CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 02 RADICACION No. 19295 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor MARTIN GONZALEZ ARAQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de marzo de 2002, dentro del proceso ordinario que instauró a la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la sociedad accionada fuera condenada a pagar al actor la pensión plena de jubilación especial por haber laborado como trabajador ferroviario por más de 20 años, a reconocer las mesadas desde el momento en que adquirió el derecho y la indexación por el no pago oportuno de esta prestación. Informan los hechos que sirven de apoyo a las pretensiones enunciadas que el señor MARTIN GONZALEZ ARAQUE cumplió con los requisitos para adquirir el derecho a disfrutar de esa prestación especial dado que laboró por más de 20 años desempeñando cargos como trabajador ferroviario.
Señalan además que el artículo 268 del C.S. del T., el Decreto Reglamentario 813 de 1994 y la cláusula 77 de la convención colectiva de trabajo dejan la pensión reclamada por el accionante con plena vigencia y que por tanto mal puede la empresa demandada relacionar su obligación con normas posteriores desconociendo la aplicación de las leyes en el tiempo.
Aclaran que para el 2 de agosto de 1995 cuando el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión reunía los requisitos establecidos en las normas antes citadas, pero que la empresa le negó el derecho sin justificación alguna y lo obligó a prestar sus servicios por sólo el 20% del salario, pues le ha debido reconocer el 80% de la prestación reclamada.
RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa aceptó la existencia de la relación laboral invocada y el tiempo de trabajo, pero manifestó que no fue como ferroviario puesto que durante su vinculación prestó sus servicios como obrero en conservación vial, operador de cambiavías, telefonista, teleoficinista, capataz de patios, supervisor de operación externa y otros; oficios que subrayó son ajenos a la actividad ferroviaria.
Igualmente apuntó que en el denominado Departamento de Ferrocarriles hay empleados que no son ferroviarios. Agregó además que las disposiciones sobre pensiones a trabajadores ferroviarios fueron derogadas expresamente por el artículo 230 del Decreto 1586 de 1989 en concordancia con la Ley 21 de 1988 y reconfirmados por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 7 de diciembre de 2001 el juzgado del conocimiento condenó a la sociedad demandada a reconocer y a pagar al señor MARTIN GONZALEZ ARAQUE la pensión plena especial vitalicia de jubilación, a partir del día en que éste se retire o se haya retirado del servicio, equivalente al 80% del último salario, incluyendo los aumentos y las mesadas adicionales de ley; además absolvió de las restantes reclamaciones del actor.
En segunda instancia fue revocada la condena impuesta y en su lugar se condenó en costas al demandante. El Tribunal después de hacer un recuento histórico de las disposiciones que han regulado la pensión reclamada por el demandante, concretamente de los artículos 1° de la Ley 32 de 1932, 1° de la Ley 206 de 1938, 1° de la Ley 64 de 1940, 1° y 5° de la Ley 53 de 1954, concluyó que éste no tenía derecho a dicha prestación porque si bien laboró mas de 20 años no demostró que la mayoría del tiempo lo hubiera cumplido en una de las actividades especiales relacionadas en las normas referidas.
A más de lo anterior citó una sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1993 en la cual se dijo que entre las prestaciones que asumió el I.S.S. se encuentra incluida la pensión plena de jubilación para los trabajadores ferroviarios, dado que el artículo 268 del C.S. del T. los excluye en cuanto a los requisitos y forma de la liquidación, pero en ningún caso los dejó por fuera de la transición del régimen pensional a cargo de los empleadores al asumir el Seguro Social tales riesgos.
EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión proferida por el a quo, para que la Corte constituida en sede de instancia revoque la de segunda instancia y confirme la del juez del conocimiento, es decir, para que en su lugar se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de ferroviario, junto con las demás peticiones de la demanda.
Con este propósito la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral que fueron replicados oportunamente. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Con el propósito antes señalado el recurrente orientó los dos primeros cargos por la vía directa en los que aduce las mismas razones jurídicas, sin ninguna diferencia de fondo, pues sólo modifica el concepto de violación, en el primero acusa la interpretación errónea de los artículos 268 del C.S. del T.; 1°, 5° y 6° de la Ley 53 de 1945; la Ley 1ª de 1932, en relación con los artículos 1°, 3°, 9°, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del C.S. del T.; artículo 1° de la Ley 206 de 1938; 1° de la Ley 63 de 1940;
Ley 49 de 1943; Ley 6ª de 1945, Ley 64 de 1946, Ley 24 de 1947, Decreto 2340 de 1946; 289 de la Ley 100 de 1993, en tanto que en el segundo denuncia la aplicación indebida de los preceptos antes señalados como erróneamente apreciados en relación con las mismas normas, razón por la cual se estudiarán simultáneamente. Estima la acusación que el error jurídico denunciado se produjo porque el Tribunal no aplicó las disposiciones ferroviarias al caso concreto del demandante, no obstante que éste laboró para la demandada en actividades exclusivamente ferroviarias tales como la de telefonista en la sección ferrocarril externo del Departamento de Operaciones Ferrocarriles y Control de Movimiento de Trenes, Supervisor de operaciones de Trenes; actividades que anota tienen que ver con el desempeño de funciones inherentes o similares a la actividad ferroviaria tal como lo establecen las disposiciones indicadas, particularmente el artículo 1° de la Ley 1ª de 1932.
Señala en relación con la norma antes mencionada que ésta determina claramente que la pensión se concede a todo empleado u obrero que haya prestado los servicios a una empresa ferroviaria oficial o particular. Precisa que “en el cargo que nos ocupa y dentro de los cargos que desempeñó el actor tal como se puede observar en las pruebas arrimadas al expediente, se trata de actividades desarrolladas en el Departamento de Ferrocarriles, es decir que la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO, tiene un departamento especial que cumple funciones netamente ferroviarias entre las cuales se encuentran las desarrolladas por el demandante”.
Apunta que el error del Tribunal radicó en interpretar erróneamente no sólo el artículo 1° de la Ley 32 sino también los artículos 1° y 5° de la Ley 53 toda vez que en la última de las normas citadas se establece que “ Artículo 1° Los trabajadores de las empresas ferroviarias oficiales, semioficiales y particulares que no gocen de los beneficios de la pensión mensual vitalicia de jubilación en la forma establecida para otros trabajadores ferroviarios en las leyes 206 de 1938, 63 de 1940 y 49 de 1943, tendrán derecho a dicha pensión, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia al cumplir 50 años de edad”.
Encuentra la censura que la equivocación del Tribunal se presenta porque desconoce que las actividades prestadas por el demandante son labores netamente ferroviarias y entiende que lo único que entraría a discutirse sería si la persona estaba dentro de casilla o talleres en cuyo caso el trabajador únicamente requiere de 20 años de servicios sin tener en cuenta la edad siempre y cuando éste haya prestado su concurso a la empresa la mayor parte del tiempo en actividades de excepción. Al respecto indica que “En el presente caso en inspección judicial se verificó que el demandante laboró para la demandada por más de veinte (20) años, pero no como trabajador ferroviario (folio 57)”.
Aparte del cual extrae que hay una interpretación errónea de los cargos que en la inspección judicial se señalan por cuanto en el texto de la inspección siempre se determina que se realizaron las labores en la sección ferrocarril externo, departamento operación ferrocarriles, y en actividades tales como sección de tráfico y control de movimiento de trenes.
También encuentra desacertado que el Tribunal trajera como sustento jurisprudencial una sentencia que nada tiene que ver con las pensiones ferroviarias, pues advierte que la norma de transición para el caso que nos ocupa es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida consideración que el trabajador tenía más de 15 años de estar laborando en la empresa al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
En sustento de su posición cita apartes de la sentencia de esta Sala radicada con el número 11128 Con apoyo en otra sentencia de la Corte, fechada el 2 de agosto de 2000, dice que para los cargos citados se requiere que de los veinte años de servicios el mayor tiempo lo haya laborado en esta actividad de excepción y que se puede pensionar a cualquier edad, pero sin que se establezca en parte alguna que los demás trabajadores que laboran en actividades determinadas como ferroviarias se eliminen del derecho a obtener pensión especial de ferroviario, como es la interpretación que da a la sentencia motivo de este recurso.
Sostiene igualmente que el actor cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 268 del C.S. del T, en concordancia con las demás normas mencionadas como violadas. LA REPLICA Anota que no obstante que la acusación orienta el cargo por la vía directa soporta el error reseñado al Tribunal en la equivocada apreciación de las pruebas, lo cual – dice- es impropio en esta vía que supone la exclusión total de errores manifiestos de derecho y de hecho.
Agrega que la impugnación también incurre en una impropiedad al atribuir un error de derecho a la sentencia recurrida, pues éste en casación laboral resulta de dar por demostrado un hecho con una prueba cualquiera cuando la ley exige al efecto una específica, ad solemnitatem, o cuando no se aprecia o no se ha valorado. En relación con el aspecto de fondo debatido señala que una de las consideraciones que sirvió de apoyo al Tribunal para desestimar las pretensiones de la demanda fue la relativa a que no se acreditó que el actor desempeñara actividades de maquinista, fogonero o ayudante fogonero, caldero, fundidor, minero o trabajador de talleres para tener derecho a una pensión como trabajador ferroviario, de manera que la circunstancia de que haya laborado en el Departamento de Ferrocarriles de la demandada no lo hacía irremediablemente trabajador ferroviario con derecho a pensión equivalente al 80% del salario.
Hecho este –apunta- admitido por el propio recurrente cuando menciona cuales fueron los cargos que ocupó, pues ninguno de ellos encuadra dentro de la actividad ferroviaria. En torno al segundo cargo menciona que por el hecho de haber laborado el demandante en el Departamento de Ferrocarriles de la demandada por espacio de 20 años no lo hacía empleado ferroviario con derecho a la pensión especial para esta clase de trabajadores.
SE CONSIDERA La demanda de casación examinada presenta en el llamado alcance de la impugnación una irregularidad que es común para los tres cargos que la integran, por cuanto solicita que se case totalmente la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la sentencia de segundo grado y confirme la del juez del conocimiento, y que además se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de ferroviario, junto con las demás peticiones de la demanda; planteamiento que es impropio pues la anulación de la decisión de segundo grado supone como es obvio que ésta deja de existir y que en consecuencia debe la Corte, obrando como Tribunal de instancia, dictar la sentencia que corresponda, pronunciándose necesariamente respecto de la decisión del juez del conocimiento, salvo que se trate de la casación per saltum.
Se equivoca entonces la acusación al solicitar la revocatoria de la decisión de segundo grado, porque se repite, su quebrantamiento implica que tal decisión queda sin efecto bien sea total o parcialmente, según sea el caso. A más de lo anterior se observa que en el desarrollo de los dos cargos examinados la acusación incurre en otras impropiedades, siendo la más destacada la de partir de una situación fáctica distinta a la establecida en la decisión recurrida, pues en ésta se estableció que no se encuentra demostrado en el proceso que el actor haya prestado sus servicios como trabajador ferroviario y la censura afirma que por el contrario éste laboró para la demandada en actividades exclusivamente ferroviarias y en apoyo de su posición se remite a las pruebas aportadas al proceso, pasando por alto que ambos cargos vienen dirigidos por la vía directa.
Irregularidad que independientemente de cualquier otro defecto sería suficiente para la desestimación de los ataques mencionados, toda vez que la acusación por la vía de puro derecho exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin posibilidad de adicionarle aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta, toda vez que ella tiene origen en yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional.
En cuanto al primer cargo, se denuncia la interpretación errónea del los artículos 268 del C.S. del T., 1°, 5° y 6° de la Ley 53 de 1945 y se cita también la Ley 1ª de 1932; pero ocurre que si bien el juzgador de segundo grado se refirió a tales disposiciones, no hizo ninguna interpretación de ellas, pues simplemente concluyó que el actor no reunía los requisitos previstos que dan origen a la pensión reclamada, luego por simple lógica se descarta la existencia de la infracción legal denunciada, si se tiene en cuenta que esta modalidad de violación de la ley se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la disposición que no corresponde a su verdadera exégesis, de allí que en la sentencia deba aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este caso, conforme ya se indicó. De todos modos, en el evento que se restara importancia a las deficiencias referidas los cargos no estarían llamados a prosperar, pues partiendo del supuesto que en la demanda inicial se pretende la pensión especial de jubilación a cualquier edad según se indica en el hecho 5°, se encontraría que las labores desempeñadas por el actor no están previstas en los preceptos que regulan esta prestación especial.
Así está dicho por la Sala en sentencia del 2 de agosto de 2000, radicada con el número 14880, donde en lo pertinente se indicó: “De los preceptos reseñados se deduce que el régimen especial de pensión a los 20 años de servicio y cualquier edad, cobija exclusivamente a los maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros, trabajadores de talleres y las actividades enlistadas en el artículo 6 de la Ley 53 de 1945.
La regla del artículo 5º ídem lo que hizo fue disponer que se adquiriría dicha prestación cuando la mayor parte del tiempo de servicio corresponda a alguna de esas actividades, disposición que fue precisada posteriormente por el artículo 8 del Decreto 2340 de 1946, en virtud del cual sólo se requiere haber laborado diez años, en los oficios de excepción, para adquirir la pensión bajo este régimen”.
Conforme a lo expuesto inicialmente se desestiman los dos cargos estudiados simultáneamente. TERCER CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 268 del C.S. del T., 1°, 5° y 6° de la Ley 53 de 1945; la Ley 1ª de 1932, en relación con los artículos 1°, 3°,9°, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del C.S. del T.; artículo 1° de la Ley 206 de 1938; 1° de la Ley 63 de 1940;
Ley 49 de 1943; Ley 6ª de 1945; Ley 64 de 1946; Ley 24 de 1947; Decreto 2340 de 1946; 289 de la Ley 100 de 1993. Señala la acusación que el quebrantamiento de las normas citadas se originó en los siguientes errores fácticos en que incurrió el juzgador de segundo grado: “1° No dar por demostrado estándolo, que la pensión solicitada era la especial de ferroviario establecida en el artículo 268 deI C.S.T,. y demás normas laborales que rigen a esta clase de trabajadores “2.- Dar por demostrado no estándolo que, la pensión solicitada no se encontraba amparada por las disposiciones ferroviarias.
“3.- No dar por establecido estándolo que al cumplir los requisitos legales de ferroviario, el demandante si tenía derecho a percibir de la empresa la pensión solicitada”. Indica el ataque que los dislates fácticos denunciados se originaron en la equivocada apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folio 36), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 44y 45) y la diligencia de inspección judicial que obra a folio 57.
Expresa que la equivocación del Tribunal se debió a que no aplicó las disposiciones ferroviarias al demandante, no obstante que éste laboró para la demandada en actividades exclusivamente ferroviarias tales como la de telefonista en la Sección Ferrocarril Externo del Departamento de Operaciones Ferrocarriles, la de capataz o revisor externo del Departamento de Operaciones Ferrocarriles, movimiento control de trenes, supervisor de Operaciones de Trenes; actividades que señala tienen que ver con el desempeño de funciones inherentes o similares a la actividad ferroviaria conforme al artículo 1° de la Ley 1ª de 1932.
Sostiene que la disposición mencionada establece claramente que la pensión de jubilación se concede a todo empleado u obrero que haya prestado los servicios a una empresa ferroviaria oficial o particular y aduce que los cargos mencionados están relacionados con el desarrollo normal de los ferrocarriles de Acerías Paz del Río y encuentra inadmisible que el Tribunal pretenda desconocer que una persona que ostentó el cargo de control de movimiento de trenes no sea beneficiario de la pensión especial otorgada a estos, pues de acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente se trata de actividades cumplidas en el Departamento de Ferrocarriles que tiene la empresa.
LA REPLICA Con invocación de la misma jurisprudencia citada en el ataque dice que quedó claro que tendrían derecho a la pensión de ferroviarios quienes hubieren desempeñado exclusivamente los cargos de maquinista, fogonero o ayudante fogonero, caldero, fundidor, minero, trabajador de talleres o en la actividades enlistadas en la Ley 53 de 1945, de allí que para el caso del demandante quien se desempeñó como telefonista en la sección de ferrocarril externo del Departamento de Operaciones Ferrocarriles, la de capataz o revisor del tráfico del Departamento de Ferrocarriles y control de movimiento de trenes, supervisor de Operaciones de Trenes, no lo cobije éste régimen exceptivo.
SE CONSIDERA Los dos primeros errores de hecho que el ataque atribuye a la decisión recurrida en realidad acusan reproches de carácter jurídico relacionados con las normas que regulan la pensión especial reclamada por el demandante, pues en el primero se afirma que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado que la pensión solicitada por el actor era la regulada en el artículo 268 del C.S. del T. y en el segundo, incluso en términos equivalentes al anterior, se dice que esa Corporación incurrió en un dislate al establecer que la pensión solicitada no se encontraba amparada por las disposiciones ferroviarias.
Siendo esto así, no era la vía indirecta escogida por la acusación la apropiada para controvertir tales aspectos, pues conforme se indicó al estudiar conjuntamente los dos primeros cargos, la vía directa es la idónea para denunciar los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional.
En cuanto al tercer error de hecho denunciado, aunque no es claro, se entiende de acuerdo con lo expuesto en la demostración del cargo, que pretende acreditar que el juzgador de segundo grado incurrió en un yerro fáctico al no dar por demostrado que las actividades desempeñada por el actor, tales como las de telefonista en la Sección Ferrocarril Externo del Departamento de Operaciones Ferrocarriles, la de Capataz o Revisor de Tráfico del Departamento de Ferrocarriles y Control de Movimiento de Trenes y la de Supervisor de Operaciones de Trenes son actividades exclusivamente ferroviarias.
Aseveración que es infundada por cuanto la parte actora pretende la pensión especial de jubilación a cualquier edad según se indica en el hecho 5° de la demanda inicial, toda vez que las labores desempeñadas y reseñadas en el ataque no están previstas en los preceptos que regulan esta prestación especial. Conviene anotar entonces como se hizo al resolver los cargos anteriores que sobre este tema la Sala señaló en sentencia del 2 de agosto de 2000, radicada con el número 14880, las actividades que por excepción dan lugar a esta prestación y como quiera que allí se citó el aparte de la decisión mencionada resulta innecesario volver a transcribirlo nuevamente.
Basta lo dicho para concluir que el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues está fundado en una hipótesis que se aparta de las disposiciones legales que regulan la prestación sobre la cual versa las controversia. Así las cosas, las costas son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 8 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el juicio seguido por MARTIN GONZALEZ ARAQUE contra la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria