CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Héctor Quincha Arévalo Demandado: Instrumentos Electrónicos Ltda. Instelec Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19293 Acta Nro. 017 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HECTOR QUINCHA ARÉVALO contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario Laboral promovido por el recurrente a la Sociedad INSTRUMENTOS ELECTRÓNICOS LTDA. -INSTELEC LTDA.
ANTECEDENTES Héctor Quincha Arévalo demandó a la Sociedad Instrumentos Electrónicos Ltda.- Instelec Ltda., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se condene al reajuste de: la pensión por invalidez de origen no profesional; del auxilio de cesantía, sus intereses y la sanción por su no pago; de la indemnización por despido.
También reclama el pago de: la prima de servicios causada en 1995 y 1996; compensación en dinero de vacaciones; las costas procesales. Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios para la sociedad demandada desde el 1º de abril de 1992 y hasta el 9 de septiembre de 1996; que su último salario mensual era de $930.000.oo; que el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció al actor por pérdida de su capacidad laboral en un 60%, una pensión de invalidez de origen no profesional; que la sociedad demandada reportaba al ISS un salario inferior al que realmente devengaba; que el ISS. al liquidarle la pensión de invalidez de origen no profesional, lo hizo con un salario de sólo $508.624,oo mensuales; que en el año de 1995, el verdadero salario era de $916.500,oo mensuales, y que la sociedad demandada en esa anualidad sólo reportó al ISS la suma de $450.000,oo mensuales, y en el año de 1996 un salario de $620.000,oo; que por está razón el ISS le reconoció una pensión de invalidez inferior a la que legalmente correspondía; que la sociedad demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo y le pagó una Indemnización, sin tener en cuenta al liquidarla ni el verdadero salario ni todo el tiempo de servicios; que hasta la fecha, la sociedad demandada no ha pagado ninguna suma por los conceptos que reclama.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y aun cuando se acepta la existencia de la relación contractual laboral, no se hace lo propio frente a los demás hechos aducidos como fundamento de las peticiones. Como medios exceptivos se formularon los que denominó: “Pago total de las obligaciones a cargo del empleador” y “Obligación a cargo de un tercero, es decir del Instituto de los Seguros Sociales”.
La primera instancia la desató el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 18 de enero de 2001, en la que condenó a la demandada a pagar a favor del actor, a partir del 22 de octubre de 1996, la suma de $211.338,oo mensuales, como diferencia o mayor valor entre la mesada reconocida por el ISS y la que le hubiese correspondido con referencia a la remuneración establecida.
Asimismo, se ordenó pagar los reajustes legales a la diferencia condenada, y a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, en forma proporcional. Absolvió a la demandada de las restantes pretensiones, declarando parcialmente probada la excepción de pago total de las obligaciones a cargo del empleador. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con providencia del 28 de febrero de 2.002, la confirmó, con la modificación de que la diferencia del mayor valor entre la mesada no es de $211.338,oo sino de $70.763.oo.
Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para prohijar la determinación de primer grado, en cuanto al recurso extraordinario interesa, son que comparte las deducciones de este y que del documento del folio 22 y 66 los conceptos pretendidos por el actor están pagados. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Conforme lo exige el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, declaro que el Recurso Extraordinario se endereza a obtener la CASACIÓN PARCIAL DE LA SENTENCIA IMPUGNADA en cuanto mediante dicho fallo el Tribunal confirmó la absolución dispuesta en primera instancia por el Juzgado respecto de las PRIMAS DE SERVICIO y la INDEMNIZACIÓN POR LA MORA en el pago de éstas, para que la H. CORTE, actuando como Tribunal de instancia, REVOQUE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO por éstos mismos aspectos y dicte una sentencia que acoja la pretensión de la demanda inicial de que INSTRUMENTOS ELECTRÓNICOS LIMITADA sea condenada a pagar las PRIMAS DE SERVICIO ‘causadas en 1995 y 1996, deducción de $313.333,oo que la demandada pagó a mi poderdante en éstos períodos y las cuales deben pagarse con los salarios devengados en 1995 y 1996’ (fl. 2) y para que igualmente sea condenada a la INDEMNIZACIÓN por falta de pago de éstas prestaciones sociales”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO ÚNICO “Como lo ordenan las normas pertinentes, me permito indicar que la sentencia acusada violó indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 306 y 65 del Código Sustantivo de trabajo”. Los errores evidentes de hecho que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal, son: “1.)- Dar por demostrado, sin estarlo, que INSTRUMENTOS ELECTRÓNICOS LIMITADA como empleadora, pagó a HECTOR QUINCHA AREVALO las PRIMAS DE SERVICIO causadas en 1995 y 1996.
“1.A.).- No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada, aún debe a mi mandante las PRIMAS DE SERVICIO causadas en 1995 y 1996, reclamadas en la demanda. “2.)- Dar por demostrado, sin ser cierto, que con el documento de folios 22 y 66 acredita la Buena Fe de la parte demandada, porque ‘lo adeudado al trabajador a la terminación del contrato de Trabajo, fue cancelado mediante ’ esa liquidación. “2.A.)- No dar por demostrado, siendo evidente, que el documento de folios 22 y 66 no demuestra buena fe de la demandada, como quiera no es prueba del pago de las Primas de Servicios ‘pretendidas’ en la demanda.” Sostiene el recurrente, que los aludidos desaciertos fácticos se originaron por la apreciación errónea del original del documento visible a folio 66 del expediente y cuya copia aparece a folio
22. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Precisa el impugnante: que de la lectura a la liquidación de prestaciones sociales del actor no resulta posible concluir, como lo hizo el Tribunal, que allí se acredita el pago por parte de la sociedad demandada de los conceptos pretendidos, en especial el relacionado con la prima de Servicios. Que resulta equivocada la única consideración expresada por el juez a quo y prohijada por el ad quem, quien para absolver de dicho crédito adujo que “la parte actora no demostró dentro del proceso los valores recibidos, para que el juzgado analizara si existía o no diferencia en los pagos”, pasando por alto que en la demanda inicial se afirmó que la contradictora canceló la suma de $313.333.oo, por lo que se requirió la deducción de dicha cantidad.
Que la afirmación de la demanda de haber recibido la anterior cantidad por concepto de prima de servicios, equivale legalmente a que se restringió la pretensión para obtener la suma mayor a dicha cantidad, que se demostrara y que correspondía por las primas de servicio causadas en los años de 1995 y 1996, por lo que es manifiestamente errado sostener que no se probó cuánto fue lo recibido, como justificación de la ilegal absolución. De otra parte, el censor, en a la indemnización moratoria, sostiene que ante la ausencia de una específica consideración para confirmar la absolución del Juzgado respecto a la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debe entenderse que el fundamento de tal decisión lo es también la lacónica expresión de la sentencia, según la cual “la conclusión a que llegó el Juzgador de instancia previo análisis de la liquidación de folio 22 y 66 del expediente es acertada” (fl. 168).
Que es por ello, y para demostrar que lo real es lo contrario, y que la deducción que hizo suya el Tribunal es equivocada e ilegal, basta anotar que la liquidación de prestaciones sociales cuyo original consta a folios 22 y 66, únicamente sirve para probar el pago de los conceptos que allí aparecen recibidos, y por los cuales el actor declaró quedar a paz y salvo con la demandada.
Que por lo mismo, tal documento, que se apreció mal, no permitiría racionalmente concluir, como lo concluyó el Juzgado (fl. 103) y acoge el Tribunal, que con él se prueba la buena fe de la empleadora y por ello la exonera de dicha sanción en relación con las sumas que aún se adeudan por las primas de servicio. Que el documento de folio 22 sólo prueba que se pagaron los conceptos allí consignados, por lo que se declaró a paz y salvo.
SE CONSIDERA El Tribunal respecto a las pretensiones relativas al reconocimiento de las primas de servicios causadas en 1995 y 1996, y la sanción moratoria, que es a lo que está restringido el alcance de la impugnación, para confirmar el fallo de primer grado que absolvió a la demandada por esos conceptos, precisó lo siguiente: “En cuanto se relaciona con los otros aspectos motivo de inconformidad esbozados por el apoderado demandante, y que tiene que ver con auxilio de cesantía, intereses a la misma, sanción por su no pago, vacaciones, reajuste de la indemnización por despido, indemnización moratoria y prima de servicios, considera la Sala que la conclusión a que llegó el juzgador de instancia previo el análisis de la liquidación de folios 22 y 66 del expediente es acertada, ya que con este documento de acredita (sic) el pago por parte de la sociedad demandada a favor del reclamante de los conceptos pretendidos, sin que pueda perseguir un nuevo pago por lo mismo”.
De lo antes trascrito se colige, en primer lugar, que el juzgador ad quem acogió los planteamientos del fallo de primer grado y, en segundo término, que para aquel el documento de folios 22 y 66 acredita el pago de los créditos que para el recurso interesan. Es por lo anterior pertinente traer a colación lo que en el fallo de primera instancia se puntualizó sobre esos créditos, así: “( ) El art. 306 del C.S.T., establece que el trabajador tiene derecho a 15 días de salario por prima de servicios de junio y 15 días en el mes de diciembre, y en forma proporcional si labora más de la mitad del semestre respectivo.
“De conformidad con la norma citada, realizadas las operaciones aritméticas respectivas, no le corresponde al actor suma alguna por concepto de prima de servicios del segundo semestre de 1996, toda vez que no alcanzó a laborar la mitad del semestre respectivo, tal como lo exige la nota citada, por lo tanto se absuelve al respecto. “Respecto a los pedidos anteriores, la parte actora no demostró dentro del proceso los valores recibidos, para que el juzgado analizara si existía o no diferencia en los pagos, en consecuencia se absuelve al respecto.
“( ) Dice el art. 65 del C.S.T.: ( ). Dice la documental de folio 22 del expediente: CON LA ANTERIOR LIQUIDACIÓN DECLARO QUEDAR A PAZ Y SALVO CON INSTELEC LTDA. POR TODO CONCEPTO. Se observa la firma del demandante y su número de cédula de Bogotá. “Como la parte demandada demostró que lo adeudado al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, fue cancelado mediante liquidación obrante a folio 22 del expediente, con lo cual se demuestra la buena fe de la demandada, preciso es absolver de la indemnización solicitada”.
Planteada la situación así, se impone analizar si el documento de folios 22 y 66 fue mal apreciado, como también si no está probado lo recibido por el actor por prima de servicios; advirtiendo que con relación a ésta prestación del segundo semestre de 1996, el recurrente en casación no se encuentra legitimado para proponer acusación, ya que al interponer el recurso de apelación aceptó la determinación del juez a quo cuando expuso: “El juzgado niega esta petición, para lo cual sostiene que no se causó PRIMA en el segundo semestre de 1996, lo cual es correcto ( )”.
Y en relación con lo anterior, encuentra la Sala que el censor demuestra que el Tribunal incurrió en un error fáctico protuberante al deducir que debía absolver a la demandada por primas de servicio, ya que del aludido documento de folios 22 y 66 no es posible inferir el pago de tales créditos correspondientes a los dos semestres de 1995 y al primer semestre de 1996, porque en el mismo no se hace referencia a tal prestación, y con tal fin es insuficiente la anotación que contiene en el sentido de declarar a paz y salvo a la demandada por todo concepto.
En cuanto al otro sustento del fallador de primera instancia para no acceder al pago de primas de servicio, si bien es cierto que cuando se pide el reajuste de un crédito debe aparecer probado cuánto se pagó por el mismo, pues solo con ese dato es posible determinar si hay lugar a ello, también lo es que en este caso en la demanda con que se inició el proceso, como lo dice el censor, se afirmó que por ese concepto se había recibido la suma de $313.333.oo, y es indudable como se expresa en la demostración del cargo que esa aseveración “tendría el carácter de una confesión judicial espontánea, por cuanto la misma versa sobre un hecho que favorece a la parte demandada”.
Por lo tanto, el cargo está llamado a prosperar en lo que atañe a la decisión del Tribunal de confirmar el fallo de primera instancia que negó condenar al pago de primas de servicio de los dos semestres de 1995 y el primer semestre de 1996. De otra parte, en cuanto concierne a la no imposición de la sanción moratoria, a pesar que podría pensarse que por la conclusión a que antes se llegó con relación a la prima de servicios impondría la quiebra del fallo recurrido en ese punto, ya que el fundamento de la determinación del juzgador ad quem, que acogió la del a quo, es que no había lugar a ello porque está demostrado que la demandada había pagado a la terminación del contrato los créditos pretendidos, ello no es así porque para la Corte tal circunstancia no es suficiente con ese objeto, pues, en sede de instancia, hallaría que del documento que contiene la liquidación del contrato, y más concretamente de la cuantía de lo allí pagado al actor, aunado a la manifestación de paz y salvo a la que se hizo referencia, es indicativo que la empleadora pagó lo que creyó adeudar a aquél y que con el mismo ninguna otra acreencia tenía, es decir, que su intención no era la de defraudar o desconocer sus derechos laborales.
Prospera, entonces el cargo en el punto ya precisado. Como el recurso extraordinario sale avante, así sea parcialmente, no se condenará en costas por el mismo. En lo que atañe con las consideraciones en sede de instancia, se tiene que al actor, al tenor del artículo 306 del código sustantivo del trabajo, le asiste el derecho al pago por prima de servicios del año 1995 y segundo semestre de 1996; y para la cuantificación de la primera anualidad mencionada habrá que acoger un salario mensual de $450.000.oo, que es el único que tiene respaldo probatorio y que aparece reportado en los formularios de autoliquidación de aportes al ISS de folios 128 a 140 del expediente, y para la del año 1996, como lo dice el Tribunal, con fundamento en ese mismo elemento probatorio, el actor devengó en enero y febrero la suma antes anotada, en marzo abril y mayo $620.000.oo, y en junio $930.000.oo, lo que implica un salario promedio mensual en ese semestre de $615.000.oo.
En consecuencia, por la prestación que se analiza el demandante tendría derecho a la suma de $757.500.oo, y como aceptó que había recibido $313.333.oo, se le adeudan $444.167.oo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 28 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral que HÉCTOR QUINCHA ARÉVALO le promovió a la sociedad INSTRUMENTOS ELECTRONICOS LIMITADA, INSTELEC LTDA, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia de absolver a ésta del pago de primas de servicio causadas en el año de 1995 y primer semestre de 1996.
En sede de instancia, se revoca el fallo de primera instancia, en el aspecto antes citado, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., fechado el 18 de enero de 2001, para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS ($444.167.oo) M/CTE., por concepto de primas de servicios reclamadas.
Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANORAS GONZÁLEZ Secretaria 14