SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19296 SALA DE CASACION LABORAL Radicación 19296 Acta N° 60 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D. C. doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del LUIS HERNANDO RAMOS BOJACÁ, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad AUTO SERVICIO TECNI EUROPA LTDA. I.
ANTECEDENTES La actora inició el proceso, para que la sociedad accionada fuera condenada a reconocerle, previa la declaración de existencia de contrato de trabajo: auxilio de cesantía e intereses sobre éstas y la sanción por no pago, vacaciones, primas de servicio, indemnización por despido injusto, y la indexación de las condenas. Fundó sus pretensiones, en que por medio de la escritura 3.392 de noviembre 23 de 1979, se constituyó la sociedad demandada, de la cual el demandante y representante legal hicieron parte como socios capitalistas, nunca socios industriales, pero se vincularon laboralmente a ella, bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal, forma de contratación consagrada en la misma Ley; que el 30 de agosto de 1997 se le dio por terminado el contrato por el representante legal de la demandada; que sus funciones, eran las de conseguir los repuestos, vigilar el personal y prestar su concurso como mecánico; que como remuneración recibía la suma de $ 750.000 mensuales y que al término del contrato no le pagaron prestaciones e indemnizaciones, ni aún se las han pagado II.
RESPUESTA A LA DEMANDA A través de su apoderado judicial, la sociedad accionada respondió y se opuso a las pretensiones, con fundamento en que el demandante fue socio, sub- gerente y administrador de la misma y no trabajador, consecuencialmente formuló las excepciones de: inexistencia del contrato de trabajo, compromiso, transacción y falta de jurisdicción y competencia. III.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de febrero 7 de 2002, absolvió a la demandada de todas las súplicas impetradas en su contra. IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, por cuanto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante no fue sustentado, mediante sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo y no fijó costas en la instancia. Así razonó el Tribunal: “Considerando que las partes difieren diametralmente en sus posiciones en el proceso, procederá la Sala a estudiar las pruebas aportadas por cada una de ellas en apoyo de tales afirmaciones.
“A folio 74 en interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, se lee que se empezó una sociedad entre tres personas los cuales fueron Luis E. Aldana, Luis Ramos y José Acosta; que el primer celador que tuvo el taller fue el señor Aparicio Díaz llevado por el señor Ramos que también trabajaba con este señor en la venta de helados; que convino entre los socios que se afiliaran al seguro para tener derecho a una pensión; que el era el encargado de traer repuestos; que sus funciones eran en más que todo en la calle; que como socios llegaban cuando querían y salían a cualquier hora, no tenían horario y que no se le pagaron prestaciones ya que como socio sacaba utilidades.
“A folios 76 en interrogatorio de parte el señor LUIS HERNANDO RAMOS BOJACA dice que se formó una sociedad y se pretendía capitalizar lo más que se pudiera para mejorar la empresa y seguir hacia delante; que en 18 años solo salió a descansar 30 días, que la empresa no tenía dinero, ya que había hecho un préstamo para comprar un terreno y que recibió utilidades.
“A folios 81 el señor GUILLERMO GONZALEZ AVILA cuenta en autos que conoció a las partes aquí en conflicto ya que le compraban repuestos en donde trabajaba establecimiento denominado MERCEREPUESTOS; que nunca supo de relación laboral y como trabajaban ellos y que el señor González iba más o menos dos veces por semana. “A folios 84 la señora MARIA MAGDALENA MARTIN CATAÑEDA afirmó que conoció al demandante hace como 18 años ya que tenía un taller con don Hernando Ramos; que ella tenía un carro el cual le arreglaban ellos; que no sabe el horario que cuando ella iba lo encontraba; que dos veces que ella se varó el acudió y que lo único que sabe era que eran socios y tenían una empresa y ambos trabajaban allí. “A folios 85 el señor SIMON RODRIGUEZ SANCHEZ narró bajo juramento que es comerciante de repuestos; que conoció al actor ya que le compraban repuestos; que ellos eran socios y tenían un taller de mecánica y que no sabe porque terminaron su relación. “A folios 87 el señor JOSE GONZALO AVILA manifestó que ellos vendían repuestos que les compraba Tecni Europea; que conoció al actor como socio; que la única relación era de negocios; que el vendía e iba y cobraba y que esa relación duró 16 a 20 años.
“A folios 88 el señor CARLOS ARTURO FARIETA insiste que las partes eran socios; que estuvo trabajando del (sic) mecánico, mensajero, proveedor de repuestos, el horario de entrada era a las 8 y salida a las 5:30 no sabe nada de salarios y que todo era a nivel de la empresa, nada personal "A folio 90 la señora MARIA DEL TARSITO MUÑOZ dice que laboró como secretaria; que el actor era socio; que el era el subgerente; que ellos manejaban cuentas personales a donde depositaban dineros que sacaban por utilidades; que él siempre le daba las ordenes para consignar de acuerdo con el socio en el reparto de utilidades; que él no cumplía ordenes, siempre tuvo su propio horario, llegaba a la hora que quería; que el señor Ramos muchas veces ponía problema por alguna orden del señor Acosta y ella esperaba hasta que se ponían de acuerdo.
“A folios 92 el señor LUIS EDUARDO ALDANA ENCISO declaro (sic) que tuvo con el actor un taller donde eran socios; que el le vendió su parte al señor Ramos y al señor Acosta; que eran tres socios, que no cumplían horario y que el pago era que se participaba en alguna de las ganancias. “De las pruebas aportadas al plenario, debe concluirse que el señor LUIS HERNANDO RAMOS BOJACA estuvo vinculado a la empresa como socio, pues no solo así lo confiesa éste en su interrogatorio de parte, sino es la única prueba de los autos, pues los testigos citados dan cuenta de idéntico hecho, siendo importante anotar que fueron proveedores, la secretaria y uno de los socios iniciales de la sociedad, por lo que saben como sucedieron los hechos por haberlos percibido directamente, es decir que su versión genera credibilidad en los Juzgadores, tanto de primera como de segunda instancia, suficiente como para concluir que hubo contrato de trabajo (sic) sino una sociedad.
“Desde luego que la circunstancia de que exista una sociedad no significa que no pueda darse concomitantemente un contrato de trabajo, lo que sucede es que en autos toda la prueba está dirigida a demostrar que el actor iba a la empresa demandada no como trabajador subordinado sino como socio que vigila sus propios intereses. La circunstancia de estar afiliado al seguro social, no demuestra por si sola el contrato por cuanto explicado está igualmente cual fue la razón para que ello se hiciera, pues así al haberse determinado con certeza por las pruebas allegadas que no existió el contrato de trabajo reclamado, hay lugar a confirmar el fallo consultado”.
V. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso de casación, con el que persigue se case totalmente la sentencia acusada, para que en instancia condene a todas las prestaciones e indemnizaciones. Con dicho objetivo formula un sólo cargo que fue replicado. VI. UNICO CARGO Con fundamento en la causal primera de casación laboral sostiene que: “La sentencia acusada es violatoria, POR VIOLACION INDIRECTA, de la ley sustancial de carácter nacional, por cuanto que por INTERPRETACION ERRONEA DE ELLA, se hizo indebida aplicación de la misma.
CONCEPTO DE LA VIOLACION: a la violación se llegó, como ya se observó, POR VIOLACION INDIRECTA, en razón de haberse incurrido por el fallador en ostensible y garrafal ERROR DE HECHO al no haberse apreciado los medios probatorios que más adelante van a determinarse, y al haberse apreciado de manera también descomunalmente equivocada, otros medios probatorios que también van a ser oportunamente señalados.”.
La censura dice que se violaron los Decretos 2663 y 3745 de 1950 y la Ley 141 de 1961) artículo 3, 9, 18, 19, 58, 64, 65, 172, 175 y 179. Artículos 60 y 61 del C. P. L.; artículo 7º, literal a) ordinal 6 del Decreto 2351 de 1965; artículo 177 del C. de P. C., y 137 y 138 del Código de Comercio. Aduce, en el desarrollo del cargo, que el fallador incurrió en error evidente de hecho al haber dado por demostrado que el demandante LUIS HERNANDO RAMOS BOJACÁ, por el hecho de ser socio de la demandada, tenía que prestar servicios personales a la misma y que en desarrollo de esa misma prestación de servicios, existió relación laboral que el mismo juzgador jamás puso en duda, por no haber apreciado los medios probatorios que van a determinarse.
Agrega que existe un gran número de documentos auténticos, como el certificado de la cámara de comercio (folios 7 y 8) que demuestra la representación legal de la sociedad demandada y en él se indica que la sociedad fue constituida en 1979. Que quienes comparecieron a suscribir la escritura lo hicieron en calidad de socios capitalistas y en parte alguna de la escritura se dice que alguno haya comparecido como socio industrial, para que en tal calidad hubiera adquirido la obligación adicional de aportar su trabajo personal, que el juzgador no se atrevió a negar que lo hubiera prestado.
Anota que el juzgador ignoró la existencia de los artículos 137 y 138 del Código de Comercio, normas que si tienen prevista la posibilidad de que uno o varios socios hagan su aporte en industria, en cuyo caso deben aportar su trabajo personal y que deja abierta la puerta para que en un socio concurran las calidades de socio y trabajador, hecho que se presenta con más frecuencia de la que los H. Magistrados imaginan, como así lo tiene establecido la Jurisprudencia de la Corte más reciente que la de 1947 que se citó en el fallo acusado, por ello, desde tiempos inmemoriales, Doctrina, Jurisprudencia y derecho positivo permiten esa concurrencia. Puntualiza que tiene la seguridad de haber sido un litigante modesto y humilde, y que cuando acudió a las aulas universitarias tratando de aprender algo de hermenéutica, el afirmar que un socio, por esa sola condición, tiene que prestar los servicios personales sin que se le remunere, es un despropósito.
Además que como no se apreciaron los documentos aportados por la propia demandada en las etapas de la inspección ocular, ni las actas de las diferentes etapas de esa diligencia, correspondientes a una contabilidad irregularmente llevada por la demandada (folios 172, 173, y 287), esa forma de llevar irregularmente la contabilidad poco interesó al juzgador.
Agrega que fueron indebidamente apreciados los documentos de folios 174, 175 y 176, enviados por el Seguro Social. En el primero de ellos está visible el oficio por medio del cual, se hace constar que el demandante aparece afiliado al ISS como empleado de la sociedad demandada y el juzgador al apreciar indebidamente el documento en mención, no dio por probado estándolo, la circunstancia de haber sido el demandante trabajador de la sociedad, ya que no solo desconoció el valor probatorio del mismo, sino que “resultó haciendo apología al fraude”.
Además que en la constancia expedida por el ISS, se mencionan las fechas extremas, durante las cuales estuvo afiliado, que fueron entre febrero de 1980 y junio de 1997. Luego dice, que en los folios 175 y 176 está visible la relación de aportes efectuados, tanto por el afiliado como por la sociedad empleadora, y que de allí mismo se desprende, que el salario base para las cotizaciones fue de $365.000 quincenales.
Concluye manifestando, que con los documentos indebidamente apreciados, se dejó de dar por demostrado el término de duración del contrato, así como el último sueldo devengado por el demandante. VII. LA REPLICA Destaca que la demanda de casación, no es cosa distinta que una exposición de puntos de vista antagónicos, que no comparte, no aparecen probados y no pueden ser avalados por la Corte, ya que el recurso extraordinario, obedece a unos parámetros, en que se exige la demostración entre lo consignado en el fallo y lo que obra en las pruebas, procedimiento que no aparece en éste, no por culpa del censor, sino porque en la primera audiencia de trámite se decretaron todas las pruebas pedidas por las partes.
Cita todas las pruebas que se ordenó evacuar en la primera instancia y afirma que el interrogatorio de parte de Joaquín Acosta, representante de la sociedad demandada, da cuenta que el demandante siempre tuvo con la sociedad una relación comercial y no existió contrato de trabajo, y para corroborarlo, aporta copia auténtica de la primera hoja del libro de actas.
Luego aduce, que la intención de los socios no fue otra, que ser eso y no trabajadores; para ahondar agrega que son claras las manifestaciones del demandante, al absolver el interrogatorio de parte, de que siempre tuvo la condición de socio y el compromiso de no recibir sino utilidades, desarrollando lo acordado en la primer acta de la sociedad, y debe tenerse en cuenta que él acepta conocer las cuentas en que se le consignaban las utilidades.
Además detenta las calidades de socio y sub gerente, cuyo porcentaje de cuotas sociales igualaba la de los otros socios, ya que el demandante nunca se preocupó por solicitar la suscripción de contratos de trabajo que avalaran la condición de trabajador. A continuación se refiere a la prueba testimonial para concluir que no considera que haya lugar a equívocos en la apreciación de ésta, porque las que se practicaron lo fueron dentro del marco legal establecido por el C. de P. Civil; que no hay duda, en que los testigos son coincidentes al afirmar que les consta la calidad de socio del demandante, y que para rematar el examen de los libros contables, las facturas exhibidas y la primer acta de junta de socios, dan cuenta que la condición que ostentó el demandante, fue de socio y no de trabajador.
Finaliza apuntando que el cargo debe ser desestimado ya que no hubo lugar a la errónea apreciación que argumenta el recurrente, por el contrario de las pruebas aportadas, se evidencia la veracidad y contundencia que conducen a que la sociedad demandada deba ser absuelta. VIII. SE CONSIDERA La Casación del Trabajo ha sido concebida bajo el supuesto de que, el juicio de legalidad a la sentencia, se efectúe por errores in iudicando, es decir, puramente jurídicos, o por errores in procedendo, que tocan con los hechos del proceso y con los distintos medios de prueba allegados en la contienda judicial.
Es por ello que el artículo 87 del Código de Procedimiento del Trabajo, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, tipifica las causales de casación, así como cada uno de los sub motivos que son admisibles en éste, de tal manera que cada uno de ellos obedezca al cumplimiento de unos requisitos, a una lógica y argumentaciones perfectamente diferenciables.
Dentro de los sub motivos de violación directa de la ley sustancial se encuentran la aplicación indebida y la interpretación errónea. Cada uno de ellos corresponde a una situación jurídica distinta y por ende, a que quien formula el cargo, deba presentar una argumentación coherente y lógica de cara a lo que pretende. Se significa lo anterior porque el cargo se formula exponiendo que “La sentencia acusada es violatoria, POR VIOLACION INDIRECTA, de la ley sustancial de carácter nacional, por cuanto que por INTERPRETACION ERRONEA DE ELLA, se hizo indebida aplicación de la misma” y es evidente que ello comporta un desconocimiento sobre los mínimos requerimientos técnicos que gobiernan este medio extraordinario de impugnación de las sentencias judiciales.
En este orden de ideas, en primer lugar debe señalarse, que en la infracción indirecta de la ley solo cabe como sub motivo de violación la aplicación indebida; de allí que la expresión del recurrente aludida en el párrafo anterior guarde en si un contrasentido, ya que, frente al principio de contradicción, las mismas disposiciones legales no pueden haberse aplicado indebidamente y a la vez haberse interpretado erróneamente, porque, la indebida aplicación, comporta que la disposición elegida por el juzgador no se aviene al caso debatido, mientras que en la interpretación errónea la norma si es la que debe aplicarse, pero se le fija un errado entendimiento.
En segundo lugar, el cargo enuncia una infracción indirecta de la ley, y aunque solo singulariza como error de hecho el que el tribunal haya dado por demostrado, sin estarlo que “el demandante, señor LUIS HERNANDO RAMOS BOJACÁ, por el hecho de ser socio de la sociedad SERVICIO TECNI EUROPEA LIMITADA, estaba obligado a prestar sus servicios personales a la misma sociedad y que en desarrollo de esa obligación existió la relación de trabajo que el mismo juzgado jamás puso en duda de haber existido, por no haber apreciado los medios probatorios que en desarrollo de este capítulo van a determinarse”, esa afirmación a más de ambigua, no corresponde en rigor a lo que Tribunal halló demostrado, lo que textualmente dijo el ad quem, fue que: “Desde luego que la circunstancia de que exista unas sociedad no significa que no pueda darse concomitantemente un contrato de trabajo, lo que sucede es que en autos toda la prueba está dirigida a demostrar que el actor iba a la empresa demandada no como trabajador subordinado sino como socio que vigila sus propios intereses ”, afirmación opuesta a la que consagra el ataque.
En cuanto a los medios de prueba que el cargo señala como dejados de apreciar (folios 7 y 8 que corresponden al Certificado de Cámara de Comercio; 95 a 277, 172, 173 y 278 a documentos de la contabilidad), en realidad si fueron apreciados en el fallo gravado, por cuanto en él se concluye que “De las pruebas aportadas al plenario, debe concluirse que el señor LUIS HERNANDO RAMOS BOJACÁ estuvo vinculado a la empresa como socio…” (folio 296) lo que indica que la decisión de absolución se fundó en todos los medios de convicción allegados a la foliatura.
Luego, los documentos que el cargo anuncia fueron apreciados en su tenor literal, lo que nos lleva a definir que no se haya configurado yerro alguno y menos con el carácter de ostensible. Por último, en referencia a los documentos emanados del Seguro Social (folios 174, 175 y 176), de ellos no puede concluirse la existencia de una relación de trabajo subordinada, pues la afiliación y pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social podría ser a lo sumo un indicio que, como lo norma el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es un medio de prueba apto para fundar un yerro evidente de hecho en casación laboral.
Además el Tribunal estudió que la afiliación a ISS fue un acuerdo de los socios. Colofón de lo expresado es que el cargo se desestima. Costas a cargo del recurrente, ya que hubo replica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS HERNANDO RAMOS BOJACÁ contra sociedad AUTO SERVICIO TECNI EUROPEA LTDA. Costas a cargo del recurrente.
Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2