CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.19292 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 19292 Acta No.60 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALONSO SAMUEL OSPINA TRUJILLO, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad JORGE BARÓN TELEVISIÓN LTDA. I-.
ANTECEDENTES ALONSO SAMUEL OSPINA TRUJILLO demandó a la referida sociedad con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral, durante la cual laboró casi nueve mil horas nocturnas, que la misma terminó por voluntad unilateral de la sociedad empleadora, no se le hizo ninguna liquidación de prestaciones sociales, y en consecuencia se le deben vacaciones, primas de servicios, cesantías e intereses de la misma.
Solicitó igualmente se le condene a pagar salarios caídos, extra y ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para la empresa demandada, en virtud de contrato verbal durante cuatro años diez meses y cuatro días. Su cargo era el de operador de sonido de los dramatizados que se realizaban tanto en los estudios como en la unidad móvil, con un horario de 14 a 18 horas diarias, entre lunes y sábado.
Siempre estuvo a las ordenes de los directores técnicos y artísticos que laboraban para la sociedad demandada. Su remuneración era aproximadamente de $7.000,oo por día, los que se le cancelaban previa presentación de cuentas que estaba obligado a presentar en forma separada y a título de facturas o cuentas por concepto de servicios técnicos.
Nunca se le cancelaron sus derechos laborales, como tampoco se le indicó la razón por la cual se dio por terminada la relación laboral. La empresa demandada negó los hechos de la demanda, o manifestó atenerse a lo que se demuestre dentro del proceso. Aclaró que si no existió contrato de trabajo no se podía indicar causa de terminación del mismo, como tampoco cancelarle suma alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de cualquier eventual derecho causado con anterioridad al 19 de agosto de 1.991, sin que ello implique reconocimiento alguno. Mediante sentencia del 2 de noviembre del 2001, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de enero de 2002, confirmó la sentencia del juzgado y le impuso las costas de la instancia al demandante. Consideró el tribunal luego de analizar las pruebas del proceso que: “Todo ello, permite concluir, contrario a lo afirmado por el recurrente, que no existe prueba alguna que pueda calificar la actividad que desarrolló el demandante, como el resultado de una subordinación directa o una dependencia respecto de las instrucciones del demandado, menos aún que el horario que implicaba el servicio, hubiese sido una imposición directa de éste último Todo ello, permite fácilmente concluir, que su relación con el demandado, estuvo regida por un contrato de prestación de servicios distinto al laboral, y por tal razón, carece de obligación la demandada, respecto de los derechos laborales aquí pretendidos.” (Folio 108).
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, para que “ se case totalmente la Sentencia recurrida y en sede de instancia se condene a la parte demandada, en todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda” (Folio 6 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un solo cargo, replicado por la entidad demandada. “UNICO CARGO: Acuso el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral con fecha 30 de enero del año 2002 por aplicación indebida de los artículos 22, 23 (Ley 50 de 1990 artículo 1), 24 (Ley 50 artículo 2) y 27 del Código Sustantivo de Trabajo, por aplicación indebida a consecuencia de los errores de hecho evidentes y manifiestos en los autos a los cuales llego el sentenciador por violación medio la vía indirecta de los artículos 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo del C.S.T. y 25 de la Constitución Nacional que lo llevo a apreciar erróneamente la demanda y los documentos auténticos de los folios 8 al 21, a consecuencia de errores de hecho evidentes y manifiestos en los autos a los cuales llegó el sentenciador por violación de los artículos 251, 252, 253, 254, del C.P.C. y 145 del C.P.L., que lo llevó a apreciara erróneamente la demanda y los documentos auténticos de los folios 8 a 21 cuaderno primero (1).
Los errores de hecho son:
1. DAR POR DEMOSTRADO: sin estarlo, que el señor ALONSO SAMUEL OSPINA al prestar sus servicios en su condición de ingeniero de sonido la Sociedad Jorge Barón y Ltda, lo hizo bajo la figura de un contrato civil o como lo ha dado en llamar la Sociedad Demandada, FREE LANCE, y que por tanto la labor que desempeñó durante el tiempo que laboró al servicio de la Sociedad Demandada nunca estuvo cobijada por las leyes que rigen el Contrato de trabajo que consagra la Constitución Nacional y el Código Sustantivo de Trabajo
2. DAR POR PROBADO: sin estarlo que la forma de pago como se remuneraban los servicios del trabajador Samuel Ospina Trujillo, no constituían un salario si no que por el contrario era una remuneración en desarrollo de lo que la Honorable Sala del tribunal considero un Contrato Civil, no obstante estar subordinado a un horario de trabajo, a una órdenes que le impartían jefes o superiores y a una remuneración o salario fijo, que por parte de la empresa contratante se desfiguraba para hacerlo aparecer como unos Honorarios Profesionales.” (Folio 6 del cuaderno de la Corte).
En el desarrollo del cargo afirma que el tribunal no apreció los documentos señalados en el cargo, de los cuales se desprende que sí existió una relación laboral, y que el salario se desfiguró mediante la presentación de cuentas de cobro, situación que el actor aceptó para conservar su puesto de trabajo. Agrega, que la situación anterior es corroborada por las declaraciones de Javier Alfonso Pérez López y Omar Morera.
El opositor por su parte manifiesta que los presuntos errores no son nada diferente a la exposición de unas argumentaciones personales del apoderado, que en ningún momento demuestran la contraevidencia existente entre las conclusiones del Tribunal y lo que se establece a través de las pruebas señaladas en el cargo. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los supuestos errores de hecho se hacen derivar de la errónea apreciación de la demanda y de los documentos que aparecen a folios 8 al 21.
En cuanto a la demanda, el tribunal entendió de manera acertada que el actor lo que pretende es que se declare que su vínculo con la empresa demandada fue un contrato de trabajo verbal, y en consecuencia se le condene a pagarle prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por lo tanto, no se puede afirmar, que dicha pieza procesal fue apreciada erróneamente.
Cosa distinta es, que el tribunal con asidero en las pruebas obrantes en el proceso concluyó que el actor no logró acreditar, que efectivamente la naturaleza del vínculo fue laboral y por ello confirmó la absolución impartida por el juzgado. En cuanto a los documentos visibles a folios 8 al 21, se trata de una solicitud de hoja de vida, constancias de horas de grabación y unas cuentas por servicios técnicos.
En relación con el material probatorio dijo el tribunal: “ ya que de las pruebas que obran en el expediente, no fluye siguiera de manera implícita los elementos propios de la relación laboral, como que hubiera existido algún grado de subordinación o dependencia en el desarrollo de las actividades que se dice desarrolló para la demandada; pues como resulta apenas obvio, aún cuando se prestan servicios independientes, igual que el contratista debe seguir unos parámetros básicos en el desarrollo del servicio contratado, como parte integral del engranaje empresarial o comercial, sin que necesariamente aquellos lineamientos contractuales impliquen subordinación legal, típica del contrato de trabajo.
Contrario a que de las pruebas fluya la subordinación o continuada dependencia, característica de toda relación laboral regida por un contrato de trabajo, lo que puede rescatarse de ellas es precisamente la ausencia de tales elementos vitales en desarrollo de la actividad que desplegó el actor para el demandado ” (Folio 106). Acierta, pues, el tribunal, al llegar a las conclusiones anteriores, pues de los mencionados documentos no se desprende, ni remotamente, que entre las partes hubiere existido un vínculo laboral.
En la demostración del cargo, se incluyen los documentos de los anexos 1 y 2 y los testimonios de los señores Javier Alfonso Pérez López y Omar Morera, como pruebas equivocadamente apreciadas; no le asiste razón al opositor al objetarlas, por no haber sido incluidas en la formulación del cargo, por cuanto no existe norma que así lo exija.
Los documentos, al igual que los ya analizados, no aportan elementos de juicio en beneficio de las pretensiones del actor. Por último, no entra la Sala a considerar las declaraciones, pues sabido es que la prueba testimonial no está incluida entre las autorizadas por la ley para estructurar yerro fáctico en casación laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se hubiere demostrado un error de esa naturaleza con fundamento en un medio de convicción idóneo, lo que no sucede en este caso.
No incurrió, pues, el tribunal, en los errores que se le atribuyen, y en consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2002, en el juicio seguido por ALONSO SAMUEL OSPINA TRUJILLO contra la sociedad JORGE BARÓN TELEVISIÓN LTDA. Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario