Micelio
19299(21-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 153 de 1887Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

19299 Colisión de competencias 19.299 ALONSO JARAMILLO SANCLEMENTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 54 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión de competencias que se suscita entre los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Neiva y Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), dentro del proceso seguido contra Alonso Jaramillo Sanclemente, Luis Fernando Calderón Perdomo y Fluencio César Samboni Samboni.

ANTECEDENTES El señor Alonso Jaramillo Sanclemente se encontraba detenido en la Cárcel “Las Mercedes” de Garzón (Huila), por existir en su contra medida de detención y resolución de acusación por los delitos de homicidio y porte de armas. El primero de septiembre de 2000, el interno salió del centro de reclusión al cuidado de Luis Fernando Calderón Perdomo y Fluencio César Samboni Samboni, Director y Comandante de Vigilancia, respectivamente, y ante un descuido de estos, se evadió. La investigación que por tales hechos se adelantó, culminó con el calificatorio del 11 de octubre de 2001, mediante el cual se acusó a Alonso Jaramillo Sanclemente como autor del delito de fuga de presos (artículo 178 del Código Penal de 1980) y a los servidores públicos en condición de coautores de la modalidad culposa (artículo 180) (fl. 103).

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) aprehendió el conocimiento del juicio (fl. 131) y el 14 de febrero del año en curso, a raíz de la vigencia del artículo 10° de la ley 733, que modificó el 450 del Código Penal, remitió el proceso al Juzgado Especializado de Neiva, porque en virtud del artículo 14 de aquella, la modalidad culposa de la fuga fue asignada a esos despachos (fl. 176).

Mediante auto del cinco de marzo, el Juzgado Único Especializado de Neiva rechazó la competencia y, tras proponer colisión negativa, devolvió al expediente al Penal del Circuito, por considerar que la ley 733 de 2002 no derogó el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, que enumera los delitos que debe conocer la “justicia especializada”, sin que las investigadas en este asunto se encuentren en ese listado.

Además, por favorabilidad deben aplicarse las normas anteriores a esa ley 733 pues ésta es desventajosa, lo cual ubica la competencia en el funcionario del circuito, porque, por otra parte, los funcionarios especializados fueron creados parta conocer comportamientos de especial gravedad y no “conductas punibles de alcoba” (fl. 182). El Juzgado Segundo del Circuito, en auto del 13 de marzo, luego de reiterar sus argumentos iniciales y aceptar el conflicto propuesto, remitió el expediente a esta Sala para que se dirima el mismo (fl. 198).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 18 transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver “los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito”. 2.

La resolución de acusación se formuló por los delitos de fuga de presos descrito en el artículo 178 del Código Penal de 1980 y de favorecimiento de la fuga en su modalidad culposa (artículo 180), que, en su orden, corresponden a los artículos 448 y 450 del nuevo estatuto (ley 599 de 2000). 3. El artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000) enuncia de manera taxativa los delitos que compete conocer a fiscales y jueces especializados, sin que ello signifique, como erradamente interpreta el Juez Único Especializado, que si la ley 733 de enero 29 de 2002 no hizo expresa referencia a su derogatoria, el mismo resulta intangible.

El artículo 15 dice que la ley 733 “deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”, lo que significa que cualquier disposición, sin importar el estatuto que la recoja, se tiene por derogada en aquello que se oponga a sus previsiones. Ello sucede con los apartes del artículo 5° transitorio del estatuto procesal penal que contravengan los enunciados de aquella, desde el momento de su vigencia. En el mismo contexto, en todo aquello en que la disposición procesal y la contenida en la ley 733 no se opongan, las dos deben coexistir en forma simultánea, en virtud de que tienen la misma fuente legítima: el organismo facultado por la Constitución y la ley para promulgar las leyes. 4.

Si bajo el título de “Competencia”, el artículo 14 de la ley 733 ordena que “El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados”, no hay lugar a interpretación alguna, como que el mandato, sin hacer exclusión alguna, es que todas las conductas reguladas por ella deben ser investigadas y juzgadas por fiscales y jueces especializados. 5.

En estas condiciones, así el funcionario especializado considere como “conductas de alcoba” las relacionadas con el secuestro simple, la extorsión en cuantía ínfima o el concierto para cometer delitos menores, lo cierto es que por estar ellas reguladas en la ley 733, para efectos de la competencia quedan sometidas al mandato del artículo 14, lo que también sucede con la modalidad culposa de la fuga recogida por el artículo 10 que modificó el 450 de la ley 599 de 2000 (que corresponde al 180 del Código Penal de 1980).

La aparente incoherencia en los criterios de política criminal no faculta al administrador de justicia para desconocer los mandatos de la ley, sin que el principio de favorabilidad sirva de soporte para hacerlo, pues nada obsta para que el funcionario de conocimiento, sea cual fuere, al momento de adoptar decisiones de fondo realice el respectivo juicio de leyes en el tiempo y aplique la que resulte benigna a los intereses del sujeto pasivo de la acción penal. 7.

El artículo 40 de la ley 153 de 1887 dispone que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”, mandato que se reitera en el 43 que, al ordenar que la ley preexistente prefiere a la ex post facto, aclara que “Esta regla sólo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”, esto es, de manera inmediata. 8.

El juez especializado cita, en apoyo de su tesis, una providencia de esta Sala (auto del 13 de julio de 1995, radicado 10.604, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar) que concluye lo contrario a lo que pretende, por cuanto allí se explica que el cambio de juzgador por sí mismo no es favorable o adverso para el procesado, porque todos los funcionarios deben observar un proceso como es debido, en tanto que los trámites por regularlos el legislador se presumen respetuosos de las garantías fundamentales. 9.

Concluye la Sala que la competencia para seguir conociendo el juicio radica en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva, porque el artículo 14 de la ley 733 de 2002 le adjudicó el conocimiento de la modalidad culposa de la fuga de presos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Asignar la competencia para conocer del juzgamiento seguido contra Alonso Jaramillo Sanclemente, Luis Fernando Calderón Perdomo y Fluencio César Samboni Samboni, al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Neiva. 2. Comunicar esta decisión al Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila). Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1