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19291(08-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No. 19.291 LUIS D. TORRES S. Proceso No 19291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.043 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2.003) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, LUIS DARIO TORRES SUESCUN, elevada por el gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal 1622 del 11 de diciembre de 2.001, la Embajada de Estados Unidos en nuestro país, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la captura con fines de extradición de DARIO TORRES SUESCUN, para comparecer en juicio por los delitos federales de lavado de dinero; la cual fue decretada por el señor Fiscal General de la Nación con resolución del 14 de enero de 2.002, y hecha efectiva el día siguiente por personal del D.A.S., bajo la dirección del Ente Fiscal. 2.

La misma Embajada formalizó la demanda de extradición el 14 de marzo de 2.002 con la Nota Verbal No. 277 para que DARIO TORRES SUESCUN comparezca a juicio por un delito de conspiración para cometer lavado de dinero y 5 cargos de lavado de dinero, por ser el sujeto de la resolución de acusación No. 01 Cr 1078, dictada el 20 de noviembre de 2.001 por un Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Nota verbal que fue acompañada por los siguientes documentos, debidamente autenticados y traducidos al castellano: 2.1. Declaración rendida en apoyo de la solicitud de extradición por ROBERTO FINZI, Fiscal federal adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York. Describe las funciones de un Gran Jurado y su composición, el procedimiento seguido para proferir una resolución de acusación, el contenido de una acusación – la imputación de uno o varios delitos, la determinación de las leyes transgredidas y la concreción de los actos constitutivos de la violación -.

Precisa que el 20 de noviembre de 2.001, un gran jurado reunido en el Distrito Meridional de Nueva York emitió una acusación en contra de TORRES SUESCUN, endilgándole conspirar con otras personas para blanquear millones de dólares de ganancias de los narcóticos y enviar los fondos de los Estados Unidos a Colombia entre octubre de 1.999 y noviembre de 2.001, y en 5 ocasiones específicas blanquear dinero.

Anexó las partes de las leyes pertinentes a este caso; copia certificada fiel y verdadera de la acusación 01 Cr. 1078; declaración en apoyo de la solicitud del Agente Especial del Servicio de Aduanas de Estados Unidos, JOHN F. TOBON y, síntesis de los hechos. 2.2. Acusación 01 Cr. 1078, dictada el 20 de noviembre de 2.001 por un Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, en contra de DARIO TORRES. 2.3.

Declaración del Agente Especial del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, JOHN F. TOBON. Afirma que la investigación arrojó como resultado el descubrimiento de la participación de los hermanos HERMES TORRES y DARIO TORRES en el blanqueo de las ganancias de la venta de narcóticos en varias ciudades de Estados Unidos, desde, por lo menos, octubre de 1.999 hasta noviembre de 2.001.

Relaciona cada uno de los medios de prueba que soportan la acusación y, por último, entrega los datos sobre la identidad del requerido junto con una fotografía. 2.4. Trascripción de las normas que describen y sancionan los delitos imputados al solicitado en Estados Unidos de América. 3. Con auto del 13 de agosto de 2.002, la Sala negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de confianza del requerido, debido a su evidente impertinencia. 4.

Dentro del término para alegar de conclusión la señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, solicita a la Corte emita concepto favorable a la demanda de extradición, con base en que a su juicio convergen los elementos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. Encuentra que la validez formal fue satisfecha por el Gobierno requirente al presentar la solicitud por vía diplomática y remitir los documentos exigidos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, autenticados conforme a la legislación de ese país ya que fueron avalados por el Consulado de Colombia en Washington, y traducidos debidamente al castellano. La plena identidad del requerido aparece evidenciada, a su juicio, al cotejar los datos aportados por el país requirente en las Notas Verbales con las que solicitó la captura con fines de extradición y demandó la entrega; y los verificados por los miembros del D.A.S., al producir la captura.

Da por agotado el principio de la doble incriminación, por encontrar que las conductas atribuidas al requerido están en consonancia con los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos previstos en los artículos 340 y 323 del Código Penal, sancionados con prisión no menor de cuatro años. En su sentir, la equivalencia de la providencia dictada en el exterior, también se cumple porque la decisión adoptada por el Gran Jurado guarda equivalencia con la resolución de acusación reglamentada por el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal nuestro, ya que contiene la relación de los hechos atribuidos, discriminando su fecha y el nombre del acusado, anexando adicionalmente las declaraciones juramentadas rendidas en respaldo de la reclamación, y las disposiciones penales con ellos transgredidos.

Con base en la presencia de todos los elementos del concepto y que los hechos tuvieron lugar con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 1.997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, reitera su solicitud de concepto favorable a la reclamación. Como quiera que el defensor del requerido presentó alegatos después de vencido el término legal, la Sala se abstendrá de resumirlos y de pronunciarse sobre su contenido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendiendo el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, son las normas del Código de Procedimiento Penal las que disciplinan la demanda de extradición, en tanto no existe tratado de extradición aplicable entre los dos países. Pues bien, con arreglo a lo estipulado por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del requerido, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Elementos cumplidos por el Gobierno de los Estados Unidos, como con acierto lo pregona la señora representante del Ministerio Público.

1.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN. En orden a lo normado por el artículo 513 del Código Procesal Penal, la demanda de extradición debe presentarse por vía diplomática y, en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos: Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y; copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Documentos que deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del estado requirente y traducida al castellano, si fuere el caso. Requisitos cumplidos enteramente por el Gobierno de los Estados Unidos. Ciertamente, la petición fue elevada por la Embajada de los Estados Unidos en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, por vía diplomática; la Nota Verbal fue acompañada por la transcripción de la acusación 01 Cr. 1078, dictada el 20 de noviembre de 2.001 por un Gran Jurado para ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, en la que se atribuye a DARIO TORRES un cargo por conspiración para blanquear millones de dólares y 5 cargos de blanqueo de dinero; declaraciones de ROBERTO FINZI, Fiscal Federal adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York, y de JHON F. TOBON, Agente Especial del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, quienes explican cómo se integra un Gran Jurado y cuál es su funcionamiento, concretan las conductas que generaron la reclamación indicando con exactitud las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas y aportaron los datos necesarios para identificar al solicitado incluyendo para el efecto una fotografía; y transcripción de las normas que describen y sancionan los tipos penales atribuidos.

Documentos expedidos acorde a las formas prescritas por la legislación del estado requirente y debidamente traducidos al castellano. En efecto, en orden a lo normado por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282/89, octubre 7, mod. 118), los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deberán presentase debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Ahora, el Director Adjunto de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que con la solicitud de extradición están las declaraciones del fiscal federal adjunto ROBERTO FINZI, de la oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York, y del Agente Especial JHON F. TOBON, juramentadas ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos JAMES C. FRANCIS IV.

El Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, certificó que STEWART C. ROBINSON, desempeña el cargo de Director Adjunto de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los E.E.U.U.; quien hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que de fe de su firma.

El Secretario de Estado, COLIN L. POWELL, hizo saber que a dicho documento se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América el cual merece plena fe y crédito, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y suscribir su nombre por el Funcionario Auxiliar de autenticaciones de ese departamento, PATRICK O. HATCHETT.

La Cónsul de Colombia en Washington, certificó que es auténtica la firma de PATRICK O. HATCHETT, quien para esa fecha desempeñaba las funciones de Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado, la que obra al pie de los documentos anexos relacionados con los documentos soporte de la solicitud de extradición, y su firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país. La traducción integral de la documentación fue certificada como fiel y completa por parte de la Sección de traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En fin, dado que los documentos públicos otorgados por el país requirente fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington y su firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es palmar la presencia de este primer requisito.

1.2. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION. Al tenor de lo estipulado por el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y sancionado con prisión cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Según la acusación 01 Cr. 1078, dictada el 20 de noviembre de 2.001 por un Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, se imputa a DARIO TORRES SUESCUN: “CARGO UNO. (Conspiración) “El gran jurado acusa: “1.

Que desde o alrededor de octubre de 1.999, hasta e incluyendo noviembre de 2.001, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, HERMES TORRES y DARIO TORRES, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado se combinaron, conspiraron, confederaron y convinieron juntos y entre sí para violar las Secciones 1956 (a) (1) (B) y 1957 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Los objetos de la conspiración. “2. Como parte y objeto de la conspiración de blanqueo de dinero, HERMES TORRES y DARIO TORRES, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado, en un delito relacionado con y que afectaba el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas que los bienes relacionados con ciertas transacciones financieras constituían las ganancias de alguna forma de actividades ilícita, de manera ilícita, voluntaria, y a sabiendas llevaron e intentaron llevar a cabo tales transacciones financieras, que de hecho estuvieron relacionadas con las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, el narcotráfico, a sabiendas que las transacciones estaban diseñadas en parte y por completo de encubrir y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de una actividad ilícita específica, violando así la sección 1956 (a) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

“3. Además como parte y objeto de la conspiración de blanqueo de dinero, HERMES TORRES y DARIO TORRES, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado, en un delito relacionado con y que afectaba el comercio interestatal y extranjero, de manera ilícita, voluntaria, y a sabiendas llevaron e intentaron llevar a cabo transacciones monetarias con recursos procedentes de actividades delictivas los que tuvieron un valor mayor de US$ 10.000 y los que se derivaron de una actividad ilícita especificada, a saber, el narcotráfico, violando así la Sección 1957 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

Conducta que en nuestro país también es delictiva pues se encuentra descrita en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2.002, como “concierto para delinquir” y sancionada con prisión de 3 a 6 años, y de 6 a 12 años, si el acuerdo está dirigido a ejecutar delitos de lavado de activos. “CARGOS DOS A SEIS (Blanqueo de dinero) “6.

En o alrededor de las fechas presentadas abajo, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, HERMES TORRES y DARIO TORRES, los acusados, en un delito relacionado con y que afectaba el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas que los bienes relacionados con ciertas transacciones financieras constituían las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, de manera ilícita, voluntaria, y a sabiendas llevaron e intentaron llevaron a cabo transacciones financieras, que de hecho estuvieron relacionadas con las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, el narcotráfico, a sabiendas que las transacciones estaban diseñadas en parte y por completo a encubrir y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, HERMES TORRES y DARIO TORRES, empleando claves, dispusieron la entrega de ganancias de los narcóticos en las fechas siguientes, en las ubicaciones siguientes, y en los siguientes momentos: Cargo 2, fecha: 25 de octubre de 1.999, lugar 204th Street y Ninth Avenue, Nueva York, monto, US$764.040; cargo 3, fecha, 15 de junio de 2.000, lugar, 1190 Castle Hill Avenue, Bronx, Nueva York, monto, US$499.920; 4 cargo, fecha, 20 de junio de 2.000, lugar, 203th Street y Ninth Avenue, Nueva York, monto, US$324.93; 5 Cargo, fecha, 26 de junio de 2.000, lugar, 12377 Castle Hill Avenue, Bronx, Nueva York, monto, US$444.925; 6 Cargo, fecha, 9 de noviembre de 2.000, lugar, Astoria Boulevard y 92th Street, Queens, Nueva York, monto, US$150.120.

“Secciones 1956 (a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” Conducta que en Colombia está tipificada como delito en el artículo 323 del Código Penal, como “lavado de activos” y sancionada con prisión de 6 a 15 años de prisión. Ya que las conductas soporte de la reclamación de extradición son delictivas en Colombia y sancionadas con prisión en monto no inferior a 4 años, es claro que el principio de la doble tipicidad concurre en este caso.

1.3. DE LA PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. Es evidente que la persona capturada y que permanece a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación por razón de este trámite, es la misma que fue solicitada para fines de extradición. En efecto, en la Nota Verbal con la cual el Gobierno de Estados Unidos solicitó la captura del requerido aportó los siguientes datos: Nombre, DARIO TORRES SUESCUN, ciudadano colombiano, nacido el 22 de febrero de 1.958, responde a la descripción de un hombre de raza blanca, de aproximadamente 5 pies y 8 pulgadas de estatura, de aproximadamente 140 libras de peso, con cabello negro, tiene bigote y es portador de la c. de c. No. 19.381; los mismos que incluyó el Fiscal General de la Nación en la resolución con la que dispuso su aprehensión y que fueron verificados por las personas que la hicieron efectiva, adicionando que su nombre completo es LUIS DARIO TORRES SUESCUN, hijo de HERMES y BRUNILDE, con estudios universitarios, de profesión comerciante y casado con MONICA MARIA HERNÁNDEZ.

Es palmar, pues, la presencia de este otro elemento.

1.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTERIOR. No hay duda que la resolución de acusación No. 01 Cr. 1078, dictada el 20 de noviembre de 2.001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por un Gran Jurado en contra de DARIO TORRES SUESCUN, equivale a la resolución de acusación reglamentada por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.

En ella se hace un relación precisa del modo como funcionaba la organización internacional dedicada al lavado del dinero proveniente de la venta de narcóticos en Estados Unidos de América, las personas que la integraban, la participación activa del requerido, los medios de convicción que comprometen su responsabilidad, y los tipos penales supuestamente transgredidos.

Se estableció cuál es la conformación de un Gran Jurado, su funcionamiento, el trámite adoptado para dictar la acusación y el contenido y alcance de los delitos endilgados, discriminado sus elementos. Es decir, el último elemento del concepto también se cumple. Así pues, agotadas las condiciones previstas en el capítulo III del Título 1º, libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición por los delitos que se le imputan al requerido, máxime si no son de carácter político, con la condición que no vaya a ser juzgado por un hecho anterior distinto del que motiva la extradición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal: CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano, DARIO TORRES SUESCUN, o LUIS DARIO TORRES SUECUN, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el curso de este proveído, conforme con la Nota Verbal No. 277 del 14 de marzo de 2.002, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado TORRES SUESCUN, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1090759784.doc