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19290(11-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

19 20 Expediente 19290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 19290 Acta No. 60 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HELIODORO SANABRIA, GABRIEL SANCHEZ ROMERO, JOSÉ EULISES SERRANO BOCANEGRA, LUIS ALBERTO LEON PRIETO, GONZALO MARIA PRADA SANDOVAL, FELIX TEODULFO INSUASTI ROMO, MODESTO TORRES BONILLA, GRACIELA QUINTANA, ANGELINO RUIZ GONZALEZ, ALFONSO PAEZ GONZALEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2002, en el proceso que le siguen al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes en casación demandaron al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES con el fin de obtener que se declarara que este los despidió sin justa causa y como consecuencia de esa declaración fuera condenado a reintegrarlos al cargo que desempeñaban al momento de su desvinculación, o a uno de igual o mejores condiciones, al pago de los salarios dejados de percibir desde sus respectivas desvinculaciones hasta la fecha en que efectivamente sean reintegrados, con sus aumentos legales y convencionales, así como todos los derechos extralegales causados durante el mismo lapso, declarándose que para efectos prestacionales no hubo solución de continuidad.

En subsidio demandaron el reconocimiento y pago de la pensión sanción a quienes tengan más de 10 y 15 años de servicios al Estado; la indemnización compensatoria, conforme a la correcta interpretación de los artículos 148, 149 y 150 del decreto 2171 de 1992 con base en la totalidad de factores salariales devengados en los 12 meses finales de trabajo; la indemnización moratoria; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los “intereses equivalentes a la tasa variable que señale el Banco de la República, a partir de la liquidación mencionada hasta el pago de su reajuste” (Folio 118).

En apoyo de esas pretensiones adujeron que iniciaron la prestación de sus servicios al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES mediante contrato de trabajo a término indefinido, cuyos respectivos extremos, cargos y salarios detallaron en el libelo de la demanda; que por decreto 2171 de 1992 se ordenó la liquidación del Fondo, pero que a la fecha de la presentación de la demanda tal hecho no había ocurrido, ni tampoco se había reestructurado, pues sólo en forma masiva desvinculó a sus empleados sin ningún planeamiento, a quienes, por no liquidarse y continuar prestando sus funciones básicas, engañó.

Según lo afirmaron en su demanda, el 16 de junio de 1993 se firmó una nueva convención colectiva de trabajo, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995, en la que se convino que la única forma para despedir a un trabajador era por justa causa y que los contratos existentes y los que se suscribieran en el futuro serían a término indefinido; que la liquidación de prestaciones sociales e indemnización fue insuficiente ya que se hizo con un salario promedio inferior al que realmente les correspondía y no tuvo en cuenta la totalidad de los días de salario para la indemnización. Señalaron que el fondo demandado no respetó sus derechos adquiridos al desvincularlos violando disposiciones constitucionales, legales y convencionales, además que no podía terminar sus contratos sin existir consentimiento expreso sobre su retiro, por no tener 60 años ni existir causal disciplinaria.

Al responder la demanda el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas, aceptó la existencia de la convención colectiva de trabajo y propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción y caducidad de la acción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones a su cargo.

El Juzgado que conoció el proceso, que lo fue el Once Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2001 condenó al demandado a pagarle la pensión sanción a FELIX TEODULFO INSUASTI en cuantía de $153.390.oo, a partir del 30 de noviembre de 1993 y a GRACIELA QUINTANA desde la fecha en que acredite cumplir 60 años.

Lo absolvió de las restantes pretensiones en relación con esos demandantes y de todas respecto de los demás. Lo condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por recurso interpuesto por las dos partes y concluyó mediante el fallo ahora impugnado, con el cual se confirmó en todas sus partes el recurrido, imponiéndose costas al demandado.

Para ello, apoyado en las sentencias de esta Sala del 11 de julio de 1995 y del 19 de junio de 1997, concluyó el juez de segundo grado que el enjuiciado al terminar los contratos no actuó en presencia de una justa causa sino de un modo legal que no se opone a la obligación de reparar los perjuicios, pero el reintegro convencional no procede por ser contrario al interés general.

Luego de referirse y transcribir los artículos 41 y 155 del Decreto 2171 de 1992, asentó que revisados los montos indemnizatorios, se ajustan ellos al tiempo de servicio y al salario demostrados en autos y que se tuvo en cuenta todo el tiempo servido y los factores salariales que los demandantes percibieron. De igual modo, asentó: “La inconformidad concreta en el recurso está referida a que no se tuvieron en cuenta los viáticos, por lo que debe anotarse que la norma que reguló el tema de las indemnizaciones enumero (sic) en forma taxativa cada uno de los factores a tener en cuenta para este pago, diciendo que ellos son los únicos pues dice que solo se tendrán éstos en cuenta EXCLUSIVAMENTE, lo que quiere decir que como ella es la norma reguladora de la medida a ella debe atenerse íntegramente el juzgador, pues indudablemente constituye disposición mas (sic) favorable que la que rige para este tipo de trabajadores, que solo prevé el pago del tiempo faltante para cumplir el respectivo presuntivo” (Folio 374).

Frente a la pensión sanción, acotó que los demandantes HELIODORO SANABRIA y LUIS PAEZ, fueron desvinculados después de junio de 1994, cuando ya había dejado de regir la pensión sanción a cargo de los empleadores; ANGELINO RUIZ, GABRIEL SÁNCHEZ y LUIS LEON no alcanzaron a cumplir los diez años de servicio; JOSE SERRANO, GONZALO PRADA y MODESTO TORRES, cumplieron más de 20 años, por lo que tienen causado el derecho para la pensión plena, que excluye la proporcional; de FELIX INSUASTI y GRACIELA QUINTANA concluyó que tienen derecho a la pensión. III.

EL RECURSO DE CASACION Inconformes con esa decisión, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario (Folios 6 a 15 del cuaderno 4),que no fue replicado, en el que le piden a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la de primer grado, en cuanto absolvió de todas las pretensiones incoadas para que, en su lugar, condene a la demandada “a cancelar el valor adeudado por indemnización por despido injusto, para lo cual deberá reliquidarla, aplicando para ello el salario promedio real devengado por cada uno de los demandantes tomando en cuenta todos los factores de salario certificados por la demandada, en especial los viáticos, horas extras, dominicales y festivos.

Igualmente ordene el reconocimiento y pago de la Pensión Sanción a los actores”. (Folio 9 del cuaderno de la Corte). Con ese propósito formulan dos cargos, cuyo estudio se hará de manera conjunta dados los defectos comunes que exhiben, las normas denunciadas, la modalidad de la violación, y la similitud de los argumentos expuestos en ambos.

Los dos cargos por la vía indirecta acusan la sentencia por la aplicación indebida “de los artículos 16, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 40, 43, 47, 48, 49, 50, y 51 del Decreto 2127 de 1945; art. 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los arts. 277 (numeral 2º) modificado por el Decreto 2822 de 1989, del C. de P.C., y 22 del Decreto 2651 de 1991 (numeral 2º); arts. 37, 40, 177, 252, 256, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del C. de P. Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, art. 6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P.L.;

Decreto 797 de 1949” (Folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte). Violación de la ley que en la primera acusación atribuyen a los siguientes errores de hecho evidentes: “Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada canceló la totalidad de la indemnización por despido injusto a los señores: HELIODORO SANABRIA, GABRIEL SANCHEZ ROMERO, JOSÉ EULISES SERRANO BOCANEGRA, LUIS ALBERTO LEON PRIETO, GONZALO MARIA PRADA SANDOVAL, FELIZ TEODULFO INSUASTI ROMO, MODESTO TORRES BONILLA, GRACIELA QUINTANA, ANGELINO RUIZ GONZALEZ, ALFONSO PAEZ GONZALEZ, aplicando para ello el salario promedio real devengado por cada uno de los demandantes cuando de (sic) dejo (sic) de aplicar como factor de salario los viáticos, Horas extras, dominicales y festivos, por cuanto es evidente que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio”.

“Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada canceló la totalidad de la indemnización por despido injusto aplicando para ello el salario promedio real devengado por los demandantes: HELIODORO SANABRIA, GABRIEL SANCHEZ ROMERO, JOSÉ EULISES SERRANO BOCANEGRA, LUIS ALBERTO LEON PRIETO, GONZALO MARIA PRADA SANDOVAL, FELIZ TEODULFO INSUASTI ROMO, MODESTO TORRES BONILLA, GRACIELA QUINTANA, ANGELINO RUIZ GONZALEZ, ALFONSO PAEZ GONZALEZ, por cuanto no les canceló la totalidad de sus derechos convencionales en el sentido de omitir el pago de la indemnización argumentando que ya se le (sic) había cancelado, cuando en realidad lo que se hizo fue un pago parcial.

“3. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada actuó de buena fé, por lo que se absolvió de la sanción moratoria prevista por el Decreto 797 de 1949 ”. (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Como pruebas dejadas de apreciar señalan el escrito de agotamiento de vía gubernativa de cada uno de ellos; las certificaciones expedidas por la demandada donde constan los valores devengados por los trabajadores durante el último año de servicio; la convención colectiva de trabajo suscrita entre el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y su sindicato de Trabajadores y el escrito de demanda que obra a folios 112 a 129 del expediente.

Para demostrar el primer cargo sostienen que el Tribunal no tuvo en cuenta las certificaciones sobre los valores devengados en el último año de servicio por ellos, donde constan factores que no incluyó el demandado para la liquidación de la indemnización por despido injusto, razón por la cual solicitan se revoque la absolución. Manifiestan que al adeudarles el demandado el reajuste de la indemnización por despido injusto procede la sanción moratoria, por cuanto tenía ese empleador la obligación de probar que actuó de buena fe, lo que no aparece demostrado dentro del proceso, toda vez que no es posible entender que al momento de agotar la vía gubernativa, no entrara a verificar si SANABRIA, PRADA e INSUASTI tenían o no derecho a su indemnización, a quienes no se les pagó argumentándose que tenían derecho a la pensión de jubilación, pues si hubiera actuado de buena fe, no estarían ellos obligados al proceso.

Afirman que al contestar la demanda el demandado sostuvo que se les indemnizó con una suma muy justa lo que es contrario a la verdad, pues en el expediente no aparece que se les haya cancelado indemnización alguna. Finaliza aduciendo que “por lo anterior, no es posible entrar a suponer que la entidad dio razones que justificaran su aptitud para exonerarla de la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido injusto en relación con los citados demandantes a quienes no se les canceló la indemnización”.

(folio 12 del cuaderno de la Corte). SEGUNDO CARGO En el segundo ataque indican como error de hecho “dar por demostrado sin estarlo que la demandada cumplió son (sic) sus obligaciones contractuales y convencionales, cancelando la indemnización por la determinación (sic) unilateral del contrato sin justa causa” ( Folio 12 del cuaderno de la Corte).

Como pruebas dejadas de apreciar indican el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, el agotamiento de la vía gubernativa, la documental correspondiente a sus hojas de vida y el escrito de demanda. En lo que es dable entender de su escrito, señalan que al dar respuesta a la demanda el demandado sostuvo que a todos ellos se les indemnizó, lo que es contrario a la verdad y se demuestra con sus hojas de vida; de suerte que el Tribunal debió revocar la absolución impuesta en la primera instancia, ya que de haberse tomado el trabajo de apreciar la prueba que singularizan en su cargo, su conclusión había sido entonces de que a ellos no se les pagó ninguna suma por concepto de indemnización, por lo que era procedente la condena por ese concepto y por la indemnización por mora, al no haber justificado el demandado su incumplimiento.

Aseveran que está revaluado el argumento del accionado según el cual no tenían derecho a la indemnización por tener derecho a la pensión y concluyen señalando las sumas devengadas por viáticos, que, afirman, surgen sin ningún esfuerzo de sus hojas de vida. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Advierte la Corte inicialmente que la proposición jurídica de los dos cargos no llena los requisitos legales, pues los recurrentes solicitan en el alcance de la impugnación del recurso la reliquidación de la indemnización por despido y el reconocimiento de la pensión sanción, pero no indican como violados los artículos 41, 148 y 155 del Decreto 2171 de 1992, que consagran esa indemnización y los factores para liquidarlas, normas que sirvieron de base al Tribunal para la conclusión que obtuvo, ni los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1994, que establecen el derecho a la pensión que pretenden y que, igualmente, fueron expresamente tenidos en cuenta por el Tribunal en su fallo.

Como es sabido, aun con la reforma introducida por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es requisito esencial de un cargo enderezado por la causal primera de casación laboral, la denuncia de las normas del orden nacional que hayan constituido fundamento de la decisión cuyo quebrantamiento se pretende o que consagren los derechos sustanciales que se debaten en el proceso; deber que en el sub júdice no cumplen los impugnantes. 2.

Ante la crítica por el pago deficiente de la indemnización por despido, los recurrentes omiten incluir dentro de las pruebas que citan en el cargo los documentos de folios 2, 12, 19, 29, 35, 46, 61, 66 y 73 que fueron base esencial de la conclusión que obtuvo el Tribunal sobre los montos pagados a ellos por indemnizaciones y que tales pagos se ajustaron al tiempo de servicio y el salario probado en autos.

Ha dicho reiteradamente esta Corporación que cuando el cargo se dirige por la vía indirecta es obligación del impugnante controvertir todos los medios de convicción que hayan servido para formar el convencimiento del Juzgador, pues si deja alguno de ellos de lado, como aquí acontece, esa pieza no atacada seguirá apuntalando la decisión, aun en el evento de que las críticas formuladas respecto de las pruebas realmente cuestionadas, sean acertadas.

En consecuencia, fuerza concluir que las inferencias obtenidas por el Tribunal del examen de los aludidos documentos, permanecen incólumes. 3. Adicionalmente, omiten los recurrentes controvertir todos los supuestos fácticos y jurídicos en que se soporta la sentencia impugnada, por cuanto que a pesar de reclamar el pago de la pensión sanción, no se refieren a los argumentos del fallador de alzada para concluir que no les asistía ese derecho, que obtuvo de las circunstancias que encontró acreditadas de haber sido desvinculados algunos de ellos después de junio de 1994; no alcanzar otros los diez años de servicio y finalmente contar tres de ellos con más de 20.

Guardan silencio los impugnantes acerca de esos razonamientos, de donde se impone concluir que permanecen vigentes, por no ser desvirtuados, y, por ende, la sentencia impugnada sigue amparada por la presunción de acierto y legalidad que impide su quebranto. 4. Asimismo, de manera contradictoria incurren en incoherencias en el desarrollo de los cargos, tales como indicar que la demandada debió reajustarles la indemnización, lo que supone que les fue pagada, y que la indemnización no se les pagó. 5.

Adicionalmente, caen en la equivocación de atribuirle al Tribunal la falta de valoración de piezas procesales y pruebas que tuvo expresamente en cuenta, como la demanda con la que se dio inicio al proceso y la reclamación administrativa, pues, en relación con la primera, manifestó: “En la demanda se afirma que la demandada dio por terminado de manera unilateral e injusta el contrato de trabajo de cada uno de las demandantes” (Folio 371) y de la segunda señaló: “De conformidad con el documento de folio 70 al 95, queda establecido que los demandantes dio (sic) cumplimiento al requisito establecido por el artículo 6º del C. de P.L.” (Folio 370).

De esas inequívocas expresiones no queda duda que el ad quem valoró tales medios de convicción, por manera que carecen de razón los censores al endilgarle su falta de apreciación. 6.Y en cuanto hace a las restantes probanzas que se citan en el cargo, aún obviando las anteriores deficiencias, que por su gravedad conducen al rechazo de los cargos, si la Corte las analizara, de su examen objetivo resultaría lo siguiente: a. Respecto de las certificaciones expedidas por el demandado, se circunscriben a afirmar que allí aparecen factores que no se tuvieron en cuenta para la liquidación de la indemnización por despido, pero no precisan cuáles son esos factores ni las razones por las que han debido colacionarse para determinar la cuantía de sus respectivas indemnizaciones, como quiera que no hacen ningún esfuerzo serio por rebatir las conclusiones del Tribunal de ajustarse esos montos indemnizatorios “al tiempo de servicio y al salario evidenciado en autos” (Folio 373) y de haberse tenido en cuenta en cada liquidación los factores salariales enunciados en el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992. b. En cuanto hace a sus respectivas hojas de vida, señalan que allí se acredita que a uno de ellos no se le pagó la indemnización por despido y las sumas que HELIODORO SANABRIA, GABRIEL SANCHEZ ROMERO, GONZALO PRADA SANDOVAL, FELIX INSUASTY, MODESTO TORRES y ANGELINO RUIZ devengaron por concepto de viáticos.

Sobre al particular anota la Corte que los recurrentes no precisan respecto de cual de ellos se demuestra que no le fue pagada la indemnización, lo que impide desde luego demostrar un desacierto evidente por la falta de valoración del documento, además que, como quedó dicho, el pago de ella fue inferido por el Tribunal de lo acreditado por documentos cuya apreciación no se cuestiona en la acusación. Y en cuanto a las sumas pagadas por viáticos, si bien el Tribunal no aludió en concreto a ellas, fue porque concluyó que los viáticos no estaban “expresamente” incluidos por el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992 dentro de aquellos factores que debían tenerse en cuenta para liquidar la indemnización, argumento que los censores no criticaron en la sustentación del ataque. c. Sobre la convención colectiva de trabajo, no indican el desacierto en que incurrió el juez de segundo grado al no valorarla ni lo que ha debido tener por probado de haberla tenido en cuenta.

De lo que viene de decirse se concluye que por razón de las deficiencias técnicas de que adolecen y por cuanto no demuestran los desaciertos de hecho que le enrostran al fallo impugnado, los cargos se rechazan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELIODORO SANABRIA, GABRIEL SANCHEZ ROMERO, JOSÉ EULISES SERRANO BOCANEGRA, LUIS ALBERTO LEON PRIETO, GONZALO MARIA PRADA SANDOVAL, FELIX TEODULFO INSUASTI ROMO, MODESTO TORRES BONILLA, GRACIELA QUINTANA, ANGELINO RUIZ GONZALEZ y ALFONSO PAEZ GONZALEZ contra el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario