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19298(23-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

12 20 Expediente 19298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Expediente No. 19298 Acta No. 02 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AURORA INES FIERRO AVILA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2002, en el proceso instaurado por la recurrente contra COMERCIALIZADORA DE CARNES Y EMBUTIDOS SUSS LTDA. I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación dio inicio al proceso ordinario laboral para que se declarara que con la demandada existió un contrato de trabajo verbal y se la condenara a pagarle las horas extras, los días domingos y festivos, los compensatorios por haber trabajado en ellos las comisiones que verbalmente fueron pactadas, el auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones por haber cumplido un año y tres meses de labores, las primas de servicio, los que denominó salarios caídos y la sanción por no haberle consignado oportunamente el auxilio de cesantía en un fondo reconocido.

Igualmente demandó se sancionara a la enjuiciada por no haberla afiliado al sistema de seguridad social y a una caja de compensación familiar. Afirmó en síntesis en apoyo de sus pretensiones que ingresó a trabajar a la demandada el 12 de febrero de 1999 como gerente de producción, cargo por el que recibió un salario base de $1.500.000 y del cual renunció voluntariamente el 22 de mayo de 2000, sin que en ese momento la sociedad enjuiciada le pagara las prestaciones sociales a que legalmente tiene derecho, ni los demás conceptos que reclama en su demanda y tampoco le consignó oportunamente el auxilio de cesantía como lo ordena la ley.

La demanda no fue contestada, pero en la primera audiencia de trámite la sociedad demandada propuso las excepciones de inexistencia del vínculo contractual laboral, inexistencia de las pretensiones laborales, pago, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y compensación. Para sustentar la primera afirmó que “entre la demandante y la sociedad demandada no existió contrato de trabajo sino un contrato de prestación de servicios profesionales para cumplir una labor de asistencia técnica, sin que existiera (…)subordinación o dependencia y mediante el pago a través de cuentas de cobro por los servicios profesionales prestados” (Folio 20).

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 16 de octubre de 2001 absolvió a la demandada “de todas y cada una de las pretensiones de todo orden incoadas en la demanda ordinaria del 14 de julio del año 2.000, por la señora AURORA INES FIERRO AVILA” (Folio 127); declaró probadas las excepciones de inexistencia del vínculo contractual de carácter laboral, e inexistencia jurídica de las pretensiones laborales y le impuso costas a la actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por recurso interpuesto por la demandante y concluyó mediante el fallo ahora impugnado, con el cual se confirmó en todas sus partes el recurrido, imponiéndose costas a la apelante. Luego de concluir que correspondía a la demandada desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo por afirmar que no hubo contrato de trabajo sino de prestación de servicios y de referirse a la naturaleza de la subordinación, aludió el Tribunal a lo que acreditan los interrogatorios de las partes, las declaraciones de LUZ MARINA CARRILLO AMAYA, MARIA ISABEL BENAVIDES, WALMAR MIRANDA BERNAL y ROSA ADELIA CAMACHO e hizo mención a los recibos de pago y cuentas de cobro de folios 25 a 77.

Posteriormente asentó que “resumida la prueba testimonia (sic) tiene que concluirse que en el sub judice no se da un contrato de trabajo pues el acuerdo se cumplió de una manera diferente a como opera el de trabajo, ya que el asesor en este evento tenía conocimientos especiales que aplicaba sin consideración a una dirección o a una orden, con plena autonomía técnica, no le correspondía dar cumplimiento a un horario específico, ni recibía ordenes de tipo administrativo, ya que lo único que hacía era desplegar una actividad limitada con la asesoría de embutidos aplicando las fórmulas de la preparación autónomamente” (Folio 142).

Igualmente señaló que “la prueba recaudada con carácter de testimonial, contiene dichos armónicos, responsivos, claros y precisos, los que por su seguridad y conocimiento directo de los hechos generaron en el Juzgador la íntima convicción de que están diciendo la verdad, lo que hace que en esta decisión se dé por establecida la realidad de un acuerdo de asesoría independiente, excluyendo toda duda de que el contrato hubiese sido de trabajo” (Ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 6 a 17 del segundo cuaderno), que fue replicado (folios 34 a 42), en el que le pide a la Corte case la sentencia impugnada para que “en su lugar se decrete que existió un contrato laboral entre las partes en litigio y como consecuencia de lo anterior la demandante tiene derecho a que se le reconozca y paguen las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de cesantías, prima de servicios, seguridad social y demás derechos invocados en el petitum de la demanda” (folio 7 del segundo cuaderno).

Con ese propósito formula un cargo en el que la acusa por la aplicación indebida de “los artículos 5, 22, 23, subrogado L.50/90 art. 1º, 24 subrogado l.50/90 art.2º, 25, 32, subrogado D.L. 2351/65 art. 1º literal A, 37, 38 modificado Decreto 617/54 art. 1º, artículo 52 del C. P. L. y 54” (Folio 8 del segundo cuaderno). Como errores evidentes de hecho puntualiza los siguientes: “1.

Que habiendo hecho un análisis legal y Jurisprudencial de los hechos del debate, siendo éstos en su mayoría favorables a la parte demandante, inexplicablemente resolvió confirmar la sentencia dictada por el A quo, repitiendo la VIOLACIÓN INDIRECTA por aplicación indebida de las normas antes relacionadas”. 2. Como consecuencia del error de hecho en la apreciación de la prueba en ambas instancias se resolvió en la sentencia definitiva absolver de todo cargo a la demandada” (Ibídem).

Da inicio a la demostración del cargo afirmando que los juzgadores de las instancias incurrieron en un garrafal error al valorar las pruebas aportadas por ambas partes, y luego de transcribir algunas de las normas que estima violadas, asevera que no hay coherencia en el análisis jurídico, jurisprudencial y doctrinal porque en los dos últimos párrafos de la sentencia impugnada se desvirtúa el análisis y los estudios allí realizados, ya que se omitió hacer referencia a normas sustanciales importantes para la decisión, como las que transcribió ella, y jurisprudencias de esta Corporación que, de haber sido consideradas, otro hubiese sido el fallo.

Seguidamente afirma que si bien según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo quien ejerza una profesión liberal debe acreditar los presupuestos del literal b) del artículo 23 de ese código, por esa razón no pueden dejar de apreciarse por el fallador las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ha desarrollado la actividad laboral, concretando su atención en la apreciación de unos testimonios que pueden estar viciados por razones legales, personales o de conveniencia. Asevera que el requisito de la gravedad del juramento es exigido para las pruebas que envuelvan confesión o testimonio, según los artículos 282, 283 y 285 del Código de Procedimiento Civil y 172 del Código Penal, y en su caso parece que los artículos 37 del Código de Procedimiento Civil y 52 y 54 del Código de Procedimiento Laboral son letra muerta para los jueces de instancia, porque la exigencia del juramento se toma como un mero formalismo y no se aplican las sanciones legales establecidas para su quebrantamiento; rara vez se aplica la prevención de los jueces del fraude procesal; y los jueces no aplican el principio de inmediación, pues en su caso quien atendió las diligencias fue un escribiente, por lo que su apoderado no conoció al titular del despacho y las objeciones que presentó fueron resueltas por la secretaria a favor de la demandada, de modo que aquél consideró que su presencia sobraba.

Afirma, asimismo, que al artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se le dio poca aplicación, pues con el alegato de conclusión acompañó una prueba contundente que, si bien no fue allegada oportunamente, no por ello debía ignorarla el juez, pues era definitiva para demostrar la verdad del proceso y tenía ese juzgador la facultad de tomarla en cuenta en forma oficiosa.

Seguidamente se refiere a las pruebas del proceso, señalando que los testimonios de LUZ MARINA CARRILLO AMAYA; MARIA ISABEL BENAVIDES, WALMAR MIRANDA BERNAL y ROSA AMELIA CAMACHO, son cuestionables por las relaciones existentes entre los declarantes y la demandada, ya que tenían con ella un vínculo laboral de confianza y manejo, de modo que “no se necesita hacer ningún esfuerzo mental para llegar a la conclusión que por un deber moral, laboral y económico estas personas estaban obligadas a declarar a favor de su empleador, de lo contrario está en riesgo su bienestar y el de su familia pues dependen del salario que allí se gana” (Folio 15 del segundo cuaderno).

Afirma la recurrente que las cuentas de cobro y los recibos de pago de los dineros que se le pagaban, pasaron inadvertidos para los jueces de instancia, pruebas que, sostiene, demuestran por lo menos dos elementos del contrato de trabajo: la remuneración y que se realizó un trabajo en forma personal, lo cual también fue aceptado por los declarantes.

Admite que no se probó el horario del trabajo y la subordinación, pero esos dos elementos son más de presunción que de prueba, citando en apoyo de ese aserto la sentencia de esta Sala del 16 de diciembre de 1959. Aduce que con la demanda y el interrogatorio de parte por ella absuelto se probó que le prestó sus servicios a la demandada como gerente de producción, hecho que no se desvirtuó y se confirma con el memorando extemporáneo que allegó al proceso y que indica que su conducta encuadra en los presupuestos de la sentencia que transcribió. Prosigue su argumentación expresando que en el proceso los deponentes y la demandada mencionan la existencia de un contrato atípico, pero es absurdo pensar en una relación civil o comercial presentando como prueba un documento sin la firma de uno de los signatarios, lo que le resta validez, a pesar de lo cual logró impresionar a los falladores.

Anota que prueba de la existencia del contrato de trabajo es que ella renunció voluntariamente a su cargo de gerente de producción, la cual le fue aceptada, por lo que, reflexiona, ¿cómo se le puede aceptar a una persona la renuncia de un cargo que no ha desempeñado?. Concluye su alegato afirmando que la sentencia que impugna es violatoria de la ley al considerar que la demandada desvirtuó la existencia de un contrato de trabajo, “con la contestación de la demanda negando las pretensiones, la presentación de excepciones que supuestamente fueron probadas a través de los testimonios tantas veces referidos, porque la parte demandante no pidió pruebas para desvirtuar las pruebas allegadas por la demandada” (Folio 17 del segundo cuaderno).

Al oponerse al cargo la sociedad demandada, en lo que para el recurso es pertinente de su escrito, indica que la demandante confunde los conceptos de trabajo y de existencia de un contrato de trabajo y que no hubo violación del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo por sustracción de materia, pues no pudo la recurrente demostrar la existencia de un contrato de carácter laboral porque su actividad fue la estipulada en el contrato de prestación de servicios profesionales.

Afirma, refiriéndose al análisis de la prueba, que la recurrente estudia el acopio probatorio jurídicamente, atacando el objetivo criterio de los jueces de instancia y limitándose a referenciar normas como el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 52 y 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuestionando irresponsablemente el manejo del proceso y la recopilación, apreciación y valoración de las pruebas, olvidándose de las facultades que el último de esos preceptos le da al Juez.

Al ocuparse de los testimonios, señala que contrariamente a lo afirmado en el cargo, los falladores aplicaron a su apreciación los principios de judicialidad, oralidad, inmediación, objetividad, determinación y retrospectividad, sin que exista la contradicción que la censura atribuye entre la valoración probatoria y la parte motiva de la sentencia, pues la apreciación del Tribunal es coherente.

Acusa de miope a la recurrente al tratar de construir el salario con una prueba documental y testimonial irrefutable, porque las cuentas de cobro y los recibos de pago implican la existencia de una modalidad de servicios profesionales atípica o de participación en cuentas, pero no de trabajo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presenta de principio a fin, graves deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. 1.

El alcance de la impugnación de la demanda de casación resulta insuficiente de la manera como se halla presentado, pues en él no se precisa la conducta que debe asumir la Corte en sede de instancia en relación con el fallo del Juzgado que le fue adverso a la recurrente, esto es, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo, y, en estos últimos casos, cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo, pues se limita ella a solicitar la casación del fallo de segundo grado y a pedir que en su lugar se decrete que existió un contrato de trabajo y que se le reconozcan los derechos invocados en la demanda con la que dio inicio al proceso, pero guarda silencio sobre el fallo de primera instancia. Y si con amplitud la Corte entendiera que lo que en instancia pretende la impugnante es que se le reconozcan los derechos que invocó en el petitum de su demanda inicial, esa amplitud a nada conduciría por cuanto el recurso adolece de otras deficiencias que necesariamente impiden que salga avante. 2.

Con desconocimiento de las normas legales que rigen el recurso extraordinario y de la abundante jurisprudencia en la que se ha explicado cómo debe estructurarse la demanda para que se ajuste a la técnica propia de la casación - al plantear el cargo por la vía indirecta -, omite la censura precisar los desaciertos de hecho que le atribuye al ad quem en la valoración de las pruebas que considera mal apreciadas, pues de manera vaga e imprecisa lo acusa de haber hecho un análisis legal y jurisprudencial de los hechos favorable a ella, y como consecuencia del error de hecho en la apreciación de la prueba, que no identifica, haber absuelto a la demandada.

Como es apenas obvio, esas genéricas acusaciones no pueden catalogarse como la imputación de un desacierto de hecho evidente con la entidad suficiente para desquiciar el fallo impugnado, pues no guardan relación alguna con la valoración de las pruebas del proceso y con los hechos que con base en ella tuvo como debidamente acreditados el Tribunal. 3.

Como se desprende del resumen de la sentencia impugnada, si bien hizo mención a otras pruebas, el juez de alzada formó su convencimiento sobre la inexistencia de un contrato de trabajo, basándose exclusivamente en la “prueba testimonial” y, como es suficientemente sabido, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por sí solos los testimonios no son prueba hábil para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, circunstancia que impide su estudio por la Corte, lo que necesariamente conduce a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de su apreciación, y con ellas, en su integridad, el fallo impugnado. 4.

Aun cuando lo anterior es suficiente para restarle prosperidad al cargo, conviene advertir adicionalmente, como lo pone de presente la sociedad opositora, que en realidad la recurrente no cuestiona la valoración de los medios de prueba pues centra toda su argumentación demostrativa en aspectos eminentemente jurídicas como la importancia del juramento en ciertas actuaciones procesales; el incumplimiento de los jueces a la prevención del fraude procesal; la ausencia del juez de primer grado en la práctica de las pruebas; el reproche por no haber tomado en consideración un documento que ella misma admite fue presentado de manera extemporánea; y las circunstancias que a su juicio hacen cuestionables los testimonios en que se apoyó el Tribunal.

Significa lo anterior que a pesar de estar el cargo enderezado por la vía de los hechos, del alegato que presenta la impugnante para demostrarlo se desprende que el verdadero motivo de su inconformidad con la decisión que impugna radica en la forma como fueron recaudadas las pruebas y en su validez como tales y no en la apreciación que de ellas hizo el fallador de segundo grado.

Como realmente lo planteado por la censura se refiere a la forma como deben ser decretados y aportados los medios de convicción, a las formalidades exigidas para que puedan ser valorados y a su validez, debe advertirse que no se trata en realidad de situaciones que puedan conducir a un error de hecho evidente en la casación del trabajo y por ello ajenas a la vía indirecta por la que viene orientado este cargo, la que no permite debatir las conclusiones jurídicas sobre las que el fallador sustenta su decisión, además de que conforme a criterio reiterado de esta Sala de la Corte la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez jurídica y decreto de pruebas sólo es susceptible de impugnación por la vía de puro derecho. 5.

Con todo, si obviando las anteriores deficiencias la Corte estudiara los medios de convicción que se citan en el cargo cuyo análisis le es permitido, de ello resultaría objetivamente lo siguiente: a. Para la recurrente, las cuentas de cobro y recibos de pago de folios 25 a 77 acreditan que existió remuneración y que se realizó un trabajo en forma personal, pero esos hechos no los puso en duda el Tribunal, que dirigió su análisis a encontrar si en esa prestación de servicios hubo o no subordinación, encontrando que ésta no se presentó. Esa conclusión la impugnante la comparte de manera simple, de suerte que resulta sin sentido atribuirle un desacierto por obtener una deducción de la cual ella misma participa.

Y determinar si, como lo sostiene la recurrente, según esta Corporación la subordinación y el horario de trabajo “son más de presunción que de prueba propiamente dicha” (Folio 15 del segundo cuaderno), es un tópico de índole jurídica por completo ajeno a la valoración de las pruebas del proceso, aun cuando no está de más advertir que para el Tribunal no fue extraña la presunción de existencia del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo que acertadamente entendió que la demandada debía desvirtuarla, encontrando que efectivamente logró hacerlo con la prueba testimonial, lo que le permitió concluir que “en verdad si el demandado cumple con su carga procesal de desvirtuar el peso de la presunción, es también obligatorio para el juez aceptarlo” (Folio 141), razonamiento jurídico que en el cargo no se controvierte. b. El contrato atípico al que alude la recurrente no fue mencionado en su fallo por el juez de alzada, razón por la cual no pudo haberlo apreciado erróneamente. c. Guarda silencio la censura sobre los desaciertos cometidos en la valoración de los interrogatorios de las partes, omisión que la Corte no puede suplir oficiosamente. d. Para la Corte es claro que si para la propia recurrente el memorando por medio del cual se le llamó la atención no fue allegado oportunamente, no le asiste razón en criticar al Tribunal por no haberlo valorado expresamente; y establecer si con esa actitud el fallador violó el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es asunto que pueda ser dilucidado por la vía de los hechos seleccionada para el ataque.

De lo que viene de decirse se concluye que por razón de las deficiencias técnicas de que adolece y por cuanto no demuestra la comisión de desaciertos de hecho en el fallo impugnado, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por AURORA INES FIERRO AVILA contra COMERCIALIZADORA DE CARNES Y EMBUTIDOS SUSS LIMITADA, Costas en el recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria