SALA DE CASACION PENAL Extradición Radicación No. 19.292 María Sara López Varela Extradición Radicación No. 19.292 María Sara López Varela Proceso No 19292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta No. 115 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003).
V I S T O S: Se ocupa la Corte en emitir el Concepto respectivo en este trámite de extradición iniciado por solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de la ciudadana colombiana MARÍA SARA LÓPEZ VARELA. I. DE LA SOLICITUD: 1. A través de Nota verbal No. 278 del 14 de marzo de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA SARA LÓPEZ VARELA por ser la sujeto de la resolución de acusación No. 01 C0r 1080 dictada el 20 de noviembre de 2001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: “- - Cargo Uno. Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”.
2. DE LOS HECHOS: “( ) indican que MARÍA SARA LÓPEZ VARELA, Jorge Durán Durán y Ramiro Mansano, y otras personas son miembros de una organización de lavado de dinero cuya base de operaciones es Bogotá, Colombia. La organización tiene la responsabilidad de lavar las utilidades de la venta de narcóticos colombianos en los Estados Unidos, y asegurar que tales utilidades sean despachadas a Colombia y vendidas para obtener pesos colombianos. Entre 1999 y 2001, MARÍA SARA LÓPEZ VARELA, Jorge Durán Durán y Ramiro Mansano, a cambio de una comisión que generalmente es calculada como porcentaje del monto de las sumas lavadas, hicieron contratos con narcotraficantes según los cuales MARÍA SARA LÓPEZ VARELA, Jorge Durán Durán y Ramiro Mansano, hacían los arreglos para recoger las utilidades de las drogas en diferentes ciudades de los Estados Unidos, las depositaban en cuentas bancarias de los Estados Unidos, y hacían la transferencia cablegráfica de las mismas a cuentas controladas por socios en los Estados Unidos y Colombia.
Dichas utilidades son finalmente distribuidas en nombre de narcotraficantes. “El 21 de agosto de 2001, LÓPEZ VARELA recibió por teléfono un mensaje codificado, el cual confirmaba la recolección de US$537.629 en Queens, Nueva York. Un acto en promoción de las operaciones de lavado de dinero realizadas por Durán Durán tuvo lugar el 15 de agosto de 2001 cuando, en una llamada telefónica grabada, Durán Durán habló sobre un número de código que fue utilizado el 20 de agosto de 2001 para llevar a cabo la transferencia de aproximadamente US$537.000 correspondientes a utilidades de la venta de narcóticos en Queens, Nueva York.
“El 4 de septiembre de 2001, Mansano recibió dinero en efectivo en la parte de afuera del Banco Ganadero, en Bogotá, Colombia. Aproximadamente una semana antes, el 29 de agosto de 2001, la suma de US$154.432 había sido recolectada en Queens, Nueva York, con base en la información de contacto suministrada por Mansano. “Todas las acciones adelantadas por la acusada en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 3.
Por esos hechos se formuló, respecto de MARÍA SARA LÓPEZ VARELA, conocida también como “Sarita”, y otros, el cargo que se detalla así en la acusación cuya copia traducida se agregó a la solicitud de extradición: “CARGO 1 (Conspiración) “El Gran Jurado alega: “1. Desde aproximadamente el mes de octubre de 1999, hasta aproximadamente el mes de octubre de 2001, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y otras partes, MARÍA SARA LÓPEZ VARELA, conocida también como “Sarita”, Jorge Durán Durán, conocido también como “George”, conocido también como “Yoyi” y Ramiro Mansano, conocido también como “Camilo”, y otros sujetos conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, de hecho, se combinaron, conspiraron, se ligaron y convinieron juntos y entre ellos para violar las Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 1957 (a) del Título 18, Código de los Estados Unidos”.
II.- DE LA ACTUACIÓN: 1. Con la Nota Verbal No. 1623 del 21 de diciembre de 2001, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA SARA LÓPEZ VARELA, por ser la “sujeto de la resolución de acusación No. 01 Cr 1080, dictada el 20 de noviembre de 2001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de concierto para lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”. 2.
El 14 de enero de 2002, el Fiscal General de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición en contra de MARÍA SARA LÓPEZ VARELA, haciéndose efectiva al día siguiente por unidades del DAS en apoyo de la UNAIM (folios 10 a 63, carpeta anexa). 3. El 14 de marzo de 2002, mediante Nota Verbal No. 278, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA SARA LÓPEZ VARELA, “por ser sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 01 Cr 1080, dictada el 20 de noviembre de 2001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York”. 4.
El 15 de marzo de 2002 la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó “que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (folio 166, carpeta anexa). 5.
Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno de la Corte), se adelantó el trámite de ley dentro del cual se resolvieron negativamente las peticiones de devolución del expediente al Ministro de Justicia y del Derecho y de práctica de pruebas presentadas por su defensor.
III. DEL ALEGATO DE CONCLUSIÓN: Cuestión Previa: Dado que la requerida en extradición dentro del lapso para presentar los alegatos de conclusión cambió de defensor, se tendrán en cuenta únicamente los alegatos suscritos por quien designó en último momento, habida cuenta que fueron presentados en término. 1. En extenso escrito el abogado protesta porque en la Nota Verbal que solicita la captura de su procurada se le señale como “fugitiva”, indicando que la mendacidad de esa afirmación puede obedecer a que la estén confundiendo, pues la señora SARA LÓPEZ VARELA es persona de acrisoladas virtudes que jamás se ha fugado de ninguna parte como para que pueda llamársele de manera tan “errada, deshonrosa y temeraria”.
A continuación realiza un largo y deshilvanado análisis de los hechos que motivan la petición de extradición, señalando que no están probados, pues no se han aportado las transcripciones de las interceptaciones telefónicas para poderlas controvertir, ni se ha señalado cuál era el porcentaje que cobraba la organización por las sumas lavadas, concluyendo que si no lo dicen es porque no lo saben.
Así mismo lamenta que se mencione a su defendida por “Sarita” como si de un alias se tratara, pues esa expresión es sólo un diminutivo cariñoso, resaltando que ni siquiera se ha suministrado correctamente el día de su nacimiento, “pues ella no nació el 11 de agosto”, como tampoco encuentra coincidencia entre el señalamiento de los hechos presuntamente delictivos que se ubican desde octubre de 1999, cuando realmente los acontecimientos sólo comienzan a suceder desde el 27 de marzo de 2001.
Protesta igualmente porque la responsabilidad de los actos de los otros supuestos socios –Mansano y Durán— se le transmita a ella, pues “cuando uno de los asociados por su propia cuenta, comete un hecho punible, sin el conocimiento y consentimiento del otro, jamás podrá ser juzgada la persona que no tenía conocimiento del delito a perpetrar”, idea que enlaza con una dilatada exposición en torno al elemento subjetivo del hecho, dentro del que trae abundantes citas de tratadistas nacionales y extranjeros para concluir que a MARÍA SARA LÓPEZ VARELA no se le ha demostrado la voluntad culpable de asociarse criminalmente, ni de obtener provecho o ganancia en la conducta descrita por el testigo colaborador, de quien, recuerda el defensor, no se ha verificado su credibilidad, de modo que no puede atribuírsele responsabilidad a su defendida ni como cómplice, ni como coautora de la conducta punible que motiva la petición de extradición. 2.
Ausencia de Pruebas: El defensor indica que la Corte no puede rendir concepto favorable de extradición porque las supuestas pruebas, que no se aportaron a la solicitud, incluyen la interceptación de conversaciones telefónicas, las cuales le parecen ilegales por haber sido practicadas por fuera de un proceso judicial, condición que les quita cualquier valor probatorio. 3.
Pruebas Referentes a la Validez Formal de la Documentación: Dentro de este tema se dedica a destacar que los Estados Unidos de América no extradita a sus nacionales sino es a través de Tratado bilateral vigente, de donde concluye que ante la ausencia de ese Tratado, debe exigirse, como requisito de validez formal de la documentación, un compromiso de reciprocidad por parte del país requirente, pues ese principio de derecho internacional hace parte de las relaciones internacionales de Colombia, según lo manda la Constitución Política.
Señala que dado el concepto de la Cancillería sobre la inexistencia de Tratado vigente con los Estados Unidos de América, Colombia no puede extraditar a la ciudadana colombiana MARÍA SARA LÓPEZ VARELA, razón para que solicite de la Corte que sustituya sus planteamientos en torno a la “costumbre” de aplicar el Código de Procedimiento Penal y en lugar de ello determine que en ausencia de Tratado no es posible solicitar una extradición. Finaliza reclamando por la ausencia de las pruebas demostrativas de la conducta delictual, que a su juicio hacen parte de los requisitos formales de la documentación para que la Corte pueda verificar su legalidad, propósito que resulta imposible de cumplir cuando ni siquiera han sido aportadas. 4.
Demostración Plena de la Identidad del Solicitado: Advierte que su entendimiento del tema es que el mismo “se extiende a los problemas de identidad que pueden presentar los procesos judiciales que culminan con los fallos que sirvan de base para solicitar la extradición de un ciudadano” y que, por tanto, “para esos efectos se requiere que el procesado o sentenciado en el país requirente, sea el mismo individuo sometido al trámite de extradición”.
Con esas premisas, al defensor le parece que no se ha establecido con certeza que MARÍA SARA LÓPEZ VARELA sea la misma persona que es solicitada en extradición y que ante la ausencia de pruebas sobre el particular se hace necesario emitir un concepto desfavorable. Aunque reconoce que en la documentación aparece una fotografía de ella, no considera esa una prueba suficiente del delito, para llegar a esa conclusión haría falta –dice— una fotografía de ella con el mencionado agente encubierto en el momento en que conspiraba, pero aún haría falta el texto de la conversación. Así mismo encuentra que en la petición relacionaron una fecha de cumpleaños errada y la información “de que posiblemente se encuentra en Colombia”, elementos que le parecen insuficientes para verificar la identidad de una persona e insiste en que “la demostración plena de la conducta delictual” se establecería si hubiera una edición textual de las palabras o el diálogo establecido por los sujetos o una transcripción de la conversación, en la cual conste que se perpetró el delito de conspiración, razones todas para estimar que no se ha demostrado el requisito de “la plena identidad del sindicado”. 5.
Principio de la Doble Incriminación: Entiende que el principio de doble incriminación hace referencia a que un colombiano sentenciado en el exterior por haber cometido un delito, sólo podrá ser extraditado si el delito por el cual ha sido condenado existe como tal en nuestro ordenamiento penal. Con esa premisa, analiza en extenso el delito estadounidense de “Conspiracy “ frente a la conducta delictiva nacional del concierto para delinquir, destacando un gran número de diferencias entre una y otra normatividad que, a su juicio, “hacen inconcebible su equivalencia”, no obstante lo cual estima esencial y primordial conocer las disposiciones legales estadounidenses que consagran ese tipo penal, para llegar a establecer su equivalencia con algún tipo penal colombiano. 4.
Equivalencia de la Providencia Proferida en el Extranjero: Al defensor le parece que no puede estimarse el Indictment como equivalente de la resolución de acusación nacional, principalmente porque aquella es una pieza jurídica modificable que no surge de una controversia fáctica, probatoria y jurídica previa como expresión de garantía del derecho de defensa, ni es expedida por un autoridad judicial, pues no considera que el Gran Jurado lo sea.
En contrario destaca que la resolución de acusación nacional corresponde a un verdadero proceso probatorio y contradictorio, cuya principal característica es su inmodificabilidad, de modo que una vez alcanzada su ejecutoria es intangible, garantizándose de esa manera la fijeza de los cargos formulados. En todo caso, consciente de los antecedentes de la Corte sobre el particular, estima que si bien no puede actuar como Juez de juzgamiento, sí puede hacerlo como instancia para verificar la plena identidad del requerido y la exactitud de los hechos con anotaciones de la fecha y hora en que ocurrieron.
Finalmente solicita que en caso de emitirse Concepto favorable, se condicione a que no sea procesada por hechos diferentes de los que reposan en la acusación formal, a no ser condenada a cadena perpetua, ni a la pena capital, ni ser objeto de tratos crueles inhumanos o degradantes. Adicionalmente debe condicionarse a que pueda ser visitada por sus familiares, para lo cual el país requirente debe autorizar la correspondiente visa a los familiares para su visita.
De no hacerse así, se estaría patrocinando el desintegramiento familiar en contra de los derechos mínimos que tienen las personas en nuestro país. IV.- DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador 2° Delegado para la Casación Penal es del criterio que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de la ciudadana colombiana MARÍA SARA LÓPEZ VARELA, así: 1.
Ninguna objeción encuentra en el tema de la validez formal de la documentación porque está demostrada con la remisión por vía diplomática del documento de acusación, las normas aplicables y los datos necesarios para la identificación del solicitado, así como la enunciación de los hechos que motivan la petición de extradición. 2. La plena identidad de la requerida en extradición la encuentra demostrada con la descripción física, la anotación de su fecha de nacimiento, el aporte de su fotografía y la clase y número del documento de identidad nacional, destacando que es el mismo usado para otorgar poder a su defensor. 3.
Entiende que el principio de la doble incriminación se resuelve cotejando la imputación jurídica que motiva la solicitud, con la legislación interna, para establecer si los supuestos fácticos se adecúan típicamente en alguno de los delitos definidos en la legislación nacional y verificar que el requisito mínimo de punibilidad se cumpla. En los Estados Unidos de América se ha proferido un cargo de concierto para cometer el delito de lavado de dinero, para cuya comisión la requerida y otros, se “combinaron, conspiraron, ligaron y convinieron juntos y entre ellos ( )”, acontecimientos que en Colombia corresponden al concierto para delinquir para lavar activos, consagrado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, sancionado con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, de modo que se acredita el requisito. 4.
La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación nacional, la halla acreditada suficientemente con el Indictment que en su aspecto formal corresponde a un pliego concreto de cargos para que se defienda de ellos en el juicio, constitutivo de la etapa procesal subsiguiente. Y, 5. finaliza su trabajo el Delegado advirtiendo que conforme a la sentencia de constitucionalidad C-1106 de 2000 debe exigirse que la requerida no sea juzgada por un hecho anterior al 16 de diciembre de 1997, ni sometida a pena de muerte, ni prisión perpetua, por estar expresamente excluidas por la Constitución Nacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestiones Previas: El Código de Procedimiento Penal señala en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.
Y acorde con el parecer del Ministerio de Relaciones Exteriores rendido a través del oficio OAJ.E. 117 del 15 de marzo de 2002 en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”. 2.
Validez formal de la documentación: 2.1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513)— por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno. Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta anexa) y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de MARÍA SARA LÓPEZ VARELA (folios 1 a 7) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía (folios 157 a 164). 2.2.
Idéntica preceptiva del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así: 2.2.1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (Indictment) 01crim.1080 dictada el 20 de noviembre de 2001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que en idioma original aparece suscrita entre otros, por el Presidente del Gran Jurado y la Fiscal de los Estados Unidos Mary Jo White (folios 128 a 137, carpeta anexa) y debidamente trasladado al castellano aparece en los folios 83 a 93 de la misma carpeta, traduciéndose las antefirmas de los suscriptores del documento como la del “presidente del Gran Jurado” y “Fiscal de los Estados Unidos”. 2.2.2 Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Tal información aparece suministrada por el Estado requirente en la Nota Verbal No. 278 del 14 de marzo de 2002 con la que se formaliza la petición de extradición, en la que en la página 2 se inicia un relato denominado “los hechos del caso ( )”; en apartes del Indictment, específicamente los detallados bajo los acápites denominados “los medios y métodos de la conspiración” y “actos manifiestos”; y en la declaración del agente John F. Tobón del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, USCS (por sus siglas en inglés) (folios 67 a 74).
Se determina en esos documentos y testimonio la existencia de una organización criminal estructurada con el objeto de gestionar la recolección de las ganancias en efectivo derivadas de la venta de narcóticos, lavarlas y traerlas a Colombia, de la que hacían parte, entre otros, MARÍA SARA LÓPEZ VARELA, Jorge Durán Durán y Ramiro Mansano. En esa asociación, la requerida en extradición fue la encargada de coordinar una entrega de dinero que ocurrió en Nueva York el 20 de agosto de 2001, y el 22 y 24 del mismo mes y año, ella y otro asociado recibieron otra suma de dinero de parte de un testigo colaborador. 2.2.3.
Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Tanto con la Nota Verbal que solicitó la captura con fines de extradición, como con la que formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad de la reclamada. Allí se describió a MARÍA SARA LÓPEZ VARELA y se indicó el número de la cédula de ciudadanía colombiana expedida a su nombre, la misma utilizada para otorgar poder a los diferentes abogados que la han representado, e incluso se aportó una fotografía suya (folios 1-4; y, 114 carpeta anexa). 2.2.4.
Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. En los documentos de prueba “A” de la documentación remitida por el país requirente se incluye la transcripción de las “leyes pertinentes de los Estados Unidos” (folios 95 a 99, carpeta anexa). Toda la documentación a que se ha hecho mención, aparece producida en el idioma inglés y traducida al castellano en legal forma, con las debidas notas de autenticación ante el Consulado de la República de Colombia en la ciudad de Washington D.C. (EE.
UU. A) correspondientes al Oficial de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. A su vez, aparecen cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y del Fiscal General del país requirente que certifican las actuaciones del Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, los que también fueron colocados en los documentos del Departamento de Estado en los que se autentican la firma y actuaciones del asistente del oficial de autenticaciones de esa oficina estatal del gobierno requirente (folios 152 a 156, carpeta anexa), todo lo cual demuestra la acreditación del requisito de validez formal de la documentación. 3.
Demostración Plena de la Identidad del Solicitado: 3.1 La Sala no encuentra ningún motivo de duda para señalar que la vinculada a éste trámite es la misma persona sujeta al requerimiento del gobierno extranjero. A la actuación se agregó copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía colombiana correspondiente al cupo numérico suministrado por el país requirente, donde consta que se trata de MARÍA SARA LÓPEZ VARELA, el mismo nombre y con la misma cédula que se identificó al momento de su captura con fines de extradición y con los que ha otorgado los poderes a los diferentes abogados que aquí la han representado. 3.2 El defensor de la requerida en extradición reclama por la falta de certeza sobre este punto, pero lo hace desde una perspectiva equivocada pues no ubica el tema en torno a la identidad que debe existir entre la persona vinculada al trámite de extradición y la que es sujeto de la petición, sino que pretende identificarlo con el de la responsabilidad penal.
Así, aunque reconoce que hay una fotografía de su defendida, la desestima porque “una foto de una persona no es prueba suficiente para endilgarle un delito”, haciendo patente de esa manera su equivocación sobre la precisión y alcance del concepto de plena identidad, que se limita en la forma antes referida. En consecuencia se estima plenamente acreditada la identidad de la requerida en extradición. 4.
Principio de la doble incriminación. Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas. Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1). 4.1.
Los hechos citados en la Nota Verbal mediante la que se formaliza la petición de extradición y en los documentos anexos, hacen referencia a la existencia de una organización criminal integrada, entre otros, por MARÍA SARA LÓPEZ VARELA, Jorge Durán Durán y Ramiro Mansano, que actuando como “corredores de dinero”, gestionaban la recolección de las ganancias producto de la venta de narcóticos y su remisión desde los Estados Unidos de América hacia Colombia, a cambio de una comisión estimada porcentualmente sobre el monto del dinero transferido. 4.2 Esos hechos en Colombia son delictivos y están considerados como “concierto para delinquir” que se estima agravado cuando tiene el propósito de cometer delitos de “lavado de activos” que se sanciona con pena privativa de la libertad mínima de 6 y máxima de 12 años de prisión (artículo 340 del Código Penal modificado por la Ley 733 de 2002).
Con fundamento en esos acontecimientos, a la requerida en extradición le formularon en los Estados Unidos de América un único cargo contenido dentro de la acusación formal No. 01 Cr 1080 del 20 de noviembre de 2001 definido como de concierto para cometer el delito de lavado de dinero, para el cual existe en el país requirente un encarcelamiento que puede ser no mayor de 20 años.
Se acredita, entonces, el principio de la doble incriminación. 4.3. El defensor ha alegado sobre este punto para reclamar que el delito estadounidense de “Conspiracy” no tiene equivalente en la República de Colombia, pasando por alto que el principio a que alude ese tema no se determina por la equivalencia de los tipos penales en uno y otro país, sino que únicamente ha menester “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
Al estar regulado ese principio sobre el acontecer fáctico –el hecho dice la norma— resulta irrelevante el nomen iuris que en cada Estado adquiera la conducta, pues lo verdaderamente importante es que ese hecho como tal, como acontecimiento naturalístico, esté sancionado con pena de esa clase (privativa de la libertad) y en tal cantidad mínima –4 años— para que Colombia acceda a colaborar efectivamente en la persecución internacional de esa conducta delictiva.
Como todo eso es lo que aquí ocurre, tal quedó atrás demostrado, se considera acreditado este punto. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: 5.1 Tal como invariablemente lo ha sostenido la Corte, el Indictment equivale a la resolución de acusación nacional en cuanto, como ésta, tiene la fuerza jurídica de impulsar la apertura de la fase de juzgamiento dentro del juicio oral que finaliza con el respectivo fallo.
Adicionalmente, desde el punto de vista formal contiene el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisface los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Así, entonces, no hay duda que en este caso se satisface también esa exigencia. 5.2 Tampoco en este tema resultan de recibo los alegatos del defensor de la requerida en extradición, pues pretende resolver el punto no sobre la equivalencia de la providencia expedida en el extranjero con la resolución de acusación nacional, sino sobre la exigencia de una identidad perfecta entre una y otra pieza procesal, tentativa que daría al traste con cualquier forma de cooperación internacional, pues ésta, a lo sumo, podría darse entre paises que compartieran un mismo sistema jurídico de investigación y juzgamiento.
En contrario de esa posición lo que se privilegia en punto a la equivalencia es la aptitud jurídica que la pieza procesal específica dictada en el país requirente tenga para dar lugar a la iniciación de la fase de juzgamiento, que es lo que, en esencia, hace la resolución de acusación nacional. 5.3 Menos aún le asiste la razón cuando afirma que la resolución de acusación nacional se caracteriza por su intangibilidad, pues de las reglas del Código de Procedimiento Penal vigente en la República de Colombia se colige que esa es apenas una pieza jurídica dentro del acto jurídico complejo de la acusación y que en tal consideración está sometida a variaciones por razones que van desde “el error en la calificación jurídica provisional” hasta la necesidad de hacerlo por prueba sobreviniente, a instancia del Fiscal General de la Nación o de su Delegado o del Juez cuando así lo advierta (artículos 400 y ss.).
Se acredita el punto. 6. Conforme ha determinado la Corte y tal como se advierte de la sentencia de constitucionalidad 1106/2000 del 24 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional que decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, al referirse al inciso 2° del artículo 550 (512 actual) la condicionó al “( ) entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política” (resaltado ajeno al texto).
Por lo tanto, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega a los términos aludidos en caso de conceder la extradición. 7. Otras Respuestas al Alegato del Defensor: 7.1 De manera equivocada el abogado de la requerida en extradición pretende que la Corte haga exigencia previa de un compromiso de reciprocidad por parte del país requirente, incluyendo de esa manera el tema en su concepto.
Pasa por alto el peticionario que la Corporación tiene limitada su intervención dentro del trámite a los estrictos términos de la ley y que ésta no incluye ese aspecto como fundamento de su concepto, ni como condición verificable por parte suya. Nadie discute, como lo afirma el defensor, la naturaleza que tiene la reciprocidad como principio de derecho internacional y su aceptación como tal por Colombia (artículo 226 de la Constitución Política) que, en consecuencia, obliga a la República en sus relaciones exteriores (artículo 9).
Pero en ese mismo orden de ideas, tampoco ninguna duda cabe en torno a que el diseño del Estado colombiano se funda, entre otros aspectos, en la atribución específica y exclusiva de la dirección de las relaciones internacionales al Presidente de la República en su triple condición de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (artículo 189).
Y, Es consecuencia de lo anterior que el concepto de la Corte en materia de extradición no sea obligatorio para el gobierno nacional cuando es favorable, sino que apenas “lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales” que es precisamente el espacio de discrecionalidad que se le reconoce en la conducción de las relaciones internacionales, pues éstas solo pueden manejarse de modo que los actos sean convenientes para los intereses de la Nación que representa y del Estado a nombre del cual actúa. Justamente esas mismas razones son las que impiden que la Corte Suprema de Justicia imponga, como lo pretende el defensor, un determinado concepto de reciprocidad, pues ni es competencia de la Corporación, ni es un tema con significación única e inequívoca, sino que frente a la doctrina y a la jurisprudencia internacional acepta varias modalidades, siendo la de igualdad formal de prestaciones, que es la reclamada por el apoderado, apenas una de ellas. 7.2 Tampoco puede la Corte condicionar la extradición de la ciudadana colombiana MARÍA SARA LÓPEZ VARELA a que el país requirente se comprometa previamente al otorgamiento de visas para los familiares de la requerida, porque ese es un aspecto absolutamente discrecional de cada país que cabe dentro del ejercicio de la soberanía que se le reconoce como Estado independiente para determinar a qué ciudadanos extranjeros admite en su territorio nacional y bajo qué condiciones específicas.
En todo caso, es al gobierno nacional al que le corresponde, frente a sus deberes constitucionales y legales evaluar las razones jurídicas, humanitarias o de simple cortesía internacional que informen la circulación de personas entre países amigos. A mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la Extradición de la ciudadana colombiana MARÍA SARA LÓPEZ VARELA en las condiciones atrás referidas.
Comuníquese a la requerida, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2