30, contra la sentencia del 12 de febrero de 2002, emitida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.
En la providencia impugnada la ex funcionaria fue condenada a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 48 meses y a la pérdida del empleo que ejercía como Fiscal Delegada, en calidad de autora responsable del delito de prevaricato por acción. I ANTECEDENTES FÁCTICO PROCESALES
1.1. EL PROCESO PRECEDENTE El 25 de agosto de 1997, Luis Ernesto Vela Vargas fue obligado por cuatro personas a salir de su residencia, ubicada en la Avenida 3 F Norte No. 45N-43 de Cali, y llevado a lugares distintos por espacio de 20 días, siempre estuvo acompañado de dos personas. La liberación del señor Vela Vargas se produjo el siguiente 17 de septiembre, en diligencia de allanamiento realizada por la Fiscalía Regional a solicitud del Grupo Gaula Urbano que adujo la posibilidad de que en ese lugar se encontrara una persona secuestrada, según la información obtenida por el ÚNASE.
En el inmueble se encontraban el presunto plagiado, Luis Alberto Vela Vargas, y dos personas que lo custodiaban: Wilson Villada Núñez y Julio César Domínguez Falla, quienes afirmaron que habían sido contratados para cuidarlo. En un maletín se hallaron dos revólveres marca Llama, uno calibre 38 con cinco cartuchos y otro sin carga de propiedad de Villada Núñez, y en una caneca otro revólver marca Smith & Wesson con seis cartuchos.
Los dos acompañantes del secuestrado fueron capturados. El plagiado, Luis Ernesto Vela Vargas, fue identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.425.303 de Cali, de 68 años de edad, comerciante y escuchado inmediatamente en declaración, afirmó que cuatro personas que no portaban armas ni ocultaron sus rostros lo obligaron a salir de su casa y sin amordazarlo ni vendarlo lo condujeron en un vehículo a una residencia, donde permaneció custodiado por los capturados, que habían llamado a su casa para informar que estaba bien y pedir que no avisaran a la policía. Además, señala que le permitieron llevar un maletín con objetos personales, ya que al día siguiente iba a viajar a una finca, sin que le hubieran hecho ninguna exigencia económica y ante el interrogatorio de la señora Fiscal Especializada hizo referencia a cada uno de los miembros de su grupo familiar, indicando su ubicación y actividades.
En la misma fecha, fueron indagados los capturados, quienes designaron como abogado de confianza al doctor Fernando Gálvez Reyes, explicando que trabajaban en una empresa de vigilancia y habían sido contratados por Gustavo N. para servirle de escoltas al señor que estaba en el inmueble por estar amenazado. El 19 de septiembre, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 5ª Seccional, a cargo de la doctora DEYSI KERIMA ANGULO SÁNCHEZ, quien avocó su conocimiento y ordenó varias pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos.
El 22 de septiembre se hizo presente en las oficinas de la Fiscalía 5ª Seccional el presunto plagiado, Luis Ernesto Vela Vargas, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 2.425.303 de Cali y solicitó se le escuchara en ampliación de declaración, petición que fue ordenada sin que la resolución aparezca foliada. En esta declaración, la presunta víctima señaló que durante la retención nadie le dijo que estuviera secuestrado, le permitieron salir de la casa y se enteró que sus hijos habían contratado a los capturados en prevención de que pudiera ser secuestrado por la guerrilla, ya que venía recibiendo panfletos a los que no puso atención y debido a su terquedad sus hijos optaron por esta medida, por lo que, en ese momento ya entendía que los detenidos sí eran guardaespaldas.
El 24 de septiembre de 1997, la Fiscalía 5ª Delegada, a cargo de la procesada, impuso a los sindicados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de secuestro, que en relación a Wilson Villada Núñez comprendió, además, el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. La funcionaria sostuvo en dicha resolución que los sindicados habían sido capturados en situación de flagrancia, que en su contra obraba el informe del Grupo Gaula, que el delito no se desdibujaba por el buen trato dado a la víctima, dándole credibilidad a la primera declaración de la víctima, y para establecer el motivo que dio origen a la segunda versión, dispone ampliar su testimonio.
El 21 de octubre de 1997, se presentó en las oficinas de la Fiscalía 5ª Delegada, Héctor Armando Vela Haeusler, hijo de la víctima, con el defensor de los procesados, para ser oído en declaración, solicitud a la que accede la señora Fiscal. El declarante confirmó la versión de quien se suponía había estado secuestrado. En esa misma fecha el abogado defensor solicitó a la Fiscalía 5ª Delegada que con fundamento en la última declaración de la víctima y la de su hijo, se precluyera la investigación, ya que de acuerdo con lo aseverado por éstos no hubo secuestro.
Dos días después, el defensor presenta una nueva solicitud para que la medida de aseguramiento sea revocada, apoyado en otras pruebas que así lo ameritaban. El 29 de octubre, la Fiscal niega las peticiones de preclusión y revocatoria de la medida de aseguramiento elevadas por la defensa, señalando que advierte inconsistencias en las afirmaciones de los declarantes frente a las primeras versiones, a las que les da mayor credibilidad por ser espontáneas y concordantes.
Indica que el mismo secuestrado señala que fue sacado por cuatro sujetos “fuertemente armados”, el secuestro se materializó porque la persona fue mantenida contra su voluntad, sin posibilidad de comunicarse con la familia y estaba custodiado por los dos capturados. Además, cuestiona la versión de que la víctima hubiera tenido oportunidad de salir a comprar objetos personales y la declaración del hijo.
Contra esta determinación el defensor interpuso recurso de reposición argumentando que las personas que lo sacaron de la casa no estaban “ fuertemente armados”, sus gastos fueron pocos y no abandonó el lugar porque podía ser secuestrado por la guerrilla, motivo por el cual no fue cuidado en su casa, y en todo caso, no perdió la libertad de locomoción, ya que podía salir a la calle.
1.2. RESOLUCIÓN CUESTIONADA El 18 de noviembre de 1997, la Fiscal 5ª Delegada resolvió el recurso de reposición acogiendo parcialmente las peticiones de la defensa e invocando el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal que le permite revocar la medida de aseguramiento de oficio o a petición de parte, cuando hubiere prueba sobreviniente.
La funcionaria consideró que “ de la ampliación de declaración recepcionada al presunto afrentado LUIS ERNESTO VELA VARGAS, y la declaración juramenta (sic) de su hijo HECTOR ARMANDO VELA HAEUSLER, al igual que con el aporte de las hojas de vida de cada uno, revisadas nuevamente en conjunto con las declaraciones iniciales del señor VELA VARGAS y las injuradas de los sindicados, nos conducen a inferir que efectivamente la presunta trasgresión a la LIBERTAD INDIVIDUAL, no se configuró”, después expone los fundamentos de tal conclusión. Sostiene que si bien en el inmueble objeto del allanamiento fueron encontradas tres personas, el presunto plagiado explicó que lo tenían retenido hacía 20 días, desconociendo el motivo, que fue sacado de su residencia por cuatro hombres a quienes no les vio armas, en tanto que las otras dos personas, los sindicados, son coincidentes en afirmar que fueron contratadas para escoltarlo porque tenía problemas de seguridad, versión que se enfrenta a la del Gaula respecto a que estaba secuestrado, de allí que la investigación se rotulara como tal.
La información suministrada por el Gaula y el hallazgo en la residencia de armas de fuego sin permiso para su porte, todo daba la apariencia de que se trataba de un secuestro al estar en un lugar diferente a su casa de habitación, lo que motivó a que se tomaran las medidas objeto de cuestionamiento para la defensa. Concluye, entonces, que al examinar serenamente la prueba, “ no hay un señalamiento directo en contra de los sindicados como autores del secuestro”, pues en su contra solo obraba el informe del Gaula y el indicio de aparecer el señor VELA VARGAS en su poder.
Sin embargo, resalta que “ el dicho de los investigados respecto a que su profesión es la de escoltar o vigilar, el aporte de sus hojas de vida ”, allegadas por la Gerente – Representante Legal de la Compañía de Seguridad Vinpasex Ltda, con lo que se demuestra que los procesados estaban adscritos a esa entidad de vigilancia. Luego, analiza la naturaleza del indicio, la necesidad de demostrar la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho indicado, su gravedad, para concluir que en el presente caso, los indicios existentes en contra de los procesados se han debilitado puesto que es el propio afectado quien sostiene que efectivamente no fue secuestrado, sino que se trató de una estrategia de su familia para protegerlo de un secuestro planeado por la guerrilla, que fue llevado a un centro comercial, donde realizó diligencias personales, que no fue intimidado con armas de fuego, ni atado, y que sólo después de liberado por el GAULA se dio cuenta que no era un secuestro, situación que fue corroborada por su hijo cuando "ratificó que todo se debió a un plan de seguridad trazado con su hermano Jorge Enrique, quien vive en los Estados Unidos, al enterarse que su padre había recibido cartas de la guerrilla”.
Se afirma en la resolución que el delito de secuestro “ al momento procesal vigente no tiene fundamentalmente la comprobación pertinente y sustancial. Pues, en realidad de verdad, quien es la persona mas autorizada para decir si fue o no secuestrada que la propia víctima?”, por lo que termina dando credibilidad a las últimas versiones de la plagiado y su hijo.
En relación con el hecho de que el señor Vela Vargas hubiese sido sacado de su casa en contra de su voluntad y lo informado por el Gaula se afirma que le genera incertidumbre y no advierte una responsabilidad plena, y ante la duda existente entre una y otra situación opta por dar aplicación al principio consagrado en el artículo 2º del C. de P.P. También, se añade en la resolución cuestionada y en los escritos de la defensa que el 6 de noviembre de 1997, se recibió en la Fiscalía la constancia emitida por la Compañía de Seguridad ‘ VINPASEX LTDA’ corroborando el vínculo laboral de los sindicados como empleados y aportando las hojas de vida.
Por consiguiente, revoca la medida de aseguramiento impuesta a los dos procesados por el delito de secuestro y la mantiene respecto de William Villada Núñez por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a quien concede la libertad provisional, previo el otorgamiento de caución prendaria.
1.3. ACONTECIMIENTOS SUBSIGUIENTES Con posterioridad, se recibieron varias declaraciones respecto a la destinación del inmueble objeto del allanamiento, arrendado a Nelson Holguín Álvarez, quien sostiene que le permitió quedarse a Gustavo Pérez debido a su situación económica, y que le manifestó que no había tal secuestro que solo estaban prestándole seguridad.
El 22 de diciembre de 1997, la Fiscal reitera la orden de recibir las declaraciones dispuestas el 19 de septiembre y el 20 de octubre. Es así como el 23 siguiente comparece Jesús Ernesto Vela Hernández, hijo del presunto ofendido, quien sostuvo que ni su padre ni su hermano habían acudido a la Fiscalía a declarar después de la liberación del señor Vela Vargas, ya que el primero había quedado muy afectado por el secuestro, y su hermano Jorge Enrique reside en Estados Unidos y no había sido enterado del secuestro y Héctor Armando Vela Haeusler para la época del secuestro estaba fuera del país, y sólo regresó el 16 de octubre de 1997, después de la liberación, por lo que no son ciertas las afirmaciones que se hacen en las diligencias en relación con la protección que habría querido dársele a su padre.
El 31 de diciembre de 1997, la Fiscal 5ª Seccional, en forma oficiosa, revoca la resolución del 18 de noviembre, indicando que al haber revocado la medida de aseguramiento bajo la convicción de que las personas que concurrieron a declarar eran aquellas que señalaban sus identificaciones, hecho que se desvirtúo con las últimas declaraciones, dejando vigente la resolución del 24 de septiembre mediante la cual se dictó la medida de aseguramiento contra los procesados.
Una vez conocida la suplantación de los testigos y el posible fraude procesal, la Fiscal formuló la respectiva denuncia penal el 30 de diciembre, investigación a la cual fue vinculado el abogado Fernando Gálvez Reyes, a quien el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, el 22 de febrero de 2001, condenó a la pena de un año de prisión por el delito de fraude procesal.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Considerada esta actuación como irregular por el Fiscal Coordinador de la Unidad de Ley 30, desde el 3 de diciembre comunicó su inquietud al Director Seccional y éste a su vez, mediante escrito del mismo día, solicitó a la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cali se diera inició a la investigación pertinente en contra de la Fiscal 5ª Seccional.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali inició la indagación preliminar el 5 de enero de 1998 y luego de practicar inspección judicial al proceso cuyo trámite se cuestiona, allegar las copias que estimó pertinentes y algunos testimonios, el 19 siguiente dispuso la apertura de la investigación (fl. 77 c.o.1) en contra de la funcionaria por el presunto delito de prevaricato por acción. 2.2.
La doctora DEYSI KERIMA ANGULO SÁNCHEZ, Fiscal 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, fue escuchada en indagatoria el 28 de enero de 1998 y el 3 de abril siguiente se decretó su detención preventiva como autora del delito de prevaricato por acción, medida que en la misma resolución fue sustituida por la detención domiciliaria y confirmada en resolución del 26 de mayo por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 2.3 El 7 de julio de 1998 fue clausurada la investigación y el 31 siguiente se profirió resolución de acusación (fl. 314 c.o.1) en su contra por el delito de prevaricato por acción contemplado en el artículo 149 del Código Penal, modificado por el artículo 28 de la ley 190 de 1995, que cobró ejecutoria el 13 de agosto de 1998.
3. EXPLICACIONES DE LA PROCESADA En la diligencia de indagatoria, la señora Fiscal 5ª Delegada justificó su decisión con estos argumentos, luego de hacer una reseña del trámite cumplido: 3.1. Al momento de resolver la situación jurídica de los indagados le dio credibilidad a la segunda declaración de la víctima, porque no contaba con ningún otro elemento de juicio en que apoyarse, y tenía más razones para proferir la medida de aseguramiento. 3.2.
Carecía de motivos para desconfiar de la identidad de los declarantes, ya que presentaron las respectivas cédulas de ciudadanía, y quien adujo ser hijo de la víctima lo hizo en compañía del defensor de los inculpados a quien tampoco conocía, y en ambos casos dispuso la recepción de las declaraciones, ignorando porqué las respectivas resoluciones no aparecen debidamente foliadas, ya que no se encarga de esa labor. 3.3.
Que la solicitud de preclusión de la investigación presentada por el defensor fue negada inicialmente, pero al contestar el recurso de reposición advirtió que las hojas de vida corroboraban la versión de los sindicados y como concordaba la declaración del hijo de la víctima con la de ésta les dio crédito y optó por revocar la medida de aseguramiento, y una vez enterada del engaño de que había sido víctima procedió a denunciar el hecho y a revocar la decisión. 3.4.
Señala que el Coordinador le recomendó la investigación, indicándole que tuviera un cuidado especial, no le hizo observación alguna en torno a la foliatura, y que por los empleados tuvo conocimiento de que no le había gustado la decisión que tomó respecto a la revocatoria de la medida de aseguramiento. Respecto a la declaración de la empleada Blanca Santamaría, la que deja entrever que tenía dudas sobre la declaración de Héctor Armando Vela Haeusler, nunca le fueron transmitidas. 3.5.
En el curso de la audiencia pública explicó que la persona que le colaboraba como técnico judicial era María Eugenia Pereira Lemos encargada de recibir declaraciones, foliar y anexar documentos, en tanto que la asistente judicial Blanca Santamaría Camacho le correspondía evacuar las pruebas ordenadas y también anexaba y foliaba las diligencias.
En esta oportunidad reiteró las explicaciones sobre los motivos que la llevaron a revocar la medida de aseguramiento impuesta a los procesados, actuación que considera realizó conforme a derecho y sin motivación distinta al cumplimiento de su deber.
4. LA ACUSACIÓN Realizado un recuento de la situación fáctica y del desarrollo de la investigación, la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali concluye que la doctora Deysi Karima Angulo Sánchez, Fiscal 5ª Delegada de la Unidad de Ley 30, al revocar la medida de aseguramiento impuesta a Wilson Villalba Muñoz y a Julio César Domínguez Falla por el delito de secuestro el 18 de noviembre de 1997, tomó una decisión que es “ flagrantemente contraria a la ley, contraria a la valoración probatoria que merecía el proceso a su cargo e irrogó un grave perjuicio a la rectitud y probidad de la administración de justicia ”.
El pliego de cargos proferido en contra de la funcionaria se sustenta en lo siguiente: 4.1. La Fiscal incurrió en irregularidades consistentes en no haber ordenado previamente la ampliación de la declaración de la presunta víctima y la de su hijo, las que colige de las enmendaduras detectadas en la foliatura. 4.2. La funcionaria al resolver el recurso de reposición propuesto por el Defensor contra la resolución que negó la preclusión de la investigación y la revocatoria de la medida de aseguramiento, dio un viraje total en la apreciación de los elementos de juicio que sustentaban las decisiones anteriores, dándoles una interpretación sesgada, caprichosa y arbitraria que desconoce lo que éstos indican de manera natural y directa. 4.3.
Le dio credibilidad a unos testimonios que antes había cuestionado, no había pruebas nuevas que pudieran descartar la responsabilidad de los capturados en flagrancia que le permitieran cambiar radicalmente el criterio anterior. 4.4. Resulta sospechoso que el defensor haya interpuesto sólo el recurso de reposición, lo que indica que iba a lo seguro. 4.5.
Con los testimonios de Jesús Ernesto Vela Hernández y Héctor Armando Vela Haeusler, hijos del plagiado, se comprobó que la ampliación del presunto secuestrado y del hijo eran suplantadas, actuaciones que fueron cohonestadas por el defensor. 4.6. Desatendió los requerimientos del Coordinador para proceder en forma cautelosa en las decisiones que tomara en ese asunto, además de que el, entonces, Director Seccional recibió una llamada telefónica en la que se alertaba del ofrecimiento de $50.000.000 a la doctora DEYSI KERIMA ANGULO SÁNCHEZ en un proceso que tramitaba por dejar en libertad unos ‘ criminales’. 4.7.
Favoreció a los procesados cuando no existía duda alguna respecto a que la decisión a tomar era otra, lo que revela un ánimo sesgado y determinado de la funcionaria, para desconocer la ley que ‘ institucionaliza’ la revocatoria de las medidas de aseguramiento y las pruebas, ánimo que se concreta en el hecho de que hubiera omitido analizar los aspectos objetivos y subjetivos del artículo 68 del C.P. para concederle a Wilson Villalba la libertad provisional por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
5. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali agotado el trámite de la causa, en sentencia del 12 de febrero de 2002, encontró a la doctora Deysi Kerima Angulo Sánchez responsable, como autora, del delito de prevaricato por acción definido en el artículo 149 del Código Penal, modificado por el 28 de la ley 190 de 1995, por las razones que a continuación se señalan: 5.1.
La resolución del 18 de noviembre de 1997 fue la conclusión de un proceder irregular de la funcionaria acusada, por cuanto, recibió las declaraciones de la supuesta víctima y del hijo del plagiado sin que previamente fueran ordenadas, según colige de las enmiendas que se observan en la foliatura. Pese a haber ordenado desde el 24 de septiembre de 1997 una nueva ampliación de la declaración del presunto secuestrado por las contradicciones existentes con la primer versión nada se hizo para allegarla, apareciendo sospechosamente una citación el día 21 de octubre cuando concurre, voluntariamente, uno de sus hijos.
Sólo hasta el 6 de noviembre se libran citaciones para éste y su hija, al parecer entregadas al defensor y en resolución del 20 de octubre que obra foliada con posterioridad, ordena citar a la esposa e hijos del secuestrado, resolución que es cumplida el 23 de diciembre telefónicamente, lo que permite develar el engaño cuando ya se ha materializado la libertad de los procesados. 5.2.
La decisión de la funcionaria es abiertamente ilícita al contravenir sus propias razonamientos que habían sido consignados en dos decisiones anteriores, acogiendo una prueba que ya había descalificado sin que mediara ningún aporte nuevo que le permitiera el cambio de criterio. 5.3. La prueba en la que soporta el cambio de criterio, esto es, la constancia de la compañía de vigilancia en donde se afirma que los sindicados son empleados suyos no fue aportada al proceso y las pruebas que obran son posteriores a la decisión. 5.4.
La decisión ‘ sin sentido’ se soporta en la prueba testimonial recepcionada a los ‘ impostores’ cuando lo procedente era ratificarla, como se había decidido en la situación jurídica, proceder que se devela como improvisado y acomodaticio, que la llevaron a formular una interpretación de la prueba contraria a las reglas esenciales del derecho al no intentar dilucidar esclarecer las imprecisiones que evidenció entre la versión inicial y la posterior de la víctima, a la cual no se preocupó por citar, máxime si los procesados habían sido capturados en flagrancia. 5.5.
Sostiene que ni la Fiscalía ni el juzgador configuran la figura del prevaricato por acción a partir de las actuaciones irregulares relativas a la recepción de los testimonios de los impostores, ni de la falta de diligencia en citar debidamente al plagiado y a su familia a pesar de que sus teléfonos aparecían en las diligencias ni en los acomodos indudables dados a la foliatura, sino en la resolución del 18 de noviembre de 1997, en la que dio una interpretación amañada de la prueba valorada en dos oportunidades con resultados diversos.
6. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE El defensor de DEYSI KERIMA ANGULO SÁNCHEZ sustenta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria con los siguientes argumentos: 6.1. La ausencia de responsabilidad de la procesada en la actuación procesal en la que intervinieron los impostores, quienes exhibieron cédula de ciudadanía falsa para rendir las declaraciones, que la funcionaria estaba obligada a recibir. 6.2.
No obstante, aducir que la actuación que se considera contraria a la ley es la que revoca la medida de aseguramiento, en la sentencia se realiza una valoración judicial ex post facto, al darle trascendencia a las irregularidades advertidas en la foliación y en la agregación de las piezas procesales que no puede serle atribuida a la Fiscal ya que no le corresponde esta labor.
El proceder indigno del abogado corresponde a un contexto diferente, puesto que lo que debe considerarse es la actividad judicial desplegada en la época en que se profirió la decisión cuestionada. 6.3. La defensa sostiene que la resolución, señalada como prevaricadora, fue proferida con sustento en hechos confusos, en un material probatorio que apuntaba en diversas direcciones, es decir, que no es palmaria o protuberantemente contraria a los mandatos de la ley. 6.4.
La sentencia no tiene en cuenta que la procesada sólo tuvo conocimiento de las suplantaciones cuando concurrió a declarar Jesús Ernesto Vela Hernández, hijo de la víctima, procediendo inmediatamente a denunciar el hecho y a revocar oficiosamente la decisión que se le cuestiona. 6.5. El defensor señala que la víctima manifestó que quienes lo secuestraron no usaron armas, aunque daban a entender que las tenían, que ni él ni su familia recibieron exigencias de ninguna clase por su liberación y sólo se les exigió que no acudieran a la policía. Además, que los sindicados del secuestro afirmaron que fueron contratados como escoltas y el presunto plagiado indicó que no le dijeron que estuviera secuestrado, no fue amenazado ni atado, por lo que entendía que se pretendió fue protegerlo de un posible secuestro. 6.6.
La funcionaria juzgada advirtió en la resolución que definió la situación jurídica de los sindicados que la versión del afectado pretendía favorecerlos por lo que dispuso la ampliación de la declaración y confirmar la versión de los inculpados en cuanto a que habían solicitado vacaciones en la compañía de vigilancia, pasando el proceso a la Secretaría común para la notificación y pruebas. 6.7.
Afirma que la trama urdida por el defensor concluye al presentar al presunto hijo de la víctima para que reafirmara la versión de la inexistencia del secuestro y en la misma fecha solicita la preclusión de la investigación, para pedir tres días después la revocatoria de la medida de aseguramiento. Pone de presente que en la resolución del 29 de octubre de 1997 cuando la Fiscal niega las peticiones de la defensa, ya advertía la existencia de dudas sobre el móvil del secuestro. 6.8.
Sostiene que, contrario a lo afirmado por el Tribunal en la sentencia, si fueron aportadas al proceso por el delito de secuestro las hojas de vida remitidas por la Gerente de la Compañía de Seguridad Vinpaxex Ltda respondiendo a solicitud de la Fiscalía, el 6 de noviembre, de quienes admite son empleados de su empresa, recomendándolos como responsables en su trabajo y que fueron allegadas a este trámite.
Hecho que se comprueba porque a éstas hace referencia la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en resolución del 3 de abril de 1998, cuando cuestiona el valor probatorio que les atribuye la Fiscal investigada y que, extrañamente, no aparecen en el cuaderno de anexos. 6.9. En cuanto a la resolución emitida por la Fiscal 5ª Delegada el 18 de noviembre de 1997 estuvo cimentada en la ampliación de declaración del presunto afectado, Luis Ernesto Vela Vargas, la declaración de su hijo, Héctor Armando Vela Haeusler y las hojas de vida, que fueron analizadas en conjunto con las diligencias de indagatoria deduciendo de ellas la posibilidad de que no se hubiera transgredido efectivamente la libertad del señor Vela, en virtud de las dudas que surgen de las afirmaciones que hacen los interesados, que se tradujeron en una revocatoria de la medida de aseguramiento mas no de la preclusión de la investigación como solicitó el defensor, resultando así no sólo coherente sino factible el razonamiento de la funcionaria que condujo a la decisión criticada. 6.10.
Invocando la jurisprudencia y la doctrina, afirma que pueden existir actos de los servidores públicos que violen o contradigan la ley, sin que por ello constituyan delito de prevaricato, así la Corte con ponencia del doctor Dídimo Páez Velandia señaló que: “ el juez penal cuando juzga una decisión o resolución tildada de prevaricadora no se ocupa de ella como juez de instancia para considerarla acertada o no. Su función es examinarla para determinar si es manifiestamente contraria a la ley tanto material como procesal, de donde aún providencias desacertadas pueden o no ser prevaricadoras ” (auto del 20 de noviembre de 1990).
Por consiguiente, para poder determinar la existencia del ilícito es necesario que el acto sea manifiestamente contrario a la ley, calificación que sólo es posible atribuirle cuando existe conciencia de que se actúa en contra de la ley, y en el caso que se analiza la funcionaria invocó una situación de duda que se generaba de las pruebas existentes en el proceso, acogiendo así el principio de presunción de inocencia que tiene reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico y en tratados internacionales de imperativo cumplimiento, como la Declaración de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. 6.11.
Que la actuación de la funcionaria, no obstante, pueda ser calificada de desacertada, interpreta y aplica el principio de presunción de inocencia, por lo que no puede ser calificada de manifiestamente contraria a la ley, pues no se ha demostrado que la señora Fiscal actuara en forma dolosa, es decir, que fuera consciente del hecho ilícito y quisiera su realización, carácter que fue presumido por el fallador por lo que al no estar demostrada la culpabilidad debe ser absuelta.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA Como quiera que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali en el proceso que se adelanta contra una Fiscal Delegada por hechos relacionados con el ejercicio del cargo, la Corte es competente para desatar la alzada, de conformidad con el artículo 75, numeral 3º, del Código de Procedimiento Penal.
2. ASPECTO OBJETIVO DEL PREVARICATO POR ACCIÓN La doctora, DEYSI KERIMA ANGULO SÁNCHEZ, Fiscal 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, fue acusada del delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 149 del Código Penal, modificado por el artículo 28 de la ley 190 de 1995, vigente para la fecha de los hechos y aplicable en todo caso en virtud del principio de favorabilidad por establecer penas menos graves que el artículo 413 de la ley 600 de 2000, de la siguiente manera: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años ”.
La actual descripción de la conducta, coincide en lo sustancial con la que preveía el artículo 149 del anterior Código Penal, con la modificación que le introdujo el artículo 28 de la Ley 190 de 1995, respecto de la cual se aumenta el máximo de la multa y limita a cinco años la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas.
De conformidad con el texto trascrito, lo primero que se advierte es que resulta vinculante para los servidores públicos, el imperio de la ley, conforme lo establece el artículo 230 de la Carta Política, dentro de nítidos criterios de razonabilidad, por lo que su comportamiento estará incurso en la prohibición, cuando se traduzca en una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.
Esta última expresión, constituye un elemento normativo del tipo penal al cual la jurisprudencia de la Corte se ha referido en forma amplia para concluir, que para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir,” violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma ”, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “ en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso. ” Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.
3. EL ASUNTO OBJETO DE DEBATE 3.1 De acuerdo con lo puntualizado, la conducta de la funcionaria acusada que se califica como prevaricadora, se contrae a la resolución mediante la cual repuso la medida de aseguramiento impuesta a los sindicados por el delito de secuestro, en desarrollo del recurso de reposición interpuesto por la defensa, argumentando la existencia de nuevos medios de prueba.
Para la época en que la Fiscal profirió la resolución que revocó la medida de aseguramiento impuesta a los procesados Villada Núñez y Rodríguez Falla, 18 de noviembre de 1997, las disposiciones que regulaban el asunto eran las contenidas en el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, artículo 412 que disponía: “En cualquier momento de la actuación procesal, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen." Si bien la ley no fijaba ningún límite temporal a la oportunidad en que podía reclamarse la revocatoria de la medida de aseguramiento, ya que el funcionario judicial tenía la posibilidad de adoptarla en cualquier momento procesal, incluso en forma oficiosa, esto es sin que mediara la solicitud de ninguno de los sujetos procesales, no obstante, la disposición exigía que una determinación de tal naturaleza estuviera soportada en el aporte de pruebas nuevas, es decir, no conocidas ni valoradas al momento de imponer la medida de aseguramiento y que tuvieran la aptitud para desvirtuar los elementos de juicio que permitieron imponerla.
Esta condición se justifica en la necesidad de que la petición tenga un soporte probatorio nuevo, capaz de desvirtuar los fundamentos sobre los cuales se optó por imponer la medida de aseguramiento y darle así un propósito distinto al que el legislador le atribuye a los recursos, ya que se requiere que la resolución que impone la medida de aseguramiento se encuentre formalmente ejecutoriada y se sustente en unos nuevos elementos de juicio, por cuanto su formulación no está llamada a revivir momentos precluidos, ni es alternativa del ejercicio de los recursos ordinarios, sino como una opción, distinta, factible cuando concurran los elementos señalados.
Confrontados estos planteamientos en relación a la estructuración del aspecto objetivo del delito de prevaricato por acción, con la conducta que se atribuye a la doctora ANGULO SÁNCHEZ debe concluirse, como acertadamente lo decidió el a quo, que realizó el comportamiento previsto en el tipo penal precitado, ya que al analizar la decisión cuestionada su contenido, refleja un claro, abierto y evidente desconocimiento de la ley, como se indica en el pliego de cargos y se concluye en la sentencia apelada. 3.2.
Tanto la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali como éste, en su Sala Penal, de manera coherente, señalan que el comportamiento prevaricador de la Fiscal acusada, es el materializado en la resolución que revocó la medida de aseguramiento impuesta a los procesados, al haber modificado en forma abrupta su criterio sobre la valoración atribuida a las pruebas, y no así la ocurrencia de las irregularidades advertidas.
No obstante, tanto el pliego de cargos como el fallo impugnado invocan como sustento de la comprobación del comportamiento ilícito de la señora Fiscal, la existencia de tales irregularidades, que constituirán manifestaciones y antecedentes de la concreción del hecho punible. En este caso, en el desarrollo de la inspección judicial practicada por la Fiscal Delegada ante el Tribunal al proceso que estaba a cargo de la Fiscal 5ª Delegada, hoy procesada, se apreciaron enmendaduras en la foliación o la falta de ella, se comprobó que no se procuró el oportuno cumplimiento de las resoluciones que ordenaban la práctica de pruebas o que éstas aparecieran insertadas en el proceso en un orden cronológico distinto al que deberían ocupar si, como se afirma por la inculpada, eran precedentes a la recepción de las probanzas, o que, como también ocurrió, que éstas realmente no fueron ordenadas con anterioridad.
Este proceder, incuestionablemente irregular, puesto que no corresponde a la metodología de un atento y cuidadoso manejo del proceso, no deja de tener cierta trascendencia, como lo señalaron, tanto el acusador como el juez de la primera instancia. El cuestionamiento que se formula a la Fiscal porque al parecer no habría ordenado previamente la ampliación de la declaración de la víctima ni de quien se presentó como su hijo, afirmación que se deriva de la circunstancia de que las resoluciones aparecen la una sin foliar y la otra agregada con posterioridad a la recepción de la diligencia, aun en el evento de que no se hubieran ordenado mediante resolución en la que se consignara la fecha y hora de su práctica, se oponen a previsiones procesales, que si bien, no afectan la validez de las actuaciones así cumplidas, si adquieren relevancia como antesala inequívoca de la decisión considerada como manifiestamente contraria a la ley.
Por consiguiente, corresponde al funcionario judicial examinar, en cada evento, si se han cumplido las formalidades previstas para la aducción de la prueba. “Habrá de examinarse, en cada caso, - lo ha dicho la Corte - si la exigencia normativa es condición esencial de validez del medio probatorio y si los fines buscados con la formalidad omitida se obtuvieron a pesar de su inobservancia”.
Es, sin duda, bien significativo, que no obstante haberse ordenado desde el 6 de noviembre de 1997 escuchar en declaración a varios de los familiares de la víctima, se dio trámite a la orden de las pruebas aludidas solo hasta el 23 de diciembre siguiente, mucho tiempo después del recurso de reposición interpuesto por la defensa contra la resolución del 18 de noviembre de 1997.
No debe olvidarse, que aun sin la recomendación recibida del Coordinador sobre el especial cuidado que el proceso exigía, la naturaleza misma del hecho así lo ameritaba, con mayor razón mediando dicha sugerencia. 3.3. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali precisa que la funcionaria incurre en el delito de prevaricato cuando da un viraje total en la apreciación de las pruebas restándole la credibilidad que antes le había dado a la versión inicial de la víctima y su hija, criterio que es acogido en la sentencia proferida por la Sala Penal que emitió el fallo impugnado, indicando que el análisis probatorio efectuado en las dos decisiones anteriores varió radicalmente, para darle crédito a las declaraciones de los ‘ impostores’, antes descartada, cuando lo que procedía era la ratificación de la valoración probatoria realizada al definir la situación jurídica de los sindicados.
De acuerdo con la reseña efectuada del curso del proceso en el cual se tomó la decisión calificada como prevaricadora, la Sala debe hacer las siguientes precisiones que contribuirán a dilucidar la situación que se examina. Es evidente que existió un secuestro, que postró a la víctima, aun después de su liberación, lograda gracias a un operativo de las autoridades competentes y es evidente que en ningún momento los familiares del plagiado estuvieron en condiciones de desmentirlo.
La Fiscal, que por el hecho de serlo, debe ser acuciosa y perspicaz, vino a corroborarlo luego de haberle dado crédito a los impostores. Podría argüirse, es cierto, que esta es una consideración ex post facto, válida después de los acontecimientos pero simplemente hipotética antes de ellos. Empero, a las reglas mismas de la experiencia, bien desarrolladas en una investigadora que oficia como Fiscal, no puede escaparse que transcurrieron veinte largos días de cautiverio, que tuvieron fin gracias a la oportuna intervención de autoridades especializadas y que, para una persona de las condiciones del plagiado, resultaba francamente insólito que sus hijos pretendieran protegerlo de un secuestro, manteniéndolo apartado de su hogar, vigilado, sin haber acordado, obviamente con él, el plan de la supuesta protección. Cuando la Fiscal se niega a revocar la medida de aseguramiento, porque las versiones de quienes luego se demostró eran impostores, ya la parecían inconsistentes, le quedaba expedito acudir a los familiares del secuestrado para disipar esas inconsistencias.
Lo que hizo en diciembre, cuando ya había puesto en libertad a los secuestradores. Las decisiones tomadas por la funcionaria que es juzgada en el referido proceso por el presunto delito de secuestro se resumen así: 1. La fechada el 24 de septiembre de 1997, mediante la cual definió la situación jurídica de los sindicados Villada Núñez y Rodríguez, la cual tuvo como soporte probatorio la declaración inicial de la víctima, la de su hija y la indagatoria de los sindicados, sin conceder crédito a la ampliación rendida el 22 de septiembre por el plagiado, por estimar que favorecía a los inculpados.
Esta decisión cobró ejecutoria formal el 20 de octubre siguiente al no interponerse recurso alguno contra la misma. 2. La resolución del 29 de octubre, en la cual no da crédito a las declaraciones del presunto plagiado y su hijo en torno a la no existencia del secuestro, desatendiendo así las peticiones del defensor de los procesados del 21 de octubre para que con fundamento en la declaración de la víctima y de su hijo Héctor Armando Vela Haeusler precluyera la investigación y la elevada el 24 siguiente para que previamente considerara la revocatoria de la medida de aseguramiento. 3.
Contra esta determinación el defensor interpuso el recurso de reposición, definido con la citada providencia del 18 de noviembre mediante la cual la funcionaria reconsidera su criterio y accede a la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a los procesados por el delito de secuestro, oportunidad en la cual aduce como otro elemento de juicio, el aporte de las hojas de vida de los procesados. 4.
Cambió sorpresivamente su criterio frente al mérito probatorio que le atribuía a unos elementos de juicio examinados con anterioridad, en dos oportunidades. De acuerdo con lo que se ha venido esbozando, se dice que la funcionaria contaba con pruebas sobrevinientes, cuya legalidad no podía ser cuestionada en ese momento ni ahora, por serle desconocido el fraude procesal de que venía siendo objeto por ser los declarantes supuestos, restando por examinar si una prueba de tal naturaleza podía llevar razonablemente a cambiar de criterio. 5.
En orden a establecer la abierta oposición entre la decisión y la ley que avizoran la Fiscalía y el Tribunal en la decisión de la funcionaria para la cual ninguna variación podía representar el allegamiento de esos nuevos elementos de juicio, resulta obvio, elemental y hasta natural que dichas pruebas carecían de la potencialidad de modificar las decisiones existentes.
No es válido escudar la actuación de la ex fiscal en el sistema procesal de la apreciación racional de la prueba, como si éste careciera de diques o límites, sometido como está a las reglas de la sana crítica. La actuación prevaricadora no debe mirarse, estrechamente, dentro de las facultades existentes para hacer efectiva la revocatoria de una medida de aseguramiento, seriamente adoptada en decisión válida, formalmente firme, esto es, la aparición de una prueba sobreviniente, la oportunidad abierta para proponerla y decidirla y la carencia de un sistema tarifado para las pruebas allegadas.
De ninguna manera. La detención cautelar, como la libertad consiguiente, bien sea de carácter incondicional o provisional, configuran en el procedimiento y en la estructura del proceso, toda una institución, ya sea para preservar la garantía de la libertad o para legalmente restringirla. Por consiguiente, obedece a un esquema y a un sistema previamente reglado por la ley, que no se circunscribe a un solo artículo del código.
En ese conjunto, ha de examinarse el mérito con el que se sustentó la medida de aseguramiento para privar de la libertad a sindicados de secuestro, como también, el razonamiento que acompañó la argumentación de la parte motiva de la decisión, así como su incidencia en el tiempo. Igualmente, desde luego, la calidad de la prueba que idóneamente podría desvirtuar el mérito así fundamentado.
Es allí donde se refleja el compromiso intelectual del funcionario, adquirido con la medida de aseguramiento, asumido dentro de un ámbito de justicia. Es una interacción viva entre el contexto legal que rige la detención preventiva y el régimen de libertades, luego de haberse decretado, con el razonamiento argumentativo del funcionario que se involucra espiritualmente, tanto con la detención, como con la libertad.
Así como en un primer momento procesal interpretó la ley y efectuó la adecuación típica, así dio vida al texto legal y así como, sin la misma consistencia dialéctica, ni el mismo compromiso intelectual, contradice o revoca su primera decisión, es que de manera manifiesta desconoce esa realidad de carácter legal, con la cual dio vida a la ley, al aplicarla, para cegarla luego, al poner fin arbitrario a su propia fundamentación. Hubo impostores, es cierto, pero también imposturas, reveladas con los apresuramientos, los pretextos y las anomalías advertidas.
El engaño existió, pero de él hizo parte quien, como garante de la legalidad a la que había dado vida procesal, contradijo su condición de garante de la institución que había creado con criterios de razonabilidad, que unas versiones groseras, inconsistentes y unas hojas de vida de ninguna trascendencia probatoria podían válidamente desvirtuar.
Debe la Sala, clarificar en este momento, que de ninguna manera está acogiendo un concepto meramente subjetivo, como fundamento del delito de prevaricato, entendido como la resolución que se adopta contra lo que le dice su propia convicción o su conciencia, con independencia de que la resolución sea o no adecuada al derecho. Ciertamente, la Corte ha sostenido una concepción objetiva del prevaricato, esto es, la desviación evidente del correcto ejercicio de la potestad judicial.
En efecto, ha reiterado la Sala que la contradicción de la decisión judicial con la ley se entiende manifiesta cuando “profiere concepto, dictamen, resolución, auto o sentencia, manifiestamente apartados del sentido de la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho a la voluntad de la disposición legal, afectando con dicha conducta la inmaculación del ordenamiento jurídico y con ello la integridad ética y la credibilidad que ha de amparar la administración pública en cuyo nombre actúa ”.
La definición del conflicto que estaba sometido al conocimiento del servidor público se efectúa, lo dijo en otro fallo, con la conciencia de que con tal proveído “ se vulnera sin derecho el bien jurídico de la recta y equilibrada administración de justicia ”. Por contera, “ el dolo se traduce en el conocimiento que debe tener el servidor público de la manifiesta ilegalidad de la decisión proferida, conciencia de que con tal determinación se vulnera sin derecho el bien jurídico de la recta administración de justicia, sin que sea menester demostrar el móvil que guió la acción del funcionario” En suma, la decisión, por ubicarse fuera de lo razonable, dentro del conjunto probatorio que permite la aplicación del texto legal, marca su separación del orden jurídico en materia de privación de la libertad individual e impacta, con natural desconcierto la incolumidad del bien jurídico.
Por ello la reacción del Fiscal Coordinador de ley 30 y la del director Seccional, porque la Fiscal contrariaba sus determinaciones, sin el respaldo sólido de una prueba que refutara el que ella misma había evaluado, no sólo para decretar la detención preventiva, sino también para no revocarla. 6. Por consiguiente, queda la Sala relevada de efectuar un análisis en torno al aspecto subjetivo del delito, no sin precisar que no resulta afortunada la apreciación de la defensa en torno a que no comprobó la existencia de un móvil que determinara el comportamiento ilícito de la señora Fiscal, ya que la ley no exige que se estructure la responsabilidad mediante un elemento subjetivo especifico, sino que basta que la resolución, acto o dictamen se profieran contra la ley, de manera tal que el acto mismo refleje el conocimiento y la conciencia de que se decide abiertamente en contra del derecho. 4.- DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, se confirmará la sentencia objeto del recurso, con las siguientes modificaciones.
Un análisis sobre la dosificación de la pena realizada por el Tribunal Superior de Cali en la sentencia proferida el 12 de febrero de 2002 en contra de la doctora DEYSI KERIMA ANGULO SÁNCHEZ permite determinar que la decisión impugnada desconoce la garantía fundamental de legalidad de las penas establecida en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 4.1.
En efecto, la sentencia de primer grado individualizó la sanción para el delito de prevaricado por acción, imponiendo a la doctora DEYSI KERIMA ANGULO SÁNCHEZ la pena principal de 36 meses de prisión y 50 salarios mínimos mensuales de multa y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 48 meses, así como la pérdida del empleo como Fiscal Seccional.
Sin embargo, de conformidad con la ley vigente para el momento del hecho, artículo 149 del C.P. de 1980, modificado por el artículo 28 de la ley 190 de 1995, el prevaricato por acción estaba sancionado con una pena de prisión de 3 a 8 años, multa de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta.
Obsérvese cómo el a quo, invocando correctamente el supuesto normativo respecto de la adecuación de la conducta, artículo 149 del C.P. (modificado por el artículo 28 de la ley 190 de 1995), procedió a imponer como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas, cuando la norma expresamente la previó para el delito por el que se condenó a la doctora DEYSI KERIMA ANGULO SÁNCHEZ como principal, además de desbordar el marco legal al sancionarla por un lapso de tiempo superior al legalmente establecido, ya que claramente se autoriza al juzgador a tasarla hasta por la pena privativa de la libertad impuesta, que lo fue de 36 meses de prisión. Con base en las directrices señaladas, el Tribunal Superior de Cali debió imponer la pena de interdicción de derechos y funciones públicas como principal y sólo por un lapso de treinta y seis (36 ) meses, por lo que la Sala modificará parcialmente la sentencia examinada en dicho sentido.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Modificar la sentencia del doce (12) de febrero de dos mil dos (2002), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali condenó a la doctora DEYSI KERIMA ANGULO SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal 5ª Seccional como autora del delito de prevaricato por acción, en el sentido de reducir a 36 meses la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, que se fija como principal.
SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Decisión del 24 de junio de 1986, ponente doctor Hernando Baquero Borda � Providencia del 24 de junio de 1986, ponente doctor Hernando Baquero Borda � Fue reiterada posición de la Corte sostener, que la revocatoria de la medida de aseguramiento sólo procedía en la etapa de instrucción, salvo el caso de prueba sobreviniente, así, Auto de 2ª.
Inst. Proceso 16547. M.P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. Bajo la vigencia de la ley 600/2000, es posible la revocatoria ante el evento de variación de la calificación. � Rad. 9885 del 2 de octubre de 1996, ponente doctor Fernando Arboleda Ripoll � Sala de Casación Penal. Sent. 2ª. Inst. Mar. 14/02. R. 14.254. M.P. FERNANDO ARBOLEDA R. � Sala de Casación Penal.
Sent. 2ª. Inst. Julio 30/02. R. 15.296. M.P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA. � Sala de Casación Penal. Sent. 2ª. Inst. Abril 4/02. R. 17.008. M.P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. � En este sentido la Sala lo ha reiterado de manera pacífica. Así, Sent. De 2ª. Inst. R. 16627. M.P. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE. y 14.254, antes citada. PAGE 31