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19302(12-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 21 Expediente 19302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19302 Acta No. 09 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ORLANDO SUAZA MARIN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de abril de 2002, en el proceso que le sigue el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- I.

ANTECEDENTES LUIS ORLANDO SUAZA MARIN demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (…) en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional” (folio 9) y liquidada “en concreto (…) a partir de la adquisición del derecho pensional” (ibídem), la cual le será reconocida, “en las condiciones particulares precisadas en el hecho vigésimo de la presente demanda” (ibídem).

En subsidio, se condenara a la demandada, “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (folio 10). Adicionalmente, se declare que “la compensación ordenada y llevada a efecto por las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre la pensión de jubilación que ellas había reconocido (…) y la pensión de vejez que a favor del mismo (…) reconoció el Instituto de Seguros Sociales (…), fue una compensación totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los seguros sociales obligatorios” (ibídem), y se le condene a pagarle lo que “ella recibió del Instituto de Seguros Sociales” (ibídem), y lo que dejó de pagarle “como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo que la demandada declaró” (ibídem), junto con “los intereses moratorios máximos” (ibídem).

Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN “entre noviembre 19 de 1.956 y enero 8 de 1984 lo que es tanto como decir que laboró para ellas por más de veinticinco (25) años continuos (…) para diciembre 23 de 1993” (folio 3), y en que por haber cumplido 60 años de edad el 25 de febrero de 1993, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985, expedidos por el Concejo de Medellín, puesto que, “ para el momento en que se inició la vigencia de tal norma legal (…) ya había completado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por tales acuerdos para poder adquirir el derecho pensional en cita” (folio 2).

También está dicho en el escrito de la demanda que adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el ‘status de pensionado (…) en la fecha en que él completó 25 años al servicio de la entidad empleadora demandada” (ibídem), y que como con posterioridad a la adquisición de ese derecho no continuó laborando para la demandada, “toda vez que se desvinculó en forma definitiva del servicio oficial antes de diciembre 23 de 1993” (ibídem), los factores salariales para establecer la primera mesada pensional “deben ser actualizados, con fundamento en el índice de precios al consumidor vigente al momento de la desvinculación del servicio oficial y por el índice de precios al consumidor vigente al momento de la adquisición del derecho pensional” (ibídem).

Así también, que no obstante haberle reconocido, al cumplir “los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por las normas legales” (folio 7), la pensión legal de jubilación contemplada en la Ley 6ª de 1945 en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio, cuando el I.S.S le otorgó la pensión por vejez la demandada se declaró parcialmente subrogada por aquella entidad y desde ese entonces únicamente le ha pagado “la diferencia entre una y otra pensiones, lo cual exige una enmienda a través del proceso que aquí se inicia” (folios 5 a 6), y que antes de que le reconociera la pensión por vejez la demandada le obligó a firmar un contrato de mutuo por el cual ella se obligó a entregarle mensualmente una suma de dinero igual a la que le debía por pensión de jubilación, suma que también le obligó a autorizar al I.S.S. devolverle directamente de sus mesadas pensionales.

Al contestar EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN no aceptó los hechos aducidos en la demanda y se opuso a las pretensiones alegando en su defensa que la pensión de jubilación que le reconoció la subrogó cuando le fue otorgada por el I.S.S. la de por vejez, a partir del 6 de octubre de 1993, asumiendo en adelante la diferencia. Además, que esta Sala de Casación ha sostenido la inaplicabilidad de los acuerdos municipales en que se fundó la demanda a sus trabajadores y la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional.

Propuso las excepciones de ‘’indebida integración del contradictorio’, ‘inaplicabilidad de los acerdos(sic)’, ‘pago’ y, en subsidio, ‘prescripción trienal y subrogación’ (folio 69). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 27 de noviembre de 2001, absolvió a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN de las pretensiones de LUIS ORLANDO SUAZA MARIN y le impuso costas de la instancia; decisión que apelada por el demandante fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el Tribunal, una vez dio por probado que la demandada en ningún momento aceptó que el demandante se había desempeñado en calidad de trabajador oficial, “ya fuera al contestar la demanda o en algún otro momento procesal, ya que desde el inicio pidió la prueba de todos los hechos plasmados en el libelo de demanda” (folio 4), y aseveró que por no existir aceptación de tal hecho de la demanda le correspondía al actor su demostración, como dijo lo enseñaba la jurisprudencia citando al respecto los apartes que consideró pertinentes del fallo de esta Sala de Casación de 21 de septiembre de 2001, concluyó que “resulta obligada la confirmación de la providencia del juzgado” (folio 196).

Para el juez de segundo grado, en la circunstancia anotada, no era dable acudir al fenómeno de ‘prórroga de la jurisdicción’, ni siquiera por haber mutado la demandada su naturaleza jurídica, “pues en el momento en que se desvinculó el actor se trataba de un establecimiento público y en esa oportunidad (…) se desempeñaba como empalmador en la División Operativa Teléfonos” (ibídem), tal como lo dedujo de la resolución mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación --folios 115 a 117--.

Según el Juez de la alzada, atendida la labor desempeñada por el demandante, se le debía aplicar “la regla general plasmada en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968” (ibídem), la cual a continuación transcribió. Sostuvo el ad quem que al aplicarse al demandante la regla general sobre la naturaleza de la relación de trabajo que le ataba con la demandada debía entenderse que “ostentaba la calidad de empleado público” (ibídem), dado que el contrato de trabajo “de por sí no determina la calidad de trabajador oficial” (ibídem), y por cuanto “se desconoce si las funciones que le correspondió desempeñar corresponden o tienen alguna relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas” (ibídem), III.

EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 27 cuaderno 2), que fue replicado (folios 34 a 41), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folios 9 a 10 cuaderno 2).

Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “ser violatoria, en forma indirecta (…) por aplicación indebida” (ibídem), de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código de Procedimiento Civil;

“violación medio ésta(sic) que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa” (folio 10 cuaderno 2), de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 4º del Decreto 1160 de 1989; 11, 14, 36, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (folio 11 cuaderno 2).

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, como objeto de su controversia, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta(sic) en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la jurisdicción laboral es competente [para] dirimir el litigio puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto(sic) la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, y sin que jamás propusiera, siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, aceptando implícitamente, así, que lo es” (folios 11 a 12 cuaderno 2).

Indica el recurrente como mal apreciadas la demanda con la que se inició el proceso (folios 1 a 12), su contestación (folios 42 a 46) y el contrato de trabajo visible a folio 114; y su demostración se contrae a la aseveración de que habiendo afirmado en la demanda que su vinculación a la demandada estuvo regida por un contrato de trabajo, y siendo que la demandada no cuestionó esa afirmación ni propuso la excepción de falta de competencia, el Tribunal “no ha debido ocuparse en dirimir tal aspecto, que le estaba vedado hacerlo” (folio 14 cuaderno 2), como según él, lo sostuvo la Corte en sentencia de 12 de agosto de 1997.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de las mismas infracciones de la ley que indica en el primer cargo, incluyendo además como infringido directamente el artículo “93 de la ley 489 de 1998” (folio 16 cuaderno 2), e indica como errores de hecho los siguientes: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para el año de 1998 en el cual las Empresas Públicas de Medellín expidieron las resoluciones mediante las cuales negó las peticiones formuladas por el demandante para con ellas agotar la vía gubernativa, esa entidad ya había sido transformada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, regida por el derecho privado.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: Darle a las resoluciones por las cuales las Empresas Públicas de Medellín negó las peticiones que le formuló el demandante para agotar la vía gubernativa, la calidad de actos administrativos” (folios 16 a 17 cuaderno 2). Señala el recurrente como pruebas mal apreciadas la demanda y su contestación (folios 1 a 16 y 42 a 46); y como dejadas de apreciar los Acuerdos “69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo de 1988” (folio 17 cuaderno 2), y las Resoluciones dictadas por la demandada mediante las cuales el demandante, hoy recurrente, agotó la vía gubernativa.

Su demostración se reduce a la afirmación de que la demandada fue inicialmente “un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal” (folio 18 cuaderno 2) pero, posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 y los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de 1998, se transformó “en una empresa industrial y comercial del Estado, regida íntegramente por las normas de derecho privado, por así establecerlo el artículo 93 de la Ley 489 de 1998” (ibídem), de donde resulta que las resoluciones, con las cuales se agotó la vía gubernativa, fueron “actos regulados íntegramente por el derecho privado” (folio 19 cuaderno 2), por lo que las diferencias surgidas de su aplicación son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la contenciosa administrativa como erróneamente lo entendió el Tribunal, yerro que lo indujo “a proferir una decisión meramente formal al declararse sin competencia para dirimir el conflicto que se puso a su decisión en el proceso” (folio 21 cuaderno 2).

TERCER CARGO En este ataque, acusa la sentencia de “ser directamente violatoria, por infracción directa” (folio 22 cuaderno 2), de similares preceptos a los que indica en los anteriores cargos, solo que para dicha violación atribuye la “infracción medio” (ibídem) de los artículos 140, numeral 2º, y 144 del Código de Procedimiento Civil. Violación legal que para el recurrente se derivó de los siguientes manifiestos errores de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la entidad demandada nunca propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción en la justicia del trabajo para dirimir la controversia presentada entre las partes en contienda.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que por cuanto la parte demandada nunca propuso como causal de nulidad la falta de competencia en la jurisdicción del trabajo para dirimir el conflicto presentado entre las partes en litigio la posible nulidad que de tal falta de competencia podría haberse generado quedó subsanada produciéndose así una prórroga de jurisdicción que convalida la competencia de la jurisdicción del trabajo para dirimir el litigio presentado en el caso de autos para que el Tribunal autor de la sentencia lo dirimiera” (folio 23 cuaderno 2).

Para el recurrente, el Tribunal apreció erróneamente tanto la demanda (folios 1 a 16) como su contestación (folios 42 a 46), pues de haberlas apreciado correctamente, “habría tenido que dar por demostrado que frente al hecho de haberse afirmado en la demanda que la jurisdicción del trabajo era la competente para dirimir el litigio (…) la entidad demandada ha debido proponer, como causal de nulidad, la falta de competencia de dicha jurisdicción” (folio 24 cuaderno 2), y como ésta no lo hizo, el juez de alzada no advirtió que “esa posible nulidad había quedao(sic) saneada” (ibídem), hecho que, según él, dio lugar a “la prórraga(sic) de jurisdicción” (ibídem), que impedía al Tribunal --conforme a las normas que cita como “infracción medio”-- “declararla en forma oficiosa” (folio 25 cuaderno 2).

Sostiene el recurrente que al obrar de forma contraria a la que él propone, el Tribunal infringió directamente los preceptos que reseña en la proposición jurídica, razón por la cual, “se impone la anulación de la sentencia objeto del recurso” (folio 27 cuaderno 2), para, en su lugar, proferir una nueva en los términos que indica en el alcance de la impugnación. La opositora refuta los cargos alegando que el recurrente no demostró en el proceso la calidad de trabajador oficial que aseveró y que los acuerdos municipales en que se afincó la demanda dejaron de ser aplicables a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1986 y no son aplicables a sus trabajadores, como lo ha enseñado la jurisprudencia. Además, que la Ley 100 de 1993 no revivió regímenes pensionales derogados y que en este caso tiene el derecho a subrogarse en la prestación pensional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dados los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y los cargos en particular, que hacen inviable su estudio, se impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó. En el sub. judice ocurre que el recurrente, en los cargos primero y segundo, no obstante acusar la sentencia de haber incurrido en errores de hecho manifiestos como consecuencia de la defectuosa valoración de algunos medios de convicción –como lo señala en ambos cargos-- o de la omisión en su estudio --como lo señala en el segundo--, en la proposición jurídica atribuye la infracción directa de las normas que allí indica, desconociendo con ello, y sin justificación alguna, la inveterada jurisprudencia de la Sala que enseña que la única modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la infracción directa se presenta cuando por omisión o rebeldía y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que correspondía; en tanto que, los ataques por la vía de los hechos presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar o la forma como las interpretó. Y en el tercero y último de los cargos invierte la contradicción. Es decir, acusa la sentencia de ser “directamente violatoria, por infracción directa ” (folio 22 cuaderno 2), pero el dislate jurídico lo hace derivar de la comisión de los presuntos yerros probatorios que consigna.

Así, la discrepancia que en la primera de las premisas del silogismo sentencial dice inicialmente plantear, la hace reposar sobre defectos u omisiones en la valoración probatoria, aspectos propios y exclusivos de la premisa menor de dicho silogismo. Y aun cuando las anteriores inconsistencias, como ya se dijo, implican la imposibilidad del estudio de los cargos, importa observar que la conclusión esencial del Tribunal sobre la falta de prueba de la calidad de trabajador oficial que SUAZA MARIN adujo en la demanda la obtuvo de considerar que el documento contentivo del reconocimiento de la pensión de jubilación por la demandada probaba que al momento de su desvinculación “se desempeñaba como empalmador en la División Operativa Teléfonos” (folio 196), desconociéndose por el juzgador “si las funciones que le correspondió desempeñar corresponden o tienen alguna relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas” (ibídem).

De modo que, al no haberse acreditado que el referido cargo implicaba actividades de las ya mentadas, concluyó que había que aplicársele la presunción general de ser empleado público y, por ende, no era la justicia ordinaria la competente para dirimir positivamente el conflicto que planteó. Por manera que, al no atacarse en ninguno de los tres cargos que el recurso dirige contra la sentencia del Tribunal --solo posible por la llamada vía indirecta o de los errores de hecho-- la conclusión probatoria del Tribunal de no haber ostentado el demandante la calidad de trabajador oficial por cuanto al último cargo desempeñado no se sabía si estaba relacionado con la construcción o sostenimiento de obras públicas permanece incólume y, con él, la sentencia conserva en integridad su presunción de acierto.

Cabe adicionalmente señalar que la demostración de los tres cargos constituye un embrollado alegato propio de las instancias que a espaldas de la vía utilizada en el ataque y los errores de hecho que en todos ellos se atribuyen al fallo, se circunscribe a plantear cuestiones jurídicas ajenas al basamento de le sentencia atacada, respecto a los alcances del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en los juicios del trabajo; la calidad de los actos emitidos por las entidades de derecho público social tales como establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado; el planteamiento de excepciones y nulidades en el proceso laboral; los fenómenos procesales de falta de competencia y prórroga de la jurisdicción; y el tratamiento legal a las relaciones de los trabajadores con las empresas prestadoras de servicios públicos, transformadas por virtud de la Ley 142 de 1994.

Por último, no sobra anotar que las circunstancias de hecho del proceso y la manera como se formuló el recurso de casación, como en ocasiones anteriores se ha asentado en asuntos similares al que aquí se trata, difieren ostensiblemente de las que, en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicación 9.872), se tuvieron en cuenta para tomar la decisión que para apoyar el primer cargo, citó el recurrente.

Por tanto, las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolecen los cargos obligan a desestimarlos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de abril de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por LUIS ORLANDO SUAZA MARIN contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria