CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 19.298 JHON JAIRO TRUJILLO PEÑA F Casación 19.298 JHON JAIRO TRUJILLO PEÑA F F Proceso No 19298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 152 Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil dos (2002). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON JAIRO TRUJILLO PEÑA.
ANTECEDENTES: 1. Hacia las 9:30 p.m. del 7 de marzo de 2001, en la transversal 29 con la carrera 24B de Cali, JHON JAIRO TRUJILLO PEÑA, acompañado de otro individuo que logró huir, intentaron mediante intimidación con arma de fuego hurtarle el vehículo a CARLOS ENRIQUE GRACIANO, Jefe del Grupo de Estupefacientes de la Sijín, quien reaccionó y logró herir con su pistola al mencionado, a quien capturó en el acto. 2.
Se le vinculó al proceso mediante indagatoria y el 15 de marzo de 2001 se le dictó detención preventiva, en calidad de presunto coautor responsable de los cargos de tentativa de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, los cuales admitió el 15 de junio siguiente en el trámite de sentencia anticipada que solicitó. 3.
Mediante sentencia del 10 de julio de 2001 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali lo condenó a 10 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y no le concedió la condena de ejecución condicional. 3. El defensor apeló esa decisión por estar en desacuerdo con la negativa a la concesión del subrogado penal y a través del fallo impugnado en casación, expedido el 24 de septiembre de 2001, el Tribunal Superior de Cali confirmó el de la primera instancia y no accedió a la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria, que de manera subsidiaria solicitó el recurrente.
LA DEMANDA: 1. El defensor dice en el único cargo propuesto que el Tribunal violó directamente el artículo 38 del Código Penal, por interpretación errónea. Más adelante precisa que no se aplicó la norma y que se incurrió “en error de existencia, motivado en la valoración de las pruebas existentes en el expediente”. Cuestiona al juzgador por haber señalado que quien no puede acceder a la condena condicional no tiene derecho a la prisión domiciliaria e igualmente por no haber considerado el estado de salud del procesado, que fue una circunstancia que se pasó por alto en la determinación de la necesidad del tratamiento penitenciario o que lo hacía merecedor a continuar bajo el régimen de la detención domiciliaria que se le otorgó durante la instrucción. 2.
Transcribe los fundamentos pertinentes del fallo que condujeron a sostener que TRUJILLO PEÑA no tenía derecho a la condena de ejecución condicional (gravedad del hecho y lo que demostró ser al realizarlo), que sustancialmente fueron los mismos que sirvieron de base para negarle la prisión domiciliaria. El demandante, quien expresamente advierte que sólo discrepa de la segunda decisión, admite que el comportamiento de su representado es reprochable “por su actitud destructiva y bizarra frente a la sociedad”, pero aduce que no por ello es posible desconocer sus condiciones físicas y sostiene que si venía gozando de detención domiciliaria, se le debió respetar tal situación pues los requisitos que se tuvieron en cuenta para concedérsela no han sufrido variación. Dice por último que el Tribunal, “al no analizar detenidamente la norma frente a aspectos subjetivos y objetivos que obran dentro del proceso”, desconoció la sana crítica.
Pide, por lo tanto, que se case el fallo y se le conceda al condenado la prisión domiciliaria. LA CORTE CONSIDERA: 1. Sin dificultad se concluye que el cargo no cumple con las exigencias legales de claridad y precisión en su formulación, como pasa brevemente a demostrarse. 2. Se sabe que un planteamiento de violación directa de la ley sustancial sólo autoriza al casacionista para discutir los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, constituyendo una falencia lógica insalvable, que afecta el principio de no contradicción, involucrar en la censura aspectos atinentes a la apreciación probatoria.
Es en lo que incurre el defensor al señalar que el Tribunal dejó de considerar el estado de salud de su representado o que lesionó los postulados de la sana crítica. 3. Aunque lo precedente ya es suficiente para inadmitir la demanda, debe precisar la Sala que cuando el debate que se plantea en casación tiene que ver con la condena condicional o la prisión domiciliaria, la Corte sólo interviene a condición de que el demandante logre demostrar, siempre con sustento en la causal primera, que el juzgador decidió lo pertinente sin sujeción a los requisitos legales, o que incurrió en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria que condujo a la determinación. Esto quiere decir que si no se denuncia ningún error de juicio, como pasa en el caso examinado, el problema queda reducido a debatir el criterio jurídico o probatorio del Juez, que como se sabe no hace parte del objeto del recurso extraordinario de casación. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JHON JAIRO TRUJILLO PEÑA. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.
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