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19289(30-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18630. EXTRADICIÓN 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19289. EXTRADICIÓN Proceso No 19289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 86 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil dos (2002).

V I S T O S Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia fechada el pasado 2 de julio, por la cual se negó la práctica de las pruebas dentro de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERMES ROMUALDO TORRES SUESCÚN.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor del requerido en extradición considera que la Corte debe decretar y practicar las pruebas por él solicitadas. Luego de aseverar que la Sala, en los últimos cuatro años, ha modificado su criterio respecto de la procedencia de las pruebas tendientes a demostrar el lugar de la ocurrencia de los hechos y si en Colombia existe investigación por el mismo acontecer fáctico, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política, vacío que ha venido llenando el Ejecutivo de manera inadecuada, dice que se hace necesario conocer las probanzas en las que se sustenta el indictment, pues con ellas se podría establecer “el lugar de su realización, la forma de participación y el grado de responsabilidad”, a fin de vislumbrar el sitio de la comisión de la conducta delictiva y, consecuencialmente, determinar a cuál jurisdicción le corresponde investigar los hechos, es decir, si fue en Colombia o en el exterior.

Agrega: “La defensa ha querido con su respetuosa solicitud de pruebas, que en su momento y de manera oportuna formule, y ahora con este escrito, es llamar la atención de la H. Corte Suprema de Justicia, de que no persista en la negativa de abordar el estudio y debate de estos temas planteados como hace apenas unos años lo hizo, porque de no hacerlo se le puede estar facilitando el camino para que cualquier gobierno extranjero, con el que se tenga tratado vigente, solicite la extradición de colombianos por nacimiento, se le otorgue sin que pueda conocer si la conducta por la cual se solicitó fue realizada en Colombia o en el exterior, como lo dispone la norma constitucional y, adicionalmente, facilitarle al Gobierno Nacional, reasumir en el trámite administrativo el papel interpretativo y equivocado que ha observado hasta ahora, como que determine, como ha ocurrido en casi la totalidad de los casos, dónde existe investigación o proceso penal en contra del requerido, el alcance de qué es un proceso; cuándo se inicia éste, quién puede certificar la existencia de un proceso penal, o la naturaleza, el alcance y el contenido de la pruebas sobre las cuales se sustenta la acusación del Estado requirente, etc., todo lo cual ha sido consecuencia de la variación que de esos mismos conceptos tuvo y defendió de mucho tiempo atrás la propia Corte Suprema pero que ahora, con la interpretación restrictiva que hace del estudio sólo de los presupuestos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, han quedado al garete”.

Después de reiterar lo expuesto y de referirse al fallo de tutela T-1736 de 2000, que transcribe en parte, insiste en que la Sala debe modificar su posición en lo atinente a “la necesidad y conveniencia de conocer el contenido de las pruebas vertidas en el proceso que ante la autoridad extranjera se adelanta contra el colombiano por nacimiento pedido en extradición”, con el fin de verificar en qué lugar se cometieron los hechos delictuales imputados a su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el memorialista lo destaca, sobre este particular tema la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en el sentido de que su labor, conforme a la Constitución y a la ley, se centra en emitir el respectivo concepto dentro de los precisos parámetros que estatuye el artículo 520 del C. de P. Penal, sin que tengan cabida cuestionamientos sobre la validez o el mérito de los elementos de juicio en que se apoya la petición de extradición, el lugar de ocurrencia de los hechos y los cargos que se imputan en el respectivo indictment, pues, de hacerlo, se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de los tribunales del Estado solicitante, por lo que dichos aspectos deben discutirse al interior del pertinente proceso.

Igualmente, reitérese que no es de su resorte establecer si los hechos por los cuales el ciudadano colombiano es solicitado en extradición, ocurrieron en Colombia o en el exterior, pues, como quedó visto en precedencia, tal aspecto no forma parte del concepto, máxime cuando la intervención de la Sala no es de carácter judicial y mucho menos decisoria, en razón a que es el Ejecutivo el que definitivamente resuelve si accede o no al requerimiento del país extranjero.

Sobre este puntual tema, se dijo: “Lo anterior, no significa, como parece entenderlo el memorialista, que la actuación que le corresponde adelantar a la Corte en esta clase de asuntos quede supeditada a que previamente se determine si los hechos que dan origen a la solicitud de extradición ocurrieron o no en territorio colombiano, pues, como se señaló en precedencia, ese no es tema del que le corresponda ocuparse a efectos de emitir el concepto que según el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal se exige de esta Corporación; más aún cuando la intervención de esta Corte no es de carácter judicial y mucho menos decisoria, toda vez que es el Ejecutivo el que definitivamente resuelve si accede o no al requerimiento del país extranjero -en caso de que el concepto sea favorable- y, por ende, es allí donde adquieren plena validez e injerencia los resultados y determinaciones que al respecto emita el ente investigador.

“Efectivamente, considerando lo manifestado por la Corte Constitucional en la mencionada decisión de tutela, la Sala sostuvo en reciente concepto de extradición que: ‘ En respuesta al tema de la territorialidad para el ejercicio de la jurisdicción penal, por el lugar de la comisión del hecho, han de recordarse las posiciones que al respecto la Sala hizo en providencia del 12 de septiembre de 2.000, con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO: ‘aparte de que el lugar de la comisión del delito y la competencia son elementos que tienen que ver con el objeto del proceso (cuya definición incumbe a la autoridad que juzga) y no con la eficacia de los fines del mismo (tema de la extradición), también olvida el reclamante toda la dinámica que comporta una conducta de ‘importar’ o ‘sacar del país’ un producto ilícito, en la que se fijan destinos, se eligen recorridos y se prevé concomitancias como el decomiso en lugares diferentes. ‘La Sala ha señalado que la supuesta falta de jurisdicción del país requirente para juzgar al solicitado, trasciende la tarea que ha de cumplir la Corte en orden a lo previsto en el artículo 558 del C.P.P., además que un tal proceder desconocería la soberanía del Estado reclamante y la competencia de las autoridades judiciales’.

“La Corte Constitucional sostuvo en la sentencia de tutela 1736/2.000 que el criterio expuesto en el párrafo anterior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontraba respaldo en la jurisprudencia constitucional, invocando en esa oportunidad como apoyo de dicha conclusión, lo aseverado en la sentencia C-1106/2.000, en donde expresó: ‘De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función juirisdicente. ‘Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero’.

(Concepto del 24 de enero de 2.001, Rad. 16.176)”. Por consiguiente, como el asunto al que se refiere el memorialista no es de competencia de la Corte, sino del Gobierno Nacional, como se ha insistido, la providencia impugnada no se repondrá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO REPONER la providencia fechada el 2 de julio del año en curso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Extradición N° 16724, 2° de febrero de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. 11 1