Micelio
19295(27-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 18243. INADMISIÓN VICTORINO CIFUENTES ALAYÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 19.295 Proceso No 19295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 058 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado ANDRÉS FELIPE JAMAUCA SALCEDO. A N T E C E D E N T E S 1.- Los hechos fueron resumidos por el Tribunal Superior de Cali (Valle), de la siguiente manera: “Los autos dan cuenta que el 30 de marzo de 2000, a eso de las tres y treinta de la tarde, en el centro comercial Holguines Trade Center, ubicado al sur de esta ciudad (Cali), en la carrera 100 N° 11-80, cuando el señor ANDRÉS FELIPE JAMAUCA SALCEDO prestaba sus servicios como vigilante, los jóvenes RICARDO SALINAS ORTIZ y JHON ÁLVARO RODRÍGUEZ ROJAS, luego de hurtar la suma de cinco mil pesos al señor RAÚL EDUARDO HIDALGO, huyeron hacia dicho establecimiento, encontrándose con el referido vigilante, que alertado por las voces de auxilio, reaccionó y finalmente accionó su arma de dotación a una corta distancia en contra de SALINAS ORTIZ, quien falleció posteriormente por tal motivo”. 2.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 6 de abril de 2001, absolvió a ANDRÉS FELIPE JAMAUCA SALCEDO de los cargos formulados en su contra en la resolución de acusación. 3.- Inconforme con la anterior decisión, el Fiscal 47 Seccional de la misma ciudad interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Cali, el 25 de octubre de 2001, la revocó, toda vez que condenó a ANDRÉS FELIPE JAMAUCA SALCEDO a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de rigor, como autor del delito de homicidio simple.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado formula un único cargo contra la sentencia, pues, a su juicio, el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de existencia. Manifiesta que el sentenciador ignoró la experticia visible a los folios 174 y siguientes y el documento que obra a los folios 67 y 68 del cuaderno original, “desconocimiento éste que hizo producir una eficacia probatoria infiriendo agravio grave al procesado, causal primera de casación, cuerpo segundo, art. 207, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal”.

En otras palabras, dice que demanda la sentencia en sede de casación, por violar de manera indirecta la ley sustancial, al dejar de apreciar las pruebas, por error de hecho por falso juicio de existencia, “es decir, motivado por falta de apreciación de la prueba documental –formato de proyectiles extraídos quirúrgicamente al paciente RICARDO SALINAS ORTIZ - y descripción de las lesiones ocasionadas por proyectil, así como también el análisis balístico N° FGN-DSCTI-LABICI.BALI-22855 2000 obrante al folio 174 del cuaderno original”.

En el título “ DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE HECHO Y EL AGRAVIO INFERIDO AL SENTENCIADO ”, anota que el juzgador desconoció las exigencias legales en lo atinente a la valoración de la prueba, es decir, que deben analizarse en conjunto, tal como lo indica el artículo 238 del C de P. Penal, ya que, como lo ha dicho, en el diligenciamiento obran varios documentos, en especial el emitido por la Fundación Clínica Valle de Lili (folio 67), donde se describen los proyectiles que le fueron extraídos a la víctima, el que reseña, así como también en el que se indica la ubicación anatómica y la descripción de las heridas causadas por dichos proyectiles, copiando para el efecto un breve fragmento.

También asevera que la prueba pericial que indica que el impacto recibido por el hoy occiso fue a corta distancia, cuyos apartes transcribe, tampoco fue apreciada, lo que, en su criterio, “nos conduce sin hesitación alguna a que la verdad de los hechos fue tal como lo describen JAMAUCA SALCEDO y los testigos de visu JOSÉ ESAU GIRALDO AGUIRRE y RENZO MARTÍN RODRÍGUEZ TÁMARA ”.

Copia varios fragmentos de las declaraciones de Rodríguez Támara y Giraldo Aguirre, según las cuales dos muchachos se le fueron encima al celador con un cuchillo y éste disparó, para concluir que la existencia o la determinación de los hechos indicadores influyó, de manera necesaria, en el fallo atacado, toda vez que de no haberse cometido los denunciados errores de hecho, la sentencia habría sido absolutoria.

Acota: “Es así, si bien es cierto que en nuestro procedimiento la valoración de la prueba debe analizarse de acuerdo a los principios de la sana crítica, donde se le permite al juzgador una valoración personal razonada, no menos lo que no es que pueda hacerlo violando las leyes naturales y de la lógica, pues la valoración que realizó para llegar a su conclusión fue errada desde todo punto de vista lógica y natural.

Y no se trata por parte de este libelista, tratar de imponer el criterio personal sobre el juzgador. No, lo que se explica en el yerro jurídico en que incurrió el sentenciador de segundo grado en la valoración de la prueba, riñe a todas luces con la lógica jurídica, pues para la defensa se torna desmedida y absurda desde todo punto de vista”.

Después de insistir en que la valoración que hace el sentenciador debe ser con apego a los postulados de la sana crítica, señala que el Tribunal también vulneró los artículos 238 y 257 del Código de Procedimiento Penal, al haber desconocido la existencia de la prueba pericial realizada por el Departamento Administrativo de Seguridad Seccional Valle, que obra a los folios 205 y siguientes, “como por la Fiscalía General de la Nación –LABICI- obrante a los folios 174 a 176, así como también los documentos emitidos por la Clínica Valle del Lili, sobre los proyectiles extraídos al paciente (folio 67) y ubicación anatómica y descripción de las graves lesiones ocasionadas por el proyectil (folio 68 del C. O.), es así como se vulneran los artículos 232, 249, 251 y 252 del mismo estatuto, es decir, que la vulneración de todos y cada uno de estos preceptos, llevó al ad quem –juez colegiado- a tener la plena certeza de la responsabilidad de ANDRÉS FELIPE JAMAUCA SALCEDO, de una manera por demás ilógica, caprichosa y desmedida dándole aplicación al art. 232, inciso 2°”.

En otro capítulo, manifiesta que el juzgador infringió numerosas normas medio y por su desconocimiento se violó “el artículo 232 inciso 2° de la ley sustantiva de procedimiento penal cuando se aplicó indebidamente el artículo 232 del C. de P. P., cuando debió darse aplicación al artículo 39 ibidem y 32 numeral 6° del C. Penal”. Luego de copiar los artículos 232, 238, 249, 251, 252 y 257 del Código de Procedimiento Penal, en el capítulo que denominó “ DEMOSTRACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL ”, asevera que el fallo acusa una desarmonía con la ley sustancial por el citado error de hecho por falso juicio de existencia, yerro que condujo a la aplicación indebida del artículo 232 del mismo estatuto, en razón de que se realizó un análisis de la prueba con desconocimiento de las normas que le imponían “precisos parámetros para el análisis probatorio, lo que condujo arbitraria e ilógicamente a la certeza” de responsabilidad del acusado.

Igualmente dice que el Tribunal también avasalló los artículos 32 del C. P. y 39 del C. de P. P., por “omisión”, los que transcribe, toda vez que de no haberse cometido el error de apreciación probatoria, necesariamente se habría concluido en la irresponsabilidad de Andrés Felipe Jamauca Salcedo. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver a su defendido de los cargos imputados en la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado Andrés Felipe Jamauca Salcedo, no reúne los requisitos de claridad y precisión estatuidos por el artículo 212 del C. de P. Penal, para su admisión. Ante todo, debe recordarse que el libelo no se debe confundir con un alegato de instancia, en el que de manera libre y caprichosa se pueda hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo que sólo es procedente denunciar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia. Estas exigencias no fueron cumplidas por el demandante, destacándose entre los desatinos los siguientes: 1.

No distingue entre normas sustanciales y procesales, pues califica como sustanciales a preceptos de naturaleza instrumental, como los artículos 232 y 39 del C. de P. Penal. 2. No dice cuál fue la norma sustancial de la Parte Especial del C. Penal quebrantada ni su sentido, esto es, si fue infringida por falta de aplicación o por aplicación indebida. 3.

Aunque denuncia que el fallador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo confunde con el de hecho por falso raciocinio, cuando asegura que las pruebas no fueron apreciadas conforme a los postulados de la sana crítica, sin percatarse que en el primero se incurre en el proceso de aprehensión material del medio, al ignorarlo, siendo de carácter objetivo, contemplativo, y en el segundo, en el proceso de valoración, y ocurre cuando al analizar su mérito persuasivo, o al construir las inferencias lógicas, se desconocen ostensiblemente los postulados de la sana crítica y este dislate lleva a declarar una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.

De todos modos, no muestra ninguna de las dos clases de desatino, pues si se entiende que quiso referirse a la primera modalidad, se encuentra que aunque menciona los elementos de convicción, a su juicio, omitidos, no señala su trascendencia frente a los medios que sustentaron el fallo. Y si se acepta que orientó el discurso por la segunda, se halla que no dijo cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común vulneradas, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia. 4.

La disertación la reduce a oponer sus conclusiones probatorias a las del sentenciador, pretendiendo que se reconozca que el acusado actuó en legítima defensa, desconociendo que las de éste prevalecen, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ANDRÉS FELIPE JAMAUCA SALCEDO. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 17 1