Micelio
19293(06-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 16703. EXTRADICIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN 19293. CONCEPTO JORGE DURÁN DURÁN. Proceso No 19293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 89 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002).

V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del señor JORGE DURÁN DURÁN, ciudadano colombiano. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio N° 02133 del 19 de marzo de 2002, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 279 del 14 de marzo del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Jorge Durán Durán, capturado el 15 de enero de la misma anualidad, en cumplimiento de la resolución del 14 de enero anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación del cargo formulado en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal, de la siguiente manera: “Los hechos del caso indican que María Sara López-Varela, Jorge Durán-Durán y Ramiro Mansano, y otras personas son miembros de una organización de lavado de dinero cuya base de operaciones es Bogotá, Colombia.

La organización tiene la responsabilidad de lavar las utilidades de la venta de narcóticos colombianos en los Estados Unidos, y asegurar que tales utilidades sean despachadas a Colombia y vendidas para obtener pesos colombianos. Entre 1999 y 2001, María Sara López-Valera, Jorge Durán-Durán y Ramiro Mansano, a cambio de una comisión que generalmente es calculada como porcentaje del monto de las sumas lavadas, hicieron contratos con narcotraficantes según los cuales María Sara López-Varela, Jorge Durán-Durán y Ramiro Mansano, hacían los arreglos para recoger las utilidades de las drogas en diferentes ciudades de los Estados Unidos, las depositaban en cuentas bancarias de los Estados Unidos, y hacían la transferencia cablegráfica de las mismas a cuentas controladas por socios en los Estados Unidos y Colombia.

Dichas utilidades son finalmente distribuidas en nombre de narcotraficantes. “El 21 de agosto de 2001, López-Varela recibió por teléfono un mensaje codificado, el cual confirmaba la recolección de US$537.629 en Queens, Nueva York. Un acto en promoción de las operaciones de lavado de dinero realizadas por Durán-Durán tuvo lugar el 15 de agosto de 2001 cuando, en una llamada telefónica grabada, Durán-Durán habló sobre un número de código que fue utilizado el 20 de agosto de 2001 para llevar a cabo la transferencia de aproximadamente US$537.000 correspondientes a utilidades de la venta de narcóticos en Queens, Nueva York.

“El 4 de septiembre de 2001, Mansano recibió dinero en efectivo en la parte de afuera del Banco Ganadero, en Bogotá, Colombia. Aproximadamente una semana antes, el 29 de agosto de 2001, la suma de US$154.432 había sido recolectada en Queens, Nueva York, con base en la información de contacto suministrada por Mansano. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 4.

La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Jorge Durán Durán, es la siguiente: 4.1. Copia del Auto de Acusación N° 01CRIM. 1080 del 20 de noviembre de 2001, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, imputó a Jorge Durán Durán el siguiente cargo: “ Cargo Uno. Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos. 4.2.

También se allegó copia de las declaraciones juradas de Roberto Finzi, Fiscal Asistente del Distrito Sur de Nueva York, y de John F. Tobón, Agente Especial del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, las que respaldan la acusación contra Jorge Durán Durán. El primero de los nombrados, esto es, Roberto Finzi, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer procesal.

Por su parte, el agente John F. Tobón relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal. 4.3. Se informa que el solicitado, Jorge Durán Durán, es ciudadano colombiano, nacido el 14 de marzo de 1955, que su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de aproximadamente de 5 pies 8 pulgadas de estatura, con cabello negro y ojos carmelitos, que es portador de la cédula colombiana N° 14.316.659, expedida por las autoridades de Colombia.

También es conocido como “George” y “Yoyi”. Para los correspondientes efectos, se aportó su fotografía. PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE EL TRÁMITE La Sala, mediante providencia del 18 de junio del año en curso, negó las pruebas solicitadas por la defensa y no consideró necesario decretar ninguna de oficio. ALEGATO DEL DEFENSOR El defensor del solicitado en extradición asevera que con los documentos aportados por el Estado requirente, no se sabe si el delito que se le imputa a su defendido constituye o no en Colombia conducta punible.

Sin embargo, afirma que Durán Durán “únicamente podrá ser procesado en los Estados Unidos de América de manera exclusiva y excluyente por los actos que en forma concreta se le hacen en cuanto a su posible participación que de manera clara están manifiestos en la solicitud formal de extradición bajo el título ACTOS MANIFIESTOS ”, los que sintetiza.

Agrega: “Es petición clara de esta defensa que en tales circunstancias es obligación de la Corte Suprema de Justicia, precisar en su concepto que en el proceso penal a que posiblemente va a ser sometido JORGE DURÁN DURÁN en los Estados Unidos de América, no se le podrán hacer cargos diferentes a los señalados en los Actos Manifiestos, contenido como título en la acusación formal, y que en forma clara la Honorable Corte Suprema de Justicia debe indicarle en su concepto al Gobierno Colombiano, que los Estados Unidos de América se comprometan a respetar este condicionamiento, dentro del proceso que seguramente se adelantará en aquél país contra DURÁN DURÁN. “Ello corresponde, por cuanto los cargos elevados de manera general no permiten establecer en qué consistieron tales hechos, ni en qué fecha concreta se dieron, y en esa circunstancia no puede la Honorable Corte Suprema de Justicia si tales hechos son considerados o están previstos en nuestra ley penal como delitos y, mucho menos, si los mismos tienen una sanción privativa de la libertad igual o superior a los cuatro años en Colombia”.

Dice que como quiera que de los hechos por los cuales es solicitado en extradición su procurado, no se puede hacer un estudio jurídico atinente al principio de la doble incriminación, Jorge Durán Durán no puede ser sometido a juicio en los Estados Unidos por acontecimientos ocurridos con anterioridad al 27 de marzo de 2001. Igualmente, sostiene que el concierto para delinquir y la conspiración no se asemejan, por razón de la “estructura y la filosofía jurídica de ambos tipos penales”, pues, en tratándose del primero, “es claro que nuestra institución conlleva una responsabilidad de carácter individual, que no se transmite de un concertado a otro, cuando uno de los asociados por su cuenta y riesgo comete otro hecho delictivo sin el conocimiento y, menos sin el consentimiento de otro de los asociados, por ejemplo si se han concertado dos personas para cometer el delito de estafa, pero uno de los concertados decide MUTUS PROPIO, cometer un homicidio, sin el conocimiento y sin el consentimiento del otro asociado, jamás podrá ser juzgada la persona que no tenía conocimiento del homicidio por ese hecho.

Pero en los Estados Unidos, la concepción de la figura de la CONSPIRACIÓN, conlleva que todos los involucrados en esa figura se hacen responsables solidariamente con todos los hechos que cualquiera de los conspiradores cometa en forma deliberada y sin la consulta de los demás asociados. Es decir la CONSPIRACIÓN conlleva una responsabilidad colectiva y lo que realice uno de los conspiradores envuelve la responsabilidad de los demás asociados, aunque este hecho no haya sido plenamente concertado ni del cual tengan conocimiento los demás conspiradores”.

Por tales razones, insiste en que el delito de conspiración no encuentra adecuación típica en nuestra legislación, ya que difiere en lo relativo a la responsabilidad colectiva e individual. Luego de reiterar lo precedentemente expuesto, pide que la Corte al momento de emitir el concepto “haga los condicionamientos que la ley exige, tales como el hecho de recibir pena distinta en caso de ser condenado, a no ser procesado por hechos distintos a los que reposan bajo el título ACTOS MANIFIESTOS de la acusación formal, ni sometido a pena distinta a la prevista en Colombia para tales delitos, ni ser condenado a cadena perpetua, ni a la pena capital ni ser objeto de tratos crueles, dentro de los cuales tiene derecho a ser visitado por sus familiares ”.

ALEGATO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Luego de referirse a la normatividad aplicable a este asunto, estima que la documentación allegada a través de la vía diplomática, la que relaciona, cumple con los requisitos formales para tenerla apta dentro de este trámite, ya que viene debidamente legalizada y traducida por las correspondientes autoridades.

Manifiesta que tampoco existe duda respecto de la identidad plena del requerido, máxime cuando “la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación solicitó colaboración al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación para verificar la identidad de algunos capturados con fines de extradición, entre los que figuraba Jorge Durán Durán, colaboración que se cumplió mediante la entrega de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía número 14.316.659 correspondiente a Jorge Durán Durán”.

En cuanto al principio de la doble incriminación, luego de transcribir el cargo imputado al solicitado en extradición, asevera que los mismos guardan congruencia, ya que “el comportamiento por el que se acusa a Jorge Durán Durán constituye delito y tiene en nuestra legislación su equivalente en el tipo penal de ‘Concierto especial para delinquir’, tipificado en el artículo 340 del Código Penal, Ley 600 de 2000, el cual se configura cuando varias personas se conciertan con el fin de cometer delitos en general, y se agrava el comportamiento con pena entre seis y doce años, cuando el concierto sea para cometer delitos de lavado de activos, según disposición de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que adicionó el artículo 340 del Código Penal.”.

Finalmente, respecto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, arguye que el auto acusatorio dictado por el Gran Jurado en contra de Jorge Durán Durán, es equivalente a la resolución de acusación, así no guarde plena identidad con lo estatuido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal. Agrega: “En efecto, el indictment es un pliego de cargos, en la medida en que informa al requerido los comportamientos constitutivos de los diversos delitos, las fechas en las que fueron cometidos, la calidad en la que intervino, las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la acusación, así como las disposiciones penales infringidas, lo que sirve de referencia al inculpado para su defensa durante el juicio, de manera que se cumple con esta exigencia del Código de Procedimiento Penal”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte emita concepto favorable a la petición de extradición de Jorge Durán Durán. CONCEPTO DE LA CORTE Procederá la Corte a emitir su concepto, el que al tenor del artículo 520 de la Ley 600 de 2000 debe fundamentar en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Jorge Durán Durán, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala. En efecto, los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la resolución de acusación N° 01CRIM. 1080 dictada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y por la Fiscal de los Estados Unidos, Mary Jo White, documento cuya autenticidad de su contenido es certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.

A su vez, obran las declaraciones de Roberto Finzi, Fiscal Asistente del Distrito Sur de Nueva York, y John F. Tobón, Agente Especial del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, rendidas el 26 de febrero de 2002 ante el Juez de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, James C. Francis IV, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran las declaraciones juradas del fiscal federal adjunto Roberto Finzi, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York juramentada el 26 de febrero de 2002 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos James C. Francis IV y del Agente Especial Jhon F. Tobón juramentada el 26 de febrero de 2002 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos James C. Francis IV.

Estos afidávits fueron proporcionados por el fiscal federal y el agente especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Jorge Durán Durán, también conocido como George, también conocido como Yoyi ”. Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, el Titulo 18, Secciones 1956 (lavado de instrumentos monetarios), 1957 (llevar a cabo transacciones monetarias con bienes derivados de una actividad ilícita específica) y 3282 (período de prescripción), del Código de los Estados Unidos.

A su vez, la firma y el cargo de Stewart C. Robinson son certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.

Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Lizet Martínez Peña, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del C. de P. Penal.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Jorge Durán Durán se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.

LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN No hay duda que Jorge Durán Durán, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata de Jorge Durán Durán, sin que el requerido ni su defensor hayan puesto en duda su identidad.

Así mismo, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 279 del 14 de marzo de 2002, coincide con el que aparece en el memorial poder (14.316.659). Además, aquéllas refieren que su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de aproximadamente 5 pies 8 pulgadas de estatura, con cabello negro y ojos carmelitos, que es portador de la cédula colombiana N° 14.316.659.

También es conocido como “George” y “Yoyi”. Para los correspondientes efectos, se aportó su fotografía y se constató que la citada cédula le fue asignada. En estas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Jorge Durán Durán de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta el Auto de Acusación N° 01CRIM 1080 del 20 de noviembre de 2001, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, acusó a Jorge Durán Durán, se sabe que se le convocó a juicio por el siguiente delito: “ DELITO UNO (Conspiración) “El Gran Jurado alega: “1. Desde aproximadamente el mes de octubre de 1999, hasta aproximadamente el mes de octubre de 2001, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y otras partes, MARÍA SARA LÓPEZ VARELA, conocida también como ‘Sarita’, JORGE DURÁN DURÁN, conocido también como ‘George’, conocido también como ‘Yoyi’ y RAMIRO MANSANO, conocido también como ‘Camilo’, y otros sujetos conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, de hecho, se combinaron, conspiraron, se ligaron y convinieron juntos y entre ellos para violar las Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 1957 (a) del Título 18, Código de los Estados Unidos.

Los objetivos de la conspiración “2. Fue parte y objetivo de la conspiración de lavado de dinero que MARÍA SARA LÓPEZ VARELA, conocida también como ‘Sarita’, JORGE DURÁN DURÁN, conocido también como ‘George’, conocido también como ‘Yoyi’ y RAMIRO MANSANO, conocido también como ‘Camilo’, los acusados, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, en un delito que implicó y afectó al comercio interestadual y extranjero, a sabiendas de que bienes envueltos en ciertas transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, ilícita e intencionalmente y a sabiendas, realizarían e intentarían realizar, como de hecho lo hicieron, aquellas transacciones financieras en las que, de hecho, estuvieron envueltas las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, el narcotráfico, a sabiendas de que las transacciones habían sido concebidas, total y parcialmente, para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, en violación de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18, Código de los Estados Unidos.

“3. Fue, además, parte y objetivo de la conspiración del lavado de dinero que MARÍA SARA LÓPEZ VARELA, conocida también como ‘Sarita’, JORGE DURÁN DURÁN, conocido también como ‘George’, conocido también como ‘Yoyi’, y RAMIRO MANSANO, conocido también como ‘Camilo’, los acusados, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, en un delito que implicó y afectó al comercio interestadual y extranjero, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se dedicarían e intentarían dedicarse, como de hecho lo hicieron, a transacciones monetarias en bienes derivados criminalmente por un valor superior a $10.000, que fueron derivados de una actividad ilícita especificada, a saber, el narcotráfico, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a)”.

Entonces, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple frente a este cargo imputado a Jorge Durán Durán. En lo relativo a este punible contemplado en el citado “delito uno” y teniendo en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas, aparece que encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002), que contempla el concierto para delinquir relacionado con la comisión del ilícito de lavado de activos, ya que, como quedó visto, Jorge Durán Durán y otros “se combinaron, conspiraron, se ligaron y convinieron juntos y entre ellos para ” realizar, “ como de hecho lo hicieron, aquellas transacciones financieras en las que, de hecho, estuvieron envueltas las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, el narcotráfico, a sabiendas de que las transacciones habían sido concebidas, total y parcialmente, para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada ” y “a sabiendas se dedicarían e intentarían dedicarse, como de hecho lo hicieron, a transacciones monetarias en bienes derivados criminalmente por un valor superior a $10.000, que fueron derivados de una actividad ilícita especificada, a saber, el narcotráfico ”.

Con relación a este cargo, el Código de los Estados Unidos, Título 18, Sección 1956 (lavado de instrumentos monetarios, considera que “quien quiera que, a sabiendas de que los bienes formando parte de una transacción financiera representan las ganancias procedentes de alguna actividad ilícita, lleva a cabo o intenta llevar a cabo tal transacción financiera que, de hecho, comprende las ganancias procedentes de una actividad ilícita”.

Igualmente, la Sección 1957 (llevar a cabo transacciones monetarias con bienes derivados de una actividad ilícita específica) del citado Título, consagran que “quien quiera, en cualquiera de las circunstancias que se describen en la subsección (d), que a sabiendas lleve a cabo o intente llevar a cabo una transacción monetaria con bienes provenientes de una actividad criminal por un valor superior a $10.000 y que es proveniente de una actividad ilícita específica, será castigado como lo prescribe la subsección (b)”.

Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de lavado de activos, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila de seis (6) a doce (12) años de prisión, cumpliéndose, así, con el principio de la doble incriminación en cuanto a tal punible. Conforme a lo precedentemente expuesto, debe concluirse que no le asiste la razón al defensor del solicitado en extradición, cuando sostiene que el delito de conspiración no puede asimilarse al concierto para delinquir contemplado en nuestra legislación, pues, como lo ha dicho la Sala, en lo relativo a establecer el cumplimiento del principio de la doble incriminación, éste no se funda en el nomen juris que en el país solicitante se haga de la conducta o de los efectos jurídicos que se le atribuyen, sino en el acontecer natural y objetivamente formulado en la acusación como presupuesto fáctico del cargo, esto es, no se exige identidad en la descripción normativa del comportamiento punible, sino que el hecho entendido como la manifestación exterior de la conducta humana esté previsto como delito tanto en la nación que eleva la solicitud como en el país requerido, independientemente de la denominación jurídica que en uno y otro se haya convenido otorgar, o del bien jurídico que con la conminación de sanción se busque tutelar.

Así mismo, no es cierta la afirmación del citado profesional del derecho, según la cual los “actos manifiestos” consignados en el auto acusatorio no son claros, pues leído detenidamente el indictment, se aprecia, sin mayor esfuerzo, cuál es el acontecer fáctico objeto de la imputación, dentro del cual surgen claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia, lo que se corrobora con las explicaciones dadas en las declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición. Finalmente, no está de más aclarar que como quiera que el cargo imputado a Jorge Durán Durán, en la Nota Verbal citada, se refiere a hechos cometidos a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 1 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política y que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, no es menester hacer ninguna salvedad a ese respecto.

EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del C. de P Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

En efecto, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, acusó a Jorge Durán Durán por el delito señalado en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala. a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Acotación final No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Jorge Durán Durán no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o prisión perpetua, al tenor del artículo 512 del C. de P. Penal.

En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano JORGE DURÁN DURÁN, en cuanto tiene que ver con el único cargo que le fue imputado en la resolución acusatoria N° 01CRIM 1080, dictada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.

Comuníquese esta determinación al requerido, señor Jorge Durán Durán, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, extradiciones 16515, concepto del 8 de octubre de 2000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, 16724 y 16702, conceptos del 2 y 9 de agosto de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, y 16715, concepto del 22 de agosto de 2001, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. � Extradiciones 16515 y 16720 del 8 de agosto y 12 de diciembre de 2000, M P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll;

Extradición 16702, concepto del 9 de agosto de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, y Extradición 16719, concepto del 5 de septiembre de 2001, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. PAGE 1