Micelio
19290(12-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 19290. EXTRADICIÓN NORBERTO HONORIO ROMERO GARAVITO Proceso No 19290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 138 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002) Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NORBERTO HONORIO ROMERO GARAVITO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada.

ANTECEDENTES 1.- Al señor NORBERTO HONORIO ROMERO GARAVITO, también conocido como “Norber” o como “Camilo”, se le requiere para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, según la nota verbal 281 del 14 de marzo de 2002, por haberse proferido en su contra la resolución de acusación No. 01 Cr. 1079 dictada el 20 de noviembre de 2001. 2.- Efectuada la traducción oficial y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para formalizar el trámite de extradición, fueron aportados por el Estado requirente, los siguientes documentos: 2.1.

Nota verbal 281 del 14 de marzo de 2002, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, fundamenta la petición de extradición del mencionado ciudadano. En el referido documento la Embajada Norteamericana informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la resolución de acusación No. 01 Cr 1079 dictada el 20 de noviembre de 2001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es la base de la solicitud formal que hace el Gobierno de los Estados Unidos de América para la extradición del señor NORBERTO HONORIO ROMERO GARAVITO (fl. 173 a 182 carpeta anexa). 2.2.- Copia de la orden de arresto 1626 del 11 de diciembre de 2001, aclarada mediante la nota verbal 046 de enero 14 de 2002, en el sentido de precisar el número exacto de la cédula de ciudadanía de NORBERTO ROMERO GARAVITO, mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano ROMERO GARAVITO (fl. 1 a 9 carpeta anexa). 2.3.- Acusación formal 01 Cr 1079 del 20 de noviembre de 2001 de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se presentan cargos en contra del ciudadano colombiano NORBERTO HONORIO ROMERO GARAVITO, conocido también como “Norber” o como “Camilo”, por haber formado parte y objetivo de la conspiración de lavado de dinero, en un delito que afectó el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que bienes involucrados en esas transacciones financieras representaban las ganancias de actividades ilícitas provenientes del narcotráfico, para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias provenientes de esas actividades en violación de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, refiriendo las transacciones monetarias en bienes derivados de actividades ilícitas por valor superior a los $U.S.10.000, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a).

A su vez, la acusación describe los medios y métodos de la conspiración, para lo cual el acusado enviaba dineros provenientes de las ganancias del narcotráfico de los Estados Unidos a Colombia, como corredores de dinero, de tal manera que gestionaron sus transacciones con organizaciones de narcotraficantes colombianos para dichas transferencias, a cambio de la remuneración que recibían, a manera de una comisión, que era por lo general un porcentaje del monto de las ganancias del narcotráfico que se lavaba.

Para tal cometido el acusado tuvo tratos con una fuente confidencial del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos en Colombia (la “FC”). 2.4.- Copia de las Leyes Generales del Título 18 del Código de los Estados Unidos, atinentes a las acciones prohibidas (llevar a cabo transacciones monetarias con bienes derivados de una actividad ilícita específica), referentes a este caso (fl. 114). 2.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de JHON F. TOBON Agente Especial del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos en la ciudad de Nueva York, en la cual se refiere a la investigación realizada a NORBERTO HONORIO ROMERO GARAVITO conocido también como “Norber” o como “Camilo”, como la persona que ha participado en el lavado de las ganancias procedentes de narcóticos en diferentes ciudades de los Estados Unidos, incluida la ciudad de Nueva York, enviándolas a Colombia y terceros países e ilustra sobre las pruebas obtenidas y que lo vinculan como quien se ha concentrado para gestionar la devolución a Colombia de millones de dólares en ganancias en efectivo producto de la venta de narcóticos colombianos en los Estados Unidos, como “corredor de dinero” en Bogotá. Igualmente hace mención a las intervenciones telefónicas autorizadas por los tribunales y conversaciones grabadas sobre el lavado de dineros entre los acusados o con el TC., que se refieren a dichas transacciones bien sea a nombre propio o utilizando registros telefónicos.

Así mismo, hace mención a los registros bancarios que reflejan la transferencia y distribución de ganancias de narcóticos de millones de dólares entre bancos de los Estados Unidos y cuentas en Colombia y terceros países, con copias de las instrucciones para las transferencias cablegráficas y confirmaciones suministradas por el TC. (fls. 86 a 93). 2.6.- Declaración jurada en apoyo de solicitud de extradición, suscrita por ROBERTO FINZI, Fiscal asignado a la Unidad de Narcóticos de la Fiscalía de los Estados Unidos, quien hace referencia a los hechos, al proceso del Gran Jurado, presentando los delitos y las leyes de los Estados Unidos que fundamentaron la acusación formal contra NORBERTO HONORIO ROMERO GARAVITO (fls. 119 a 127). 3.- En Colombia se cumplió el siguiente trámite: 3.1.- La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación la nota verbal No. 1676 del 11 de diciembre de 2001, aclarada mediante la nota verbal 046 del 14 de enero de 2002 y el expediente debidamente autenticado procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicita la detención provisional con fines de extradición del señor NORBERTO HONORIO ROMERO GARAVITO. 3.2.- Con fundamento en los referidos documentos la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 14 de enero de 2002, ordenó la captura con fines de extradición del señor NORBERTO HONORIO ROMERO GARAVITO (fl. 81 carpeta anexa), la que se hizo efectiva el 15 de enero de 2002 por agentes adscritos a la subdirección de Investigaciones Especiales del Departamento Administrativo de Seguridad, continuando a la fecha en restricción de su libertad (fl. 19 a 23). 3.3.

El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicó mediante oficio OAJ.E. 123 del 15 de marzo de 2002 que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y, por su parte, el Ministerio de Justicia envió la actuación a esta Sala de la Corte para que emita el respectivo concepto (fl. 1 c. Corte) En el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el 16 de julio de 2002 se resolvió la petición de pruebas solicitadas por la defensa, las que en su totalidad fueron negadas, procediéndose a correr el traslado para presentar alegatos de conclusión el 30 de septiembre pasado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término para alegar de conclusión presentaron sus consideraciones el defensor del ciudadano colombiano reclamado en extradición y el Ministerio Público, quienes en su orden exponen: 1.- El defensor del señor NORBERTO HONORIO ROMERO GARAVITO, luego de hacer una presentación de la finalidad de la prueba, como fundamento para la decisión que se deba adoptar en contra de la extradición de su patrocinado, indica que en su valoración la Corte debe desestimar los testimonios de los informantes a que hace alusión el “Indictment”, proferido por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de New York, a los cuales el Fiscal de dicho Estado les da plena credibilidad para la imputación a que se hace referencia en esa providencia, en contra del ciudadano colombiano NORBERTO HONORIO ROMERO GARAVITO, por cuanto éstos no fueron allegados en forma oportuna, legal y eficaz conforme a nuestra normatividad procesal, sino que se presentaron por el simple capricho de perjudicar a su poderdante, para adquirir prebendas que contemplan la ley foránea, en tanto que critica que de los mismos no se conocen sus nombres e identidades, personalidad, antecedentes, grado de cultura, para poderlos interrogar y determinar que la extradición solicitada se fundamenta en simples conjeturas, que ni siquiera pueden tenerse como indicios graves.

De otro lado, argumenta la defensa, que si algún delito cometió su procurado fue el delito de concierto en calidad de cómplice, dándole plena identidad al delito descrito por el estado requirente en el “indictment” y el descrito en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, al encontrarse identidad entre los verbos rectores de las dos disposiciones legales, concretadas en el tipo penal de “lavado de activos”, conducta que su procurado desarrolló en la ciudad de Bogotá, por ser el sitio en el que acordaron las transacciones monetarias relacionadas con el lavado de ganancias derivadas de la venta de estupefacientes, de lo que se deduce que la conducta reprochable a ROMERO GARAVITO se acordó, estructuró y nació a la vida jurídica en este país, con origen en nuestro territorio, siendo, por lo tanto, obligación de la Fiscalía General de la Nación iniciar las acciones penales pertinentes, máxime en este caso en el que la Fiscalía Especializada Despacho 8 de la UNAIM al decretar allanamiento y registro de inmueble en la resolución del 14 de enero del presente año, advirtió la posible comisión de un delito cometido en territorio colombiano en el que se encuentra involucrado NORBERTO HONORIO ROMERO GARAVITO, tal y como lo dispone el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal y, como quiera que tal actuación no se ha producido, considera el libelista que esta omisión es ilegal.

Como consecuencia de lo anterior y solicitando que se compulsen copias de esta actuación para que la Fiscalía General de la Nación inicie la respectiva investigación penal en contra de su procurado, dentro de la cual por conducto de la Corte solicita la indagatoria del señor NORBERTO HONORIO ROMERO GARAVITO, por cuanto los hechos que dan lugar a la solicitud de su extradición son considerados como delito en Colombia y están sujetos a pena privativa de la libertad, por corresponder al deber legal de dicha institución, porque para este momento ningún proceso se la ha iniciado a su defendido, dando origen a la aplicación del principio de legalidad que le hace mas favorable afrontar el proceso en Colombia, porque de llegar a ser condenado tal sentencia haría tránsito a cosa juzgada y lógicamente cesarían los supuestos para la extradición, teniendo en cuenta el principio del non bis in idem, razón de más para que el concepto de la Corte sea desfavorable.

Finalmente, al referirse al “ Indictment” o acta acusatoria, sostiene que es un documento provisorio que puede ser reemplazado o corregido por otro, ante el surgimiento de nuevas pruebas o cargos, frente al cual el acusado no tiene posibilidades de defensa, porque éste se profiere por un jurado de conciencia que hace mucho tiempo dejó de existir en nuestro país, por lo que no se puede equiparar a la resolución de acusación que se profiere en el procedimiento penal colombiano, donde se cuenta con la intervención de los sujetos procesales, quienes pueden aportar o controvertir las pruebas, e impugnar la decisión en ejercicio del derecho al debido proceso. 2.- El Ministerio Público circunscribe su concepto a los requisitos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal en los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto. 1.a.- En lo atinente a la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente sostiene que aquellos fueron expedidos, tramitados y traducidos de conformidad con los procedimientos legales, por lo cual resultan aptos para ser tenidos en cuenta como prueba al tenor de lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil aplicable en virtud del principio de integración. 1.b.- En lo que atañe a la demostración de la identidad del solicitado en extradición, señala que la misma está plenamente acreditada al haberse consignado en la nota diplomática No. 281 de 14 de marzo de 2002 los datos sobre la filiación de NORBERTO HONORIO ROMERO GARAVITO, identificándolo con el número de su cédula de ciudadanía, además de presentar su descripción física, como prueba de la certeza que la persona capturada en nuestro país corresponde al ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, pues una vez capturado se constató su plena identificación, además de que el estado requirente aportó fotografía del mismo, quien ha estampado su firma y cédula en varios documentos que ha presentado dentro del trámite de esta extradición. 1.c.- Igual consideración consigna respecto del principio de la doble incriminación, habida cuenta que la conducta que se le reprocha se encuentra tipificada en la legislación penal colombiana, cuya sanción privativa de la libertad no es inferior a 4 años, razón por la cual estima cumplido dicho presupuesto. 1.d.- En relación con la equivalencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano, sostiene que no se puede formular objeción alguna, toda vez que la acusación No. 01 Cr 1079 remitida por el Gobierno de los Estados Unidos guarda equivalencia con la resolución acusatoria prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, porque en aquella se hace mención al pliego de cargos, lugar y fecha de los hechos, nombre del posible autor, su identidad, la calificación jurídica de la conducta y la normatividad que contempla los probables delitos en que incurrió el requerido.

Por lo anterior, encuentra que esta formalidad se halla acreditada. Concluye, entonces, que es procedente la emisión de concepto favorable a la extradición. CONCEPTO DE LA CORTE 1.- Es útil advertir que debido a que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición aplicable, las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las llamadas a gobernar este trámite, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, emitirá su concepto sobre los siguientes aspectos: a.- La validez formal de la documentación presentada; b.- La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; c.- El principio de la doble incriminación; d.- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior; y, e.- El cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso. 2.- La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos. 2.1.- Debido a que el defensor del ciudadano solicitado en extradición, centra su ejercicio argumentativo en el desconocimiento del contenido de las pruebas testimoniales relacionadas en el “ indictment” y las interceptaciones telefónicas para arribar a la conclusión de que la acusación se fundamenta en “una serie interminable de conjeturas y una duda verdaderamente insalvable respecto de la consumación del hecho en los Estados Unidos de América”, motiva a la Corte para reiterar, una vez más, que en el trámite que le corresponde adelantar en la extradición, no se avienen debates en torno a la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano judicial, la validez del trámite o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso con el ejercicio de los recursos e instrumentos que contemple la legislación del Estado requirente.

La anterior aclaración es pertinente, debido a que la Corte no emite una orden de extraditar o dejar de hacerlo, sino que su actividad gira en torno a la emisión de un concepto que se regula conforme a la preceptiva del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, disposición que no contempla la controversia que la defensa suscita a la Corporación. En estos casos no puede ignorarse la intervención activa del Gobierno Nacional, el que dentro de su autonomía política da inicio al trámite al recibir la solicitud y la documentación correspondiente, con la que se precisa el marco normativo aplicable en cada caso, antes de darle curso a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. De suerte que, el epílogo de la extradición es un pronunciamiento (resolución),mediante el cual el Gobierno Nacional concede o niega el pedido del Gobierno Extranjero, también y de acuerdo con el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal se puede diferir la entrega de la persona solicitada en extradición a condición de que se cumplan los presupuestos allí contemplados.

Sobre la gestión que cumple esta Corporación en el trámite de extradición, la Corte Constitucional, señaló: “(…) la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.

Por esto - y no por otra razón -, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación al cumplimiento del Estado requeriente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal. Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo.

Y, por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el Presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que el emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo…” 2.2.- Agrega el defensor que, como quiera, que la Fiscalía General de la Nación en diligencia de allanamiento determinó la presunta comisión de algunas conductas ilícitas por parte de su procurado ocurridas en territorio colombiano, las que son el fundamento de la solicitud por parte del estado requirente, el concepto de la Corte debe ser negativo La Sala en no pocas oportunidades, ha señalado sobre la inquietud que postula el defensor, que en materia de extradición, su competencia se remite a la verificación y análisis de los presupuestos señalados en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, por manera que en estos asuntos no le corresponde establecer, como lo sugiere el defensor, el presupuesto jurídico a partir del cual se define dónde se considera realizado el delito, pues ello, de un lado es asunto a debatir al interior del proceso que se adelanta en el extranjero, y de otro, su incidencia en la petición del Gobierno Norteamericano, la decide finalmente el Gobierno Nacional, pues él es el destinatario de las determinaciones que eventualmente tome al respecto la Fiscalía General de la Nación como autoridad a la que constitucionalmente le corresponde llevar a cabo la función de investigación de los delitos. a) Validez formal de la documentación. Sobre este primer aspecto del concepto, no existe reparo alguno que formular, como que fue cumplido cabalmente por el Estado requirente, habida consideración de que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución de acusación 01 Cr 1079 proferida el 20 de noviembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

La documentación adjunta fue traducida al castellano, refrendada como originales por el señor Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Igual labor cumplió el señor Colin L. Powell Secretario de Estado (fl. 17 y 170), y Patrick O. Hatchett, funcionaria Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (fl. 2) siendo la última autenticada por LIZET MARTÍNEZ PEÑA, Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 172 vto).

De suerte que, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NORBERTO HONORIO ROMERO GARAVITO se hizo por la vía diplomática, ya que la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplió conforme a los ritos prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, los mismos satisfacen los formalismos de ley para ser tenidos como idóneos para los fines de que se ocupa esta actuación. b) La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición. Está suficientemente acreditada la identidad de la persona requerida en extradición, pues se trata del señor NORBERTO HONORIO ROMERO GARAVITO también conocido como “Norber” o como “Camilo”, nacido el 19 de septiembre de 1959 en Colombia, correspondiendo su descripción a la de un hombre caucásico hispano, de aproximadamente 5 pies 6 pulgadas de estatura, peso de aproximadamente 170 libras, con ojos castaños y cabello negro y cédula de ciudadanía colombiana 3.032.653; además, que su fotografía ha sido identificada por el TC y otros agentes del orden público.

La persona descrita precedentemente es la misma a la que se refiere la resolución de acusación 01 Cr 1079 dictada el 20 de noviembre de 1999 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Así mismo el referido señor se identifica con la persona mencionada en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente, formalizó la solicitud de extradición ante las autoridades colombianas.

En consecuencia, la identidad del ciudadano ROMERO GARAVITO se encuentra suficientemente acreditada, dado que la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América se refiere a una persona concreta y suficientemente identificada, cuya fotografía reposa en la actuación y responde a las características de quien se encuentra detenido por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición (fl. 131 y 132 carpeta anexos).

Además, probatoriamente se establece la identificación, con el hecho de corresponder los nombres, apellidos y documentos de identidad, con los que el reclamado ha utilizado en el presente caso. De esta manera quedan colmadas las exigencias sobre el requisito examinado. Abundando en razones sobre la plena identidad de la persona solicitada en extradición, debe agregarse que la nota diplomática en que se hizo la reclamación y en el “ indictment” se hace referencia única y exclusivamente a NORBERTO HONORIO ROMERO GARAVITO, idéntica persona a la mencionada en el presente trámite en los documentos que militan a los folios 1 a 8, 56, 63, 93 a 111, 131 (carpeta anexa) y folios 4, 14, 31, entre otros (cuaderno Corte).

C) El principio de la doble incriminación. Atendiendo la preceptiva del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es imprescindible que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. C.1.- Según la resolución de acusación proferida contra el señor NORBERTO HONORIO ROMERO GARAVITO, se establece que: “Desde aproximadamente el mes de octubre de 1999, hasta aproximadamente el mes de agosto de 2001, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y otras partes los acusados NORBERTO HONORIO ROMERO GARAVITO, conocido también como ‘Norber’, conocido también como ‘Camilo’ (…) y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, de hecho, se combinaron, conspiraron, se ligaron y convinieron juntos y entre ellos para violar las Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 1957 (a) del Título 18, Código de los Estados Unidos.” (fl. 111), “Aproxidamente en las fechas que se indican mas adelante, en el Distrito Sur de Nueva York, y otras partes, NORBERTO HONORIO ROMERO GARAVITO, conocido también como ‘Norber’, conocido también como ‘Camilo’, el acusado, en un delito que implicó y afectó al comercio interestadual (sic) y extranjero, a sabiendas de que bienes envueltos en ciertas transacciones financieras representaban las ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, ilícita e intencionalmente y a sabiendas, realizaron e intentaron realizar transacciones financieras en las que, de hecho, estuvieron involucradas las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber; el narcotráfico, a sabiendas de que las transacciones habían sido concebidas total y parcialmente, para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de los ganancias de una actividad ilícita especificada a saber, que, GARAVITO utilizando claves, gestionó la entrega de ganancias de narcóticos en las siguientes fechas, en los siguientes lugares y por los siguientes montos: DELITO Fecha Lugar Monto 2 31 de agosto de 2000 Avenida Westchester y Avenida Olmstead, Bronx, Nueva York $US80.111 3 28 de septiembre de 2000 Carrera West Fordham, Avenida Sedgewick, Bronx, Nueva York $US74.155 4 28 de marzo de 2001 Calle No 94 y Broadway, Nueva York, Nueva York $ US59.850 (Título 18 Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 2.)” (fls. 102 y 103) A través de la traducción, se establece que las normas sustanciales aplicadas, remite a la configuración del delito de “lavado de activos de dinero proveniente de actividades ilegales”: que contempla el artículo 323 del Código Penal (Ley 599 de 2000), el que establece pena de prisión de seis (6) a quince (15) años, para quien “adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato” en actividades, entre otras, relacionadas con “el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas”, o “ le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”. d) La equivalencia de la providencia proferida en el exterior.

De la misma manera concurre el requisito de la equivalencia de la acusación formal proferida por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, en contra del señor NORBERTO HONORIO ROMERO GARAVITO, incorporada al expediente autenticada y traducida con el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores. En el “indictment se particularizaron los delitos imputados a al señor ROMERO GARAVITO, la conducta que los constituye, las fechas o épocas en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes, el marco normativo que los describe y sanciona y los medios de prueba con base en los cuales se formularon los cargos, con lo cual se satisfacen con suficiencia las exigencias fácticas y jurídicas de la imputación. Estos aspectos permiten establecer jurídicamente la equivalencia de la providencia proferida por las autoridades judiciales del país reclamante con la resolución de acusación prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.

De esta manera, el último elemento del concepto se encuentra demostrado. Cumplidas, entonces, las condiciones exigidas por el Libro V, Título I, Capítulo III del Código de Procedimiento Penal, la Sala emitirá concepto favorable a la demanda de extradición, por los cargos imputados al señor NORBERTO HONORIO ROMERO GARAVITO que refieren hechos cometidos a partir del mes de octubre de 1999, obviamente, en vigencia de la reforma del artículo 35 de la Carta Política, ocurrida mediante acto legislativo 01 de 1997.

Finalmente, de concederse la extradición del ciudadano NORBERTO HONORIO ROMERO GARAVITO, el Gobierno Colombiano deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, torturas, tratos o sanciones crueles, inhumanos y degradantes tal como lo prevé el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.

Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano NORBERTO HONORIO ROMERO GARAVITO, solicitado por los Estados Unidos de América por los cargos contenidos en la resolución de acusación 01 Cr 1079 de noviembre 20 de 1999, formulados por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York Remítase el concepto al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Hágasele conocer el anterior concepto al señor Fiscal General de la Nación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA 1106 DE 2000 � C.S. de J. M.P. Dr. GÁLVEZ ARGOTE, Carlos.

AUTO FEBRERO 2 DE 2001 1 1