Micelio
19291(12-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 37 36 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 19291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 09 RADICACION No. 19291 Bogotá D.C., doce (12) de febrero dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de RUBEN ALFREDO ACOSTA VIGOYA, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra la sociedad SUPERTIENDAS y DROGUERIAS OLIMPICA S.A. I.

ANTECEDENTES Se inició el presente proceso con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido terminado injustamente por parte del empleador. Pide como consecuencia de ello, se condene a la sociedad demandada a pagar la indemnización por despido injusto, salarios debidos, auxilio de cesantía, intereses de ésta, primas de servicio, auxilio de transporte, vacaciones, indemnización moratoria, indexación, intereses moratorios, pensión sanción, y las costas del proceso.

Como sustento de las anteriores pretensiones adujo los hechos que se resumen a continuación: 1) Mediante contrato a término indefinido prestó sus servicios a la demandada a partir del 1º. de octubre de 1984, siendo su oficio el de Mecánico de Mantenimiento; 2) Las labores para el cual fue contratado las desarrollaba en jornada diurna, pero las de inspección y reparación mecánica en casos de emergencia, en cualquier momento; 3) Para la cancelación de su salario fue obligado a presentar periódicamente cuentas de cobro, con el propósito de simular un contrato civil y así escamotearle sus prestaciones sociales; 4) En algunos años las cuentas de cobro se incrementaron a manera de reajuste salarial tal y como se encuentra plasmado en la comunicación que el 21 de febrero de 1995 le envió al Gerente de la compañía, al punto que a partir de la primera quincena de abril de ese año, su salario aumentó mensualmente en $48.000,oo y en 1996 en $72.000,oo; 5) En 1998 su solicitud de aumento salarial no solamente no fue acogida sino que por comunicación del 22 de enero de esa anualidad, el Jefe de Mantenimiento le informó que por decisión de la Directora Administrativa y Financiera no había más trabajo para él; 6) Laboró continua e ininterrumpidamente durante 13 años y 4 meses; 7) En el lapso de los últimos 22 meses devengó un salario mensual de $360.000,oo y, 8) No fue afiliado a la seguridad social.

En respuesta a la demanda, la empresa por intermedio de apoderado judicial negó la mayoría de los hechos y se opuso a todas las pretensiones. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de relación laboral y pago. II. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las súplicas.

Interpuesto el recurso de apelación por el demandante, lo desató el Tribunal en la sentencia aquí acusada, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado. Al sustentar el fallo el Tribunal observó que en contra de la demandada pesaba la confesión ficta por no haber acudido a absolver el interrogatorio de parte, razón por la cual y por ministerio de la ley, presumió como cierto el hecho de que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a partir del 1º. de octubre de 1984, desempeñándose el actor como Mecánico de Mantenimiento; sin embargo, y por tratarse de una presunción legal, consideró que la misma podía ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que la prestación del servicio estuvo regida por un contrato distinto al laboral, prueba que quedaba radicada en cabeza de la demandada.

Luego se refirió a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para asentar que tal presunción no define la contienda por cuanto solo releva al trabajador de la actividad encaminada a la demostración del vínculo contractual, pero que de todas maneras le incumbe probar su vigencia en el tiempo y, especialmente la prestación del servicio, toda vez que de ese supuesto básico parte la referida presunción, aunado a la preceptiva del artículo 177 del C.P. de C., según el cual corresponde al promotor del litigio probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido.

Sostuvo que no surgen elementos de juicio que ofrezcan certeza y convicción respecto de la relación de trabajo, que por el contrario, lo que se evidencia es que entre las partes existió una relación de carácter civil, en virtud de la cual el demandante cumplía una función eminentemente técnica, sin que hubiera subordinación jurídica, pues de las cuentas de cobro solo se establece que por el mantenimiento que hacía a las plantas eléctricas recibía cierta suma de dinero, diferente en cada caso.

Señaló también que las solicitudes de “reajuste de salario”, no contienen más que una iniciativa propia y unilateral del actor, sin que obre prueba alguna de la “aceptación” de la empresa, como tampoco demostrado el valor de cada servicio ni la forma como se acordó su retribución. Después aludió a las pruebas que reposan a folios 16, 17, 18, 19, 20, 22 a 191, 209 a 213, 215 a 225, 226 a 241, alusivas a cuentas de cobro presentadas por el demandante a la empresa, sobre las que resalta no estar fechadas en forma consecutiva, contener varios valores, corresponder a diferentes conceptos tales como: mantenimiento, revisión e instalación de plantas eléctricas y, no indicar la fecha de operación o servicio.

De los folios 226 a 241 destaca la circunstancia de que en los comprobantes de pago a favor del accionante aparecen descuentos por concepto de retención en la fuente. Del interrogatorio de parte absuelto por el actor, así como de los testimonios de los señores CARLOS ALBERTO SABOGAL BARRIOS, CESAR EDILBERTO RODRIGUEZ, RICARDO MANUEL RODRÍGUEZ, JORGE MARIO CASALLAS, PABLO ALBERTO VILLALBA, DIEGO MERCHAN y RODOLFO ESTUPIÑAN, al Tribunal le llama la atención que exista coincidencia en la afirmación que hacen en el sentido de que al actor se le llamaba a la casa cuando era necesario, quien acudía a la empresa con su propia herramienta y en su vehículo y, así mismo, que una vez prestado el servicio, se le expedía constancia para justificar el trabajo realizado; que la labor era desarrollada de forma autónoma e independiente, no recibía órdenes de los funcionarios de la empresa, ni tenía que dar cuenta o informes sobre ello, no cumplía horario alguno, el servicio no se prestaba con una frecuencia precisa y que la disponibilidad a la que se refieren los deponentes consistía en que debía atender el teléfono para asistir a realizar el trabajo.

Concluye que de las probanzas no se desprende que la encausada ejerciera un poder permanente sobre el demandante dirigiendo la actividad de éste, pues que en el expediente no obra la expedición de órdenes o instrucciones, ni la imposición de reglamentos relativo a la manera de efectuar las funciones ni sobre el mantenimiento de equipos en determinadas fechas o condiciones ni el orden en que debía realizar la labor; así como tampoco “que hubiese controlado la ejecución de la labor con un fin diferente al de tener el soporte lógico para retribuirla”, ni ejercía ningún poder disciplinario.

Trae a colación pasajes de la sentencia del 11 de septiembre de 1997, Radicación No. 9947 para desvirtuar la subordinación frente al concepto de disponibilidad que debía tener el actor cuando era requerido para la prestación del servicio, pues que no se probó que tuviera que permanecer inamovible en su residencia a la espera de una llamada telefónica de la empresa, en tanto los testigos afirmaron que si no se encontraba en su casa ya era difícil ubicarlo.

Del análisis de las anteriores pruebas consideró que la presunción del artículo 24 del CST. se había desvanecido, lo mismo que la confesión ficta que gravitaba en contra de la empleadora. III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende la casación total de la sentencia y, en sede de instancia, pide revocar la de primer grado en cuanto a los artículos primero, segundo y tercero, en virtud de los cuales absolvió a la demandada, para que en su lugar, expida la sentencia de reemplazo y en ella acoja favorablemente las pretensiones de la demanda original.

Con ese propósito formula dos cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden en que fueron presentados. PRIMER CARGO Invocando la causal primera de casación laboral, acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conllevó a la vulneración de los artículos 1, 10, 16, 18, 23, 47, 64, 65, 132, 134, 141, 158 a 164, 168 a 170, 177, 179, 186 y 249 de la misma codificación; los artículos 3 y 98 de la Ley 50 de 1990; los artículos 1546, 1612, 1613, 1514, 1617, 1649 y 1757 del Código Civil; artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 174 a 177, 187 y 210 del Código de Procedimiento Civil.

La censura se queja de que el Tribunal no puntualizó el vocablo subordinación, pues lo utilizó de manera abstracta, siendo que en derecho se impone diferenciar la subordinación administrativa de la técnica y las correlativas que se desprenden de aquella. Entiende que en lo tocante a la subordinación o autonomía técnica la situación varía proporcionalmente en virtud a que “el grado de la misma está en proporción indirecta al nivel de especialización de la labor técnica o científica ejecutada por el trabajador.

Por ejemplo, la labor de reparación y mantenimiento de equipos eléctricos, que era la labor desempeñada por el demandante, se realiza con un alto nivel de autonomía técnica, y el empleador lo único que puede hacer es atenerse al resultado de esa labor, vale decir que los equipos funcionen. Luego en estos casos es imperceptible la subordinación del trabajador al empleado y no es fácilmente dable para éste indicarle a aquél, como lo afirma la sentencia recurrida ‘…el modo y la forma de ejecución de la labor’ ni ‘explicarle la forma de realizar su labor y que ni siquiera reciba por parte de este, las instrucciones e indicaciones para cumplirlo…’”.

Seguidamente le endilga al ad quem el yerro hermenéutico sobre el artículo 24 del CST, en tanto de manera contradictoria coligió que correspondía al actor demostrar la prestación del servicio, del salario y la subordinación, a pesar de que esta responsabilidad le cabe exclusivamente a la sociedad demandada, tal y como se consideró en la sentencia de casación del 16 de diciembre de 1959.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando se predica de la sentencia recurrida en casación haberse proferido con violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea, como aquí ocurre, necesariamente debe partirse de la base que existe total acuerdo entre el recurrente y el sentenciador en torno a los hechos básicos del proceso, sólo que el juzgador le da a las normas sobre las cuales debe desatarse la controversia un alcance o inteligencia diferente de aquella que le es propia a su exacto contenido.

De ahí que la labor que le corresponde a la Corte, consiste en efectuar una confrontación de la providencia con aquellas normas que en ese concepto de violación se señalan, para entrar a concluir si se le dio el verdadero y genuino sentido o si por el contrario se incurrió en yerros en su labor hermenéutica. Es por esto que el discurso jurídico del censor obligatoriamente ha de enfocarse sobre aquellas disposiciones legales sustanciales, indicando cuál es el recto entendimiento e interpretación de las mismas, con absoluta y total independencia de la valoración probatoria que el Tribunal haya realizado de los elementos de convicción que obren en el expediente.

En este caso, encuentra la Corte que el ad quem no hizo ninguna interpretación errónea de las normas que indica el censor, como son los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se limitó a aplicarlas en su genuino sentido o alcance, toda vez que de las probanzas no pudo extraer los componentes inherentes al elemento continuada subordinación previsto en el literal b) del primero de los artículos mencionados, al rededor del cual giró la inconformidad del censor, en tanto no encontró que el empleador hubiera exigido al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo ni que le hubiese impuesto reglamentos durante el lapso en que aquél prestó sus servicios.

Así se desprende de las consideraciones de la sentencia atacada, cuando se dijo: “no se evidencia que la encausada ejerciera un poder permanente sobre el actor, dirigiendo la actividad de este bajo su imperio y dependencia. Ello es así porque no obran dentro del instructivo la expedición de órdenes o instrucciones, tampoco la imposición de reglamentos en lo relativo a la manera como éste debía efectuar las funciones ni el estricto cumplimiento del mantenimiento de equipos, en determinados días o condiciones o en determinado orden.

Tampoco que hubiese contratado la ejecución de la labor con un fin diferente al de tener el soporte lógico para retribuirla”. De manera que el sentenciador no efectúo ninguna exégesis distinta a la que contiene la disposición acusada, ni le hizo producir efectos contrarios, dado que ella exige para que se estructure el elemento continuada subordinación o dependencia, que el empleador tenga facultad para exigir a su empleado el cumplimiento de órdenes en la forma arriba dispuesta, lo cual como ya se dijo, no encontró satisfecho en el sub lite.

Tampoco se encuentra que el Tribunal hubiese incurrido en el yerro jurídico de hacer una exégesis equivocada del artículo 24 ibídem, si se tiene en cuenta que no desatendió lo que esta disposición contiene, esto es, la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, solo que, apoyado en la jurisprudencia laboral, asentó que “tal presunción no define necesariamente la contienda, ya que solo releva al trabajador de toda actividad encaminada a la demostración del vínculo contractual pero que, de todas maneras, incumbe a la parte actora demostrar su vigencia en el tiempo y, especialmente, la prestación del servicio toda vez que de este supuesto básico parte la aludida presunción”, lo cual es exacto, en tanto es precisamente a partir de cuando el trabajador prueba la prestación de servicio, que empieza a operar la referida presunción de que trata la ley.

Así lo tiene decidido la Corte desde hace buen tiempo. En sentencia de mayo 31 de 1955, esto dijo: “No se crea que quien se presente a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta presunción como las demás de su estirpe, parten de la base de la existencia de un hecho cierto, indicador, sin el cual no se podría llegar al presumido o indicado. Este hecho es la ‘relación de trabajo personal’ de que habla el mismo texto y que consiste, como es sabido, en la prestación o ejecución de un servicio personal, material o inmaterial continuado, dependiente y remunerado”.

Como quiera que este fue el aserto del Tribunal, ello significa que en ningún yerro hermenéutico incurrió en la exégesis que hizo de la norma acusada. El cargo, en consecuencia, no prospera. V. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conllevó a la vulneración de los artículos 1, 10, 16, 18, 23, 47, 64, 65, 132, 134, 141,158 a 164,168 a 170, 177, 179, 186 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 3 y 98 de la Ley 50 de 1990; artículos 1546,1612, 1613, 1514, 1617, 1649 y 1757 del Código Civil; artículos 13, 25 y 53 de la Carta política; y de los artículos 174, 175, 176, 177, 187, 195 y 210 del Código de Procedimiento Civil, violación a la que llegó el ad-quem debido a la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor RUBEN ALFREDO ACOSTA VIGOYA y la sociedad SUPERTIENDAS y DROGUERIAS OLIMPICA S. A. existió un contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 1°. de octubre de 1984 y el 1o. de febrero de 1998.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor RUBEN ALFREDO ACOSTA VIGOYA, prestó sus servicios a la sociedad SUPERTIENDAS y DROGUERIAS OLIMPICA S. A., de manera absolutamente subordinada desde el punto de vista administrativo, si bien disponía de autonomía técnica. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor RUBEN ALFREDO ACOSTA VIGOYA, en ejecución de sus funciones, cumplía horario de trabajo en la sociedad SUPERTIENDAS y DROGUERIAS OLIMPICA S. A. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor RUBEN ALFREDO ACOSTA VIGOYA, durante el tiempo que prestó sus servicios a la sociedad SUPERTIENDAS y DROGUERIAS OLIMPICA S. A., estaba disponible para dicha sociedad las 24 horas del día. “5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor RUBEN ALFREDO ACOSTA VIGOYA, al absolver el interrogatorio de parte hizo una confesión. “6.-Dar por demostrado, sin estarlo, que los terceros que declararon en el proceso manifestaron ‘al unísono’ que el actor desarrollaba su labor de manera autónoma, que no recibía órdenes de otros funcionarios, que no debía cumplir horarios, que el servicio no se prestaba con frecuencia precisa, que la disponibilidad se refería a la atención de llamadas telefónicas para realizar el trabajo”.

Errores que cometió el Tribunal por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1.- Demanda original del proceso, obrante a folios 2 a 12 del Cuaderno del Juzgado, porque “al declarar desvirtuada la confesión ficta que pesaba sobre la sociedad demandada, no precisó respecto de cuáles hechos era admisible tal desquiciamiento y de cuales de ellos se debía predicar que constituían INDICIO GRAVE en contra de la demanda.

“El error del ad - quem tiene gran trascendencia en su decisión final, ya que no se estableció ningún tipo de inferencia entre los hechos que admitían la confesión ficta o presunta de aquellos que simplemente constituían INDICIO GRAVE”. 2.- Comunicaciones de folios 25, 16 y 17 del Cuaderno del juzgado dirigidas por el demandante al representante legal de la sociedad demandada en Bogotá D. C., por medio de las cuales solicita el reajuste de su salario, porque si hubiera “analizado correctamente esta prueba, habría encontrado que la sociedad SUPERTIENDAS y DROGUERIAS OLIMPICA S. A. pagaba al actor su remuneración A TITULO DE SUELDO, si bien lo obligaba a tramitar ‘CUENTAS DE COBRO’ para su cancelación”. 3.- El documento de folio 18 del Cuaderno del Juzgado, suscrito por un Auditor de Negocios de la sociedad demandada, contentiva de un informe de visita que invoca unas recomendaciones del actor, a quien se refiere como ‘nuestro contratista de mantenimiento de plantas eléctricas’, fue tomado en cuenta por ad -quem para concluir la inexistencia del contrato de trabajo.

“Aquí el ad-quem se equivoca al considerar que el calificativo de contratista utilizado por el auditor, pueda constituir prueba idónea para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, pues como lo tiene establecido la jurisprudencia y la doctrina, no importa la denominación o calificativo que se utilicen sino los hechos fácticos, amén de que el auditor no ejercía funciones de Representante Legal de la sociedad demandada”. 4.- Cuentas de cobro vertidas a folios 22 a 191 del Cuaderno del Juzgado, que el demandante debía tramitar mensualmente para el pago de su salario, se apreciaron erróneamente por las siguientes razones: “a.- No hay ninguna norma, pero ni siquiera un precedente doctrinal o jurisprudencial que manifieste que la existencia de unas cuentas de cobro son suficientes para desvirtuar un contrato de trabajo.

“b.- Pero además, no ha habido un análisis de esa probanza razonable certero. El hecho de que dichas cuentas estén numeradas consecutivamente y sin interrupción, demuestra que el accionante sólo trabajaba para la sociedad demandada. La frecuencia de esas cuentas, de periodicidad quincenal y mensual, revela que no era esporádico sino permanente.

“c.- Ante la hipótesis de que al actor se le pagara por tarea terminada, tampoco desmiente el contrato de trabajo, toda vez que el artículo 132 del C. S. del T., señala que el pago de salario al trabajador puede hacerse: ‘Por unidad de tiempo, por obra o a destajo y por tarea etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales’. 5.- Informe suscrito por el actor de 17 de abril de 1996, dirigido al Dr. Pablo A. Villalba, cursante a folios 19 y 20 del Cuaderno del Juzgado, “toda vez que dicho informe no suministra elemento de juicio alguno para desvirtuar la presunción de la existencia de un contrato de trabajo.

Más bien afianza la idea de que dicho contrato existe, puesto que pone de manifiesto la obligación del trabajador de rendir informes a sus superiores”. 6.- Las constancias expedidas por los Administradores de las Supertiendas sobre el mantenimiento de las plantas eléctricas realizados por el actor, visibles a folios 209 a 213 y 215 a 225 del Cuaderno del Juzgado, pruebas que sirvieron al Tribunal para concluir que: "De las constancias expedidas por los respectivos administradores de los almacenes donde prestaba los servicios, no puede deducirse su subordinación o dependencia, simplemente una especie de visto bueno, como soporte de la ‘Cuenta de Cobro’.

Aquí, si se hubiese analizado el contenido, la cantidad y las fechas de expedición, junto con las fotocopias de las ‘Cuentas de Cobro’ 188, 189 y 190, obrantes a folios 208, 214, y 220, se habría verificado que en este momento se estaba urdiendo de muy mala fe por parte de la sociedad demandada, la estrategia para despedir al trabajador e invocar el hecho de que su vinculación con la demandada estaba signada por un contrato civil.

En efecto, las omisiones de la sentencia acusada consiste en haber pasado por alto en su apreciación los siguientes aspectos: “a.- Solamente existen quince (15) constancias de los administradores, expedidas durante todo el lapso de tiempo que laboró el actor, lapso que fue de más de trece años. “b.- Excepto en relación con la supertienda La Castellana, no existe sino un solo informe por cada una de las supertiendas visitadas, como si el demandante hubiese visitado dichas supertiendas una sola vez en más de trece años.

“c.- Pero lo que es más dramático aún, los informes que obran a folio 221, 222 y 224 se generaron en el mes diciembre de 1997, es decir, después de que mediante la comunicación de noviembre 25 de 1997 que obra a folio 16, el demandante había solicitado el reajuste de su sueldo. Los informes que obran a folio 209 a 213, 215 a 219 y 221 a 225 están expedidos todos en enero de 1998.

Vale la pena recordar que el actor trabajó hasta el 31 de enero de 1998. “d.- Todas las constancias están dirigidas a Cesar Rodríguez, el último jefe que tuvo el demandante, quien le informó al mismo la decisión de la sociedad demandada de dar por terminada su vinculación laboral, y a quien le dirigió el demandante la comunicación del 6 de febrero de 1998 que obra a folio 17, por medio de la cual le comunica que en obedecimiento de la decisión de desvincularlo, había dejado de asistir al trabajo desde el 1 de febrero de 1998”. 7.- Comprobantes de pago hechos por la demandada al actor, vistos a folios 226 a 241 del Cuaderno del Juzgado, de los cuales se observan los descuentos por retención en la fuente, respecto de los cuales, “conlleva para el ad -quem un yerro apreciativo para fundamentar su decisión, puesto que el descuento por retención en la fuente opera para todos los pagos considerados por la ley tributaria, independientemente de que se realicen por conceptos de sueldos, honorarios, compras etc, por lo que tales descuentos no son conducentes para acreditar o desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo”. 8.- El interrogatorio de parte absuelto -folios 260 a 262 del Cuaderno del Juzgado-, en cuyas respuestas, “encuentra el ad-quem una confesión, en la que igualmente fundamenta la absolución de la sociedad demandada, constituye una nueva apreciación errada de tal probanza, porque de conformidad con el artículo 195 del C. de P.C, en su numeral 2, exige que la confesión debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Consecuencialmente, reitero el yerro del ad -quem, al considerar que el actor confesó tener un contrato civil con la sociedad demandada, por haber aceptado que fue contratado por el jefe de Servicios Generales Sr. Jorge Mario Casallas; que los administradores ni siquiera miraban el trabajo que realizaba; que los mismos le daban constancia sobre el cumplimiento del servicio; que su trabajo dependía de su trabajo y tipo de plantas; que tenía cierta autonomía técnica; que no marcaba tarjeta de horario; que nunca fue llamado al departamento de relaciones industriales; que no reclamó por no estar afiliado a la seguridad social.

Ninguna de las respuestas del actor conlleva a la aceptación equivoca o inequívoca de que su relación laboral hubiese estado gobernada por un contrato civil.” 9.- La confesión ficta o presunta del Representante Legal de la sociedad demandada, que obra a folios 1 a 53 del Cuaderno No. 2 del Tribunal, fue apreciada de manera escueta, por las siguientes razones: “a.- La confesión ficta o presunta, en lo concerniente a los hechos susceptibles de esa prueba, ES UNA CONFESIÓN COMPLETA, TOTAL, que se analiza cual si se hubiera planteado espontánea o de manera provocada y según las exigencias del artículo 195 del C. de P. C. “b.- Es cierto que la confesión es una probanza vulnerable, en el sentido de que puede ser desvirtuada, pero no en la forma facilista como lo plantea el ad –quem.

La confesión pierde su fuerza cuando de manera contundente no de lugar a dudas, se derrumba y se le resta solidez a su credibilidad. “c.- Tratadistas como JORGE CARDOZO ISAZA, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, JAIRO PARRA QUIJANO, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, consideran que el valor de la confesión ficta o presunta es similar al de una confesión expresa, y desvirtuarla requiere un esfuerzo significativo que tienda a destruir su vigor.

“Es del caso anotar que una confesión, que plantea la manifestación de unos hechos que perjudican al declarante o benefician a la parte contraria, difícilmente pueden ser desvirtuados por unos testigos, como lo considera el ad -quem y a lo que me referiré más adelante, que se suponen que son terceros ajenos al litigio, sin perder de vista que en este caso los testigos de una y otra parte manifestaron que el demandante estaba a disponibilidad de la sociedad demandada las 24 horas del día. “e.- Desde las remotas épocas del Tribunal Supremo del Trabajo la jurisprudencia del trabajo ha presentado el vigor probatorio de la confesión, en términos concluyentes, así: ‘Una simple apreciación de carácter personal hecha por una parte, no puede destruir posteriormente los efectos de una confesión judicial que en su momento fue pura y simple".

(Casación de 5 de septiembre de 1.947, G. del T., T II, página 322). “f.- Tampoco es valedero manifestar que la confesión sufre deterioro probatorio porque se presenten cuentas de cobro para lograr el pago de la remuneración del trabajador. No existe norma alguna según la cual los elementos del contrato de trabajo, enumerados en el artículo 23 del Estatuto Laboral se desdibujen porque el pago de la remuneración se haga efectivo previa presentación de cuenta de cobro.

Por el contrario, el artículo 23, ya citado, en su numeral 2o dispone que ‘Una vez reunidos los tres elementos que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serIo por razón del nombre que se le de ni de otras condiciones o modalidades que se agreguen.’ (Subrayo). “g.- Los elementos del contrato de trabajo se probaron todos, no solo por la confesión ficta o presunta, aunque esta prueba es concluyente, sino por todo el haz probatorio que campea a lo largo del proceso.

“h.- Respecto de los hechos que no admiten prueba de confesión pero que constituyen INDICIO GRAVE en contra de la parte que debió responder el interrogatorio, nada dijo la sentencia y ni siquiera expresó su valor probatorio, contrariando la preceptiva del artículo 187 del C. de P. C. e inciso final del artículo 210 ibídem”. 10.- A renglón seguido y con el propósito de dejar sin sustento la conclusión del Tribunal en cuanto con la prueba testimonial desvirtuó la confesión ficta que recayó en contra de la sociedad demandada, el censor critica la valoración que se hizo de este medio probatorio, advirtiendo que lo hace con fundamento en lo sostenido por esta Sala en las sentencias proferidas dentro de los procesos con radicación Nos. 16351, del 18 de octubre de 2001 y 15774 del 18 julio 18 de 2001, en el sentido de que esta prueba a pesar de no ser calificada en casación para estructurar un error de hecho, habiendo servido de soporte al fallo, es imperativo acusarla como erróneamente estimada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con las que sí tienen esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo contiene razonamientos que riñen con las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, pues no obstante estar orientado por el sendero fáctico, la censura en su discurso incluye planteamientos de derecho ajenos a la vía escogida. En efecto, afirmar que cuando el Tribunal declaró desvirtuada la confesión ficta que pesaba en contra de la empresa incurrió en el yerro de no precisar respecto de “cuáles hechos era admisible tal desquiciamiento, y de cuales de ellos se debía predicar que constituían INDICIO GRAVE en contra de la demandada” (fl. 17 del Cuaderno de la Corte), son argumentos jurídicos extraños a la vía indirecta seleccionada para el ataque, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión o distorsión del contenido de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la validez, aducción o, para el caso que nos ocupa, la producción de los elementos probatorios legalmente admisibles.

Con todo, de poderse disculpar tal defecto de técnica, encuentra la Corte que el cargo tampoco está llamado a salir avante, pues los errores de valoración probatoria que el censor le atribuye al Tribunal no se cometieron. En efecto, de la documental vista a folios 16, 17 y 25, mediante las que el actor solicitó “reajuste de salario” en los años 1995 y 1997, al igual que la misiva a través de la cual informó a la empresa que desde el 1º. de febrero de 1998 dejó de presentarse a su puesto de trabajo, la conclusión que sobre las mismas extrajo el Tribunal no es desatinada, pues un examen objetivo de estos medios de prueba “no reproducen más que una iniciativa propia y unilateral del actor, sin que obre prueba alguna de la ‘aceptación’ de la empresa; es más, ni siquiera se demostró dentro del plenario el monto o valor de cada servicio ni la forma como acordaron su retribución”.

Es que la denominación de salario que el propio demandante le otorgaba a la remuneración que recibía por la labor que prestaba, al igual que la calidad de empleado que él mismo se otorgaba, por sí solo no constituye lo uno ni lo otro, en los términos que lo concibe la ley. De las cuentas de cobro denunciadas por el censor como indebidamente estimadas por el juzgador, tampoco se evidencia que hubiera percibido salario, pues lo que objetivamente se desprende de las mismas es que el accionante cobraba a la empresa por cada revisión que hacía de las plantas eléctricas, monto que como se advirtió en la sentencia cuestionada no era uniforme, en tanto lo cobrado dependía de la clase y marca del equipo sobre el cual llevaba a cabo la labor preventiva, valor que si bien tuvo un reajuste a partir del mes de abril de 1995 y posteriormente en el mismo mes de 1996, no significa que hubiese operado un aumento de salario; lo que de tales probanzas se infiere es que hubo un incremento en el pago que se le hacía “por concepto de mantenimiento general a la planta eléctrica…” como se lee en cada uno de estos documentos.

Tampoco es cierto la afirmación del recurrente en torno a que el Tribunal consideró suficientes estas cuentas de cobro para desvirtuar la presencia de un contrato de trabajo, pues claramente se observa que no solamente se apoyó en este medio de prueba, sino en muchos otros. Frente al memorando de folio 18, por medio del cual el Auditor de Negocios de la sociedad demandada el día 12 de marzo de 1996 solicitó al ingeniero Cesar Rodríguez cumplir con las recomendaciones dadas por “nuestro contratista de mantenimiento de plantas eléctricas, Sr. Rubén Acosta”, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese fundado su decisión en él, aunque aludió al mismo, desde luego que no es cierto que por la referencia que se hizo del actor en calidad de contratista, tal hecho lo hubiera considerado como suficiente para descartar que era trabajador dependiente de la sociedad demandada.

No, el ad quem, en ejercicio de la libertad probatoria que tienen los juzgadores de instancia, fundó su resolución absolutoria en un número importante de pruebas, sin que la acusada de indebidamente apreciada hubiera sido determinante en la decisión gravada. Referente al informe que el actor rindió al Dr. Pablo A. Villalba, vertido a folios 19 y 20, del cual el censor deduce la obligación que tenía de presentar esta clase de informes, ello no pasa de ser una afirmación carente de respaldo probatorio.

Lo que se infiere de este documento es que el demandante en cumplimiento de la actividad para la cual fue contratado, rindió un informe a la empresa sobre el estado de las plantas eléctricas y, de igual manera, hizo una serie de recomendaciones para un mejor funcionamiento de las mismas, lo que no siempre comporta subordinación. Las constancias expedidas por los administradores de la demandada, vertidas a folios 209 a 213 y 215 a 225, no indican nada diferente a la certificación sobre el mantenimiento que hizo a las plantas eléctricas de los supermercados correspondientes en los lugares y en las fechas allí señaladas, inferencia a la que precisamente arribó el Tribunal, cuando afirma que “una vez el actor efectuaba el mantenimiento, el almacén correspondiente informaba sobre tal servicio” (Fl. 406).

Con relación a los comprobantes de pago que reposan a folios 226 a 241, mal valorados según el recurrente, en tanto el descuento por retención en la fuente “opera para todos los pagos considerados por la ley tributaria, independientemente de que se realicen por conceptos de sueldos, honorarios, compras etc., por lo que tales descuentos no son conducentes para acreditar o desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo”, salta a la vista que el censor pone en boca del juzgador afirmaciones que no corresponden a la realidad.

Lo anterior porque del texto de la providencia se evidencia que el Tribunal no valoró esta prueba, y si bien aludió a ella, es lo cierto que no se detuvo a examinar su contenido intrínseco. Al respecto, estas fueron las consideraciones del sentenciador: “A folios 226 a 241 aparecen COMPROBANTES DE PAGO a nombre del actor y en los cuales se hacen descuentos por concepto de retención en la fuente”.

Como se ve, no pudo haber apreciación errónea de esta prueba en tanto el fallador no le hizo producir ningún efecto. También enuncia como mal apreciado el interrogatorio de parte al que fue sometido el demandante, en cuanto afirma que “encuentra el ad-quem una confesión, en la que igualmente fundamenta la absolución de la sociedad demandada, constituye una nueva apreciación errada de tal probanza, porque de conformidad con el artículo 195 del C. de P.C, en su numeral 2, exige que la confesión debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Consecuencialmente, reitero el yerro del ad -quem, al considerar que el actor confesó tener un contrato civil con la sociedad demandada, por haber aceptado que fue contratado por el jefe de Servicios Generales Sr. Jorge Mario Casallas; que los administradores ni siquiera miraban el trabajo que realizaba; que los mismos le daban constancia sobre el cumplimiento del servicio; que su trabajo dependía de su trabajo y tipo de plantas; que tenía cierta autonomía técnica; que no marcaba tarjeta de horario; que nunca fue llamado al departamento de relaciones industriales; que no reclamó por no estar afiliado a la seguridad social.

Ninguna de las respuestas del actor conlleva a la aceptación equivoca o inequívoca de que su relación laboral hubiese estado gobernada por un contrato civil”. Advierte la Sala como primera medida que no es cierto que el Tribunal hubiera afirmado que el demandante confesó tener un contrato civil la aseveración del juzgador se refiere a que el actor “confesó que gozaba de cierta autonomía técnica, que los administradores de los almacenes ni siquiera miraban su servicio.

Además, que no marcaba tarjeta y que nunca fue requerido en el departamento de relaciones industriales. Finalmente que durante los trece (13) años que prestó servicios de mantenimiento, jamás reclamó la afiliación a la seguridad social. Hecho éste que bien puede constituir prueba indiciaria de la voluntad como fue celebrado el contrato”. Como se ve, de tal prueba lo que dedujo el Tribunal, apenas constituiría un mero indicio, lo cual no es susceptible de generar yerro atacable en casación. En otras palabras, el Tribunal manifestó que el actor confesó unos hechos relacionados con la manera de realizar las labores para las cuales fue contratado y, de esos hechos, consideró que bien pueden “constituir prueba indiciaria de la voluntad como fue celebrado el contrato”.

Por último, es de puro derecho la crítica que hace el censor a la conclusión del Tribunal de considerar desvirtuada la confesión ficta que pesaba en contra de la demandada, pues el recurrente se preocupó más por poner en tela de juicio el cumplimiento de las disposiciones adjetivas relativas a la aducción, producción y validez de la prueba, que del yerro estimativo en que pudo haber incurrido el Tribunal.

Fluye de lo dicho en precedencia que no logra el recurrente demostrar con la prueba calificada examinada los errores de hecho que denuncia. Por consiguiente, no es del caso entrar a examinar los reproches a la apreciación de la prueba testimonial. Por lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que la parte contraria al recurrente, ninguna actividad desplegó en su defensa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de marzo de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por RUBEN ALFREDO ACOSTA VIGOYA contra SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria