Micelio
19301(16-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 153 de 1887Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

Proceso No 19301 Colisión No. 19301 Oscar Eduardo Herrera y otro Colisión No. 19301 Oscar Eduardo Herrera y otro Proceso No 19301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta No. 42. Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002). ASUNTO Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias presentada entre los Juzgados 1º penal del circuito especializado y 17 penal del circuito de Bogotá para conocer del proceso que por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se adelanta contra OSCAR EDUARDO HERRERA DIONISIO y JUAN CARLOS SUAREZ GARCIA.

ANTECEDENTES 1. Los sujetos OSCAR EDUARDO HERRERA DIONISIO y JUAN CARLOS SUAREZ GARCIA, y el menor MANUEL ARTURO ORDUZ CANTE, fueron capturados el día 25 de octubre de la pasada anualidad a raíz de un operativo policial llevado a cabo en la carrera 104 con calle 85 de Bogotá. 2. Puestos los dos primeros a disposición de la Fiscalía 321 delegada ante los juzgados penales del circuito y declarada la apertura de instrucción (fl. 18), fueron escuchados en indagatoria (fls. 20 a 29). 3.

Al momento de definir la situación jurídica de los indagados, la Fiscalía 270 delegada ante los juzgados penales del circuito especializados, a quien fueron reasignadas las diligencias, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por delitos atentatorios contra el patrimonio económico y la seguridad pública. 3.

Como los procesados expresaron su deseo de acogerse a sentencia anticipada, la Fiscalía les formuló cargos el 17 de enero de 2002, como coautores de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado (tentado y consumado) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, los cuales fueron aceptados por los procesados (fl. 154 y ss). 4.

La actuación fue enviada entonces al Juzgado 17 penal del circuito de Bogotá, quien al entrar en vigencia la ley 733 de 2002 ordenó su remisión al reparto de los especializados; empero, el Juzgado 1º penal del circuito especializado, a quien fue asignado el asunto, se negó a asumir el conocimiento, aduciendo que histórica, teleológica y sistemáticamente la competencia material conduce a hacer distinciones en relación con el artículo 14 de la ley 733 de 2002, en punto de lo cual hace un extenso análisis de las disposiciones legales que llevaron a la creación de esos juzgados, de la finalidad para la que fueron establecidos y la labor encomendada.

Con base en lo anterior sostiene que el citado artículo amerita una explicación que trascienda la literalidad, y que si se quiere ser coherente con el verdadero sentido del instituto de la competencia material, es la naturaleza del delito, y no la calidad y cantidad de la pena, el principio fundante del señalamiento de competencia en el decurso histórico de la justicia penal ordinaria especializada.

En ese orden termina afirmando que al haber conservado el secuestro simple, el concierto para delinquir y la extorsión su estructura básica o fundamental en esa normatividad, la conclusión a la que se arriba es que frente a la ley 600 de 2000 su conocimiento continúa adscrito a los juzgados penales del circuito, al paso que el conocimiento de los nuevos tipos complementarios es de los especializados. 5.

Propuesto así el conflicto y aceptado por el Juzgado 17 penal del circuito, éste dispuso la remisión del expediente a la Corte para que lo dirimiera. Expresó el remitente que el conocimiento de los procesos por el delito de concierto para delinquir fue atribuido por virtud de los artículos 14 y 15 de la ley 733 de 2002 a los juzgados penales del circuito especializados, sin condicionamientos ni excepciones; y por virtud del artículo 40 de la ley 153 de 1887 el proponente del conflicto no podía negarse a asumir el trámite del asunto, especialmente cuando esta Corporación definió la discusión que se ha venido presentado sobre el punto en providencia de marzo 6 de este año, cuyos apartes más importantes se ocupa de transcribir.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencias que se suscite entre los jueces penales del circuito especializados y comunes, de conformidad con el artículo 18 transitorio, inciso 2º., del código de procedimiento penal. 2. Asiste la razón al Juzgado 17 penal del circuito, pues a partir de la vigencia de la ley 733 de 2002 el conocimiento del delito de concierto para delinquir, y conexos, corresponde a los juzgados especializados, como así tuvo la oportunidad de señalarlo esta Sala en pasada oportunidad respecto de todos los delitos allí previstos (Cfr. auto de abril 2/02.

Rad. 19202, M.P. Arboleda Ripoll). La citada ley, vigente a partir del 31 de enero de la presente anualidad (fecha de publicación), por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, expresamente señala en su artículo 14 que “ el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le (sic) corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados ”.

Entre los delitos allí contemplados se encuentra el de concierto para delinquir (artículos 8º), respecto del cual se señalan penas mayores cuando concurre con los ilícitos señalados en el inciso 2º, con lo cual queda modificado en lo pertinente el artículo 340 de la ley 599 de 2000. En materia procesal, como se establece del artículo 40 de la ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir.

Significa lo anterior que en este caso, el conocimiento del delito de concierto para delinquir y conexos, y de los demás señalados en la ley 733 de 2002, corresponde a partir del 31 de enero de la presente anualidad a los juzgados penales del circuito especializados, pues su vigencia se predica a partir de su publicación, como lo dispone el artículo 15 ejusdem, y se trata de una norma de contenido simplemente procesal, en tanto no afecta en forma positiva o negativa a los sujetos procesal, contrario a lo que sostiene el juez proponente de la colisión. Otras razones sobre la adscripción de la competencia a los juzgados penales del circuito especializados fueron consignadas en el pronunciamiento de la Sala que se cita, a las cuales nos remitimos.

Empero, en tanto resulta importante fijar el pensamiento de la Corte sobre la promulgación de la nueva ley, conviene recordar lo que dijo en aquella oportunidad sobre el particular: “ No obstante la definición del asunto que aquí se resuelve, la Corte no puede dejar de destacar el improvisado tratamiento legislativo que se sigue dando en estas materias, pues no habiéndose siquiera consolidado la reforma de los códigos penal y de procedimiento penal, se acude a una nueva, incurriéndose de esta forma en los vicios del pasado.

“Recuérdese que en la exposición de motivos que guió la adopción de las leyes 599 y 600 de 2000 se advirtió de la necesidad de introducir reformas estructurales al sistema penal colombiano “dejando de lado la costumbre de legislar en forma coyuntural para combatir los fenómenos delincuenciales del momento”. ““El sistema legislativo colombiano –se dijo en aquella oportunidad- ha tenido como elemento preponderante en su estructuración, la carencia de análisis científico.

Se legisla para el momento, para solucionar de forma temporal una crisis presentada en la sociedad, en fin, para calmar las expectativas de la presencia del poder punitivo del Estado, lo que ha llevado a una desproporción de penas entre los diversos bienes jurídicos, cuando aquellos de mayor valor deben implicar, por su transgresión, una sanción superior”.

(Cfr. Gaceta del Congreso No. 189, agosto 6 de 1998). “Sin embargo, no habiendo transcurrido un año de la vigencia de aquellos estatutos, cuando todavía su aplicación se encuentra en ciernes, y no existen siquiera mediciones empíricas de los resultados de la reforma, el legislador, a instancias del ejecutivo, atendiendo a circunstancias de coyuntura, decide expedir una nueva normatividad que, rompiendo el esquema de conjunto establecido en las leyes 599 y 600 de 2000, aumenta las penas para cierto tipo de delitos y traslada su competencia a los juzgados penales del circuito especializados, entre otras medidas.

“A simple vista, sin profundizar en los efectos negativos que podría traer su aplicación, la Corte encuentra algunos aspectos que confirman su aserto, en el sentido que la nueva ley es más fruto de la improvisación que del diseño racional de una política criminal. “En efecto; para empezar, la reforma no fue el resultado de un proceso colectivo de definición, o de participación de las diferentes ramas u organismos del poder público.

Si bien es cierto que el espacio natural para debatir los proyectos de ley es el Congreso de la República, en la determinación de los elementos de política criminal, su orientación e instrumentos, no pueden estar ausentes otras entidades que participan de la política estatal en materia criminal, y menos se puede desconocer la sana contribución que en esta materia pueden aportar la academia y otros sectores de la sociedad dentro de un proceso público de debate y aprendizaje en la elaboración más democrática de la ley penal.

“Además de no ser fruto de un consenso colectivo, sino un recurso contingente que el poder político utiliza discrecionalmente para hacer frente a las dificultades del momento, no se conocen estudios empíricos que indiquen la necesidad de reformar los nuevos códigos penal y de procedimiento penal en esta materia, pues ni siquiera han alcanzado aplicación suficiente para que puedan conocerse sus resultados.

“Por lo demás, la realidad política, social y económica que imperaba en el país al entrar en vigencia los códigos, no es diferente a la de hoy, por lo que no puede tenerse como excusa para su promulgación la necesidad de poner a tono la legislación penal con la situación del momento. “Las desproporciones que la nueva ley ofrece, de otro lado, no dan espera a la necesidad de que sean sucintamente advertidas por la Corte; así, por ejemplo, en cuanto tiene que ver con el quantum punitivo fijado para el delito de secuestro, éste no guarda correspondencia con el bien jurídico que se pretende tutelar frente a otros de igual o mayor trascendencia, como la vida e integridad personal; dígase al respecto que por razón de la nueva ley el homicidio (artículo 103 del código penal) termina con una sanción menor al delito de secuestro extorsivo (artículo 2 de la ley 733 de 2002) y similar al secuestro simple (artículo 1º).

“Esta advertencia, desde luego, no indica que la Corte desconozca la gravedad de este tipo de conductas ni la respuesta enérgica que el Estado debe dar a las mismas, precisamente en estos momentos en que la delincuencia organizada ha arreciado su práctica; se trata tan sólo de hacer notar que si con el nuevo código penal se pretendía reordenar los delitos y las penas para ellos previstos, al incorporarse de modo asistemático reformas parciales se termina produciendo el efecto contrario con vulneración del principio de proporcionalidad imperante en materia penal.

“Aparte que la respuesta penal contenida en la ley en comento no se ofrece proporcional con el esquema general del código, resulta claro que la nueva normatividad produce multiplicidad de conflictos de tipo operativo, ya advertidos por la Corte cuando se ocupó de señalar los riesgos y consecuencias que podrían derivarse del abrupto desmonte de la justicia regional por parte del Congreso de la república.

“Necesario resulta pues recalcar, de un lado, que la concentración de competencias en la justicia especializada termina por congestionarla, en contravía con la finalidad de imprimir celeridad y eficiencia en la respuesta penal a conductas que por su gravedad y alta incidencia causan alarma social. “Y, de otro, que asignar de manera reiterada a dichos juzgados la competencia para el conocimiento de este tipo de conductas es contrariar el propósito normativamente previsto de desmontar paulatinamente su funcionamiento.

“Se trata tan sólo de significar que con la expedición de la nueva normativa, el legislador colombiano no logra otra cosa que generar la impresión contraria al pensamiento que en su momento enarboló como bandera para el desmantelamiento de la justicia regional. “Desde luego que estas críticas no impiden el efectivo cumplimiento de la ley por parte de los juzgadores, mientras se encuentre vigente; pero su obedecimiento no obsta para que la Corte advierta que la política criminal tendiente a garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y los derechos de las personas residentes en el país a través de la expedición de nuevas leyes, no puede continuar siendo el fruto de situaciones coyunturales, ni de criterios subjetivos de quienes representan la autoridad del Estado, sino de estudios empíricos y juiciosas reflexiones sobre las manifestaciones de criminalidad, sus causas, significados y la forma de combatirlas, donde participen de manera articulada el Congreso de la República, la opinión pública y demás actores con autoridad para intervenir”.

La competencia para conocer del delito de concierto para delinquir, y conexos, por virtud de la nueva ley que empezó a regir el 31 de enero de la presente anualidad corresponde por expresa disposición legal, entonces, al juzgado proponente del conflicto, a quien se remitirá la actuación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. Asignar la competencia para conocer del proceso seguido contra OSCAR EDUARDO HERRERA DIONISIO y otro al Juzgado 1º penal del circuito especializado de Bogotá; 2. Comunicar esta decisión al Juzgado 17 penal del circuito de esta misma ciudad, y a los sujetos procesales. CUMPLASE. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 11