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19291(13-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala Penal Ext. No. 19.291 LUIS D. TORRES S. Proceso No 19291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 92 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2.002). VISTOS Resuelve la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor del requerido, LUIS DARIO TORRES SUESCÚN.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 1622 del 11 de diciembre de 2.001, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano, DARIO TORRES SUESCÚN, la cual fue decretada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación mediante resolución del 14 de enero de 2.002 y hecha efectiva por miembros del D.A.S., el 15 de enero siguiente. 2.

A través de la Nota Verbal No. 277 del 14 de marzo del presente año, la misma Embajada formalizó la demanda de extradición allegando en apoyo documentación traducida y autenticada. 3. Provisto el requerido de defensor de confianza, se corrió el traslado previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal para que los intervinientes pidieran pruebas, habiéndolo hecho el defensor del requerido solicitando la práctica de las siguientes: 3.1.

Se pida a las autoridades norteamericanas copia auténtica de las transcripciones de las pruebas que soportan la acusación “mencionadas como testimonio ocular, conferencias telefónicas y reuniones grabadas con consentimiento, de acuerdo con las autorizaciones telefónicas”, las cuales considera necesarias para establecer los requisitos de la plena identidad, y de la indicación exacta de los hechos y del lugar y la fecha en que ocurrieron.

Fija la conducencia y pertinencia de estas prueba en el propósito de demostrar que el requerido no participó en el delito de lavado de activos que se le endilga, con los argumentos de que siempre ha residido en Colombia, no poseer visa para ingresar a los Estados Unidos de América, ni haber mantenido vínculos con personas naturales o jurídicas radicadas en ese país. Consecuentemente, afirma, es imposible demostrar su presencia material en dicho territorio y su participación en el delito, además de que la plena identidad es inconsistente y discutible. 3.2.

Se solicite a las autoridades norteamericanas informen si el requerido es titular o está autorizado para manejar cuentas corrientes en ese país, de ser así, determinen cuál ha sido su manejo, qué cantidades de dinero ha consignado o transferido, denotando las circunstancias que rodearon las transferencias. Concretar qué señalamiento hay en contra de las personas habilitadas para el manejo de las cuentas y si se hicieron transferencias a favor de TORRES SUECÚN. Asevera, que la pertinencia y conducencia de esta prueba se relaciona con la imprecisa y mendaz afirmación contenida en la resolución de acusación, de que los dineros lavados fueron transferidos a Colombia, sin que señale detalles sobre las circunstancias de este procedimiento.

Califica de útil esta prueba para comprobar que el requerido no participó en los hechos que se le imputan. 3.3. Se pida a las autoridades del país requirente informen sobre la presencia física del requerido en su territorio, como se deduce del contenido de la acusación, o para que se conozcan las circunstancias modales de participación en la conspiración. Evoca, que en los cargos se asegura que TORRES SUESCÚN personalmente ejecutó las conductas desde Bogotá o a través de terceros, afirmación que por lo imprecisas, considera la defensa, hace necesario demostrar su participación en los hechos, máxime si siempre ha residido en Bogotá dedicado al negocio de compra y venta de vehículos, lo que hace imposible su participación en una conspiración para el lavado de dinero en Estados Unidos.

Vaguedades, que estima, deben ser aclaradas para satisfacer el requisito del numeral 2º del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”. 3.4. Se obtenga del proceso fuente de la reclamación, toda la información que posea de HUGO SANCHEZ o JUAN y/o CAMILO RODRIGUEZ – mencionado insistentemente en la acusación- y quien luego de ser liberado en los Estados Unidos por narcotráfico, afirma, se hizo amigo del solicitado y de su hermano HERMES ROMUALDO TORRES SUESCÚN proponiéndoles le ayudaran a adquirir dólares en el mercado extrabancario, ofrecimiento que pese a lo reiterado nunca fue aceptado por ellos.

Negación que el defensor considera puede ser verificada allegando certificaciones de CONAVI y de los bancos GANADERO, SANTANDER, de COLOMBIA y de BOGOTÁ, sobre las cuentas corriente y débito por HUGO SANCHEZ y/o JUAN CAMILO RODRIGUEZ y el manejo que les dio directamente o por interpuesta persona. Con estas pruebas, manifiesta la defensa, pretende evidenciar que los hechos registrados en la acusación son falsos y mentirosos, por obedecer a mecanismos de colaboración de exconvictos de los Estados Unidos en busca de beneficios judiciales, en cuyo propósito refieren hechos que no corresponden a la verdad; además, el origen oscuro y equivocado de la solicitud formal de la extradición, en donde se pretende darle apariencia de verdad a hechos que no ocurrieron. 3.5.

Por último, pide se solicite al Ministerio de Justicia o a la Procuraduría del país requirente, certifique cuáles son los requisitos exigidos por la ley americana para proferir un indictment, acompañando copia auténtica de las normas del Código que contenga esos requisitos. Con esta prueba aspira demostrar que un indictment no es igual a la resolución de acusación nuestra y que por tanto no se reúnen los requisitos del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Son las normas del Código de Procedimiento Penal las que regularán este asunto, en atención a que no existe tratado de extradición aplicable entre los dos Estado, tal como lo conceptúo el Ministerio de Relaciones Exteriores, y con arreglo a las previsiones del artículo 35 de la Carta Política sobre las fuentes formales aplicables en materia de extradición. 2.

Así pues, conforme a lo preceptuado por los artículos 235 y 518 del Código de Procedimiento Penal, en el trámite de extradición pasiva serán inadmitidas las pruebas que no conduzcan a los fundamentos del concepto que ha de emitir la Corte o que hayan sido obtenidas ilegalmente, y rechazada la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las que sean manifiestamente superfluas.

Ahora bien, para este caso es evidente que la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido debe ser rechazada, con base en los siguientes argumentos: 2.1. En relación con la solicitud de que se pida a los Estados Unidos las pruebas que soportan las imputaciones hechas a TORRES SUESCÚN, es notoria su impertinencia debido a que no guarda vinculación ninguna con los elementos del concepto previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando sea del caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Ciertamente, como el mismo peticionario lo expone, con estas pruebas pretende desvirtuar la materialidad de los cargos hechos al requerido y en concreto su participación en los mismos, fundado en que ha permanecido en territorio colombiano y no ha tenido relaciones con ninguna persona natural o jurídica en los Estados Unidos; objetivos que acorde con la naturaleza jurídica del instituto de la extradición pasiva y la reglamentación que de ella hace el Código de Procedimiento Penal se muestran extraños a él, pero si apropiados para ser definidos en el proceso fuente de la reclamación por parte de las autoridades judiciales del país requirente, en donde por lo demás el señor TORRES SUESCÚN cuenta con las garantías constituciones y legales necesarias para hacer valer sus derechos.

Además, no son necesarias para acreditar o desvirtuar el requisito de la plena identidad del requerido, por cuanto con los anexos de la demanda de extradición basta para que la Sala al instante de conceptuar determine si dicho requisito se satisface o no. En efecto, en las notas verbales con las cuales la Embajada de los Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición y formalizó la petición de extradición, fueron registrados los datos atinentes al nombre, nacionalidad, fecha de nacimiento, descripción morfológica y número de cédula de ciudadanía del reclamado.

A su turno, el Fiscal General de la Nación en la resolución con la cual ordenó la captura para fines de extradición, incorporó los datos suministrados por el país requirente acerca del solicitado y el D.A.S. al dejar a disposición de la Fiscalía a TORRES SUESCÚN consignó su nombre, el número de cédula, el nombre de sus padres, su ocupación y el lugar de su residencia. Información con la cual, se insiste, la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para que se pronuncie sobre este elemento al instante de opinar.

También sobran para concretar los actos que originaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados, comoquiera que esta información está consignada en la resolución de acusación y en las declaraciones rendidas en apoyo de la demanda rendidos por el Fiscal Federal adjunto, ROBERTO RINZI y el agente especial del Servicio de Aduanas, JOHN F. TOBON, sobre la que la Sala definirá si concurre el principio de la doble incriminación. 2.2.

Acerca de la aspiración de obtener de las autoridades bancarias norteamericanas y colombianas información referente a si el señor TORRES SUESCÚN es titular de cuentas corrientes o si está autorizado para su manejo, requiriendo los detalles de las transacciones por él realizadas o en las que haya participado; por dirigirse a desdibujar su participación en los delitos endilgados, es impertinente ya que trasciende el objeto del rito de extradición pues no se relaciona con ninguna de los elementos del concepto.

Es claro que este propósito encuentra su escenario natural en el proceso penal que originó la demanda. 2.3. Igual de impertinente es solicitar a las autoridades norteamericanas informen a la Corte acerca de la presencia física del requerido en su territorio, por dirigirse a demostrar su inocencia en los delitos endilgados. Aspecto que como ya se vio no alberga vinculo alguno con los fundamentos del concepto y que debe ser planteado ante las autoridades judiciales extranjeras.

Es notorio que el defensor confunde la inocencia de su poderdante, que aspira comprobar con este medio de prueba y que es objeto del proceso penal allí cursado, con la plena identidad como elemento del trámite de extradición, que alude a la total correspondencia entre la persona reclamada y la que es objeto del trámite de extradición. Ahora, sobra para acreditar la indicación exacta de los actos que justificaron la demanda y del lugar y la fecha de su ejecución, en cuyo fin las autoridades norteamericanas anexaron los documentos atrás puntualizados que son suficientes para decidir sobre el principio de la doble tipicidad. 2.4.

En lo relativo a que se pida a las autoridades norteamericanas envíen la información que tengan del testigo colaborador del Gobierno de los Estados Unidos de América, mencionado en los anexos de la demanda de extradición, es un tópico que nada tiene que ver con el trámite de extradición, ya que con ella se pretende probar que los hechos atribuidos a TORRES SUESCÚN son falsos, con el argumento de que se derivan de las manifestaciones de una persona que busca obtener beneficios judiciales en ese país, y con ello evidenciar su inocencia; propósito cuyo reconocimiento debe ser buscado en el proceso origen de la reclamación. Tampoco encuentra la Corte que esta prueba tenga conexión con el elemento de la validez formal de la documentación, como lo pregona el peticionario sin fundamento inteligible alguno. 2.5.

En lo relacionado con que se solicite al país requirente certifique cuáles son los requisitos exigidos por la ley norteamericana para proferir un “indictment” y remitan copia de las normas que los consagren, con miras a demostrar que no es igual a la resolución de acusación; también es superfluo dado que al tenor de los normado por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, para acreditar la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, es necesario copia o transcripción auténtica de la resolución de acusación o su equivalente, y la Embajada de los Estados Unidos de América no sólo adosó a la demanda de extradición traducción de la acusación 01 CR proferida por un Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, sino que además en las declaraciones rendidas en apoyo de la reclamación se puntualizaron los actos que originaron la entrega y el lugar y la fecha de su ejecución; amen de que el Fiscal Federal Adjunto, ROBERTO FINZI, explicó cómo se conforma un gran jurado, en qué consiste su función y cuál es el procedimiento que observan para acusar a una persona.

Información que es suficiente para que la Sala en su momento defina si la equivalencia de la providencia proferida en el exterior está satisfecha. En suma, la práctica de las pruebas pedidas será denegada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

RESUELVE

NEGAR la práctica de las pruebas solicitada por el defensor del requerido, LUIS DARIO TORRES SUESCÚN, según los argumentos atrás expuestos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria