CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19293. EXTRADICIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19289. EXTRADICIÓN Proceso No 19289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 70 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil dos (2002).
V I S T O S Resuelve la Sala la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano HERMES ROMUALDO TORRES SUESCÚN. A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 276 del 14 de marzo de 2002, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Hermes Romualdo Torres Suescún. 2.
Con oficio del 19 de marzo siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto. 3. Corrido el traslado de que trata el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el defensor del solicitado en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, solicita la práctica de los siguientes medios de convicción: 3.1.
Que a través de la vía diplomática se pida al Asistente del Procurador o al Juez de la Corte del Distrito Meridional de Nueva York, remita copia auténtica de las pruebas que sustentan la acusación en contra de su representado. Pretende demostrar que Torres Suescún no participó en el lavado de dinero que le imputó el Gran Jurado, máxime cuando nunca ha ingresado a los Estados Unidos. 3.2.
Que a través de la vía diplomática se solicite a las autoridades correspondientes de los Estados Unidos, informen si su defendido “es titular, maneja, es reconocido, o está autorizado para manejar cuentas corrientes directamente o a través de empresas, o terceras personas y cuáles, en instituciones bancarias de ese país”. En caso afirmativo, certificarán qué cantidad de dinero se ha consignado o se ha transferido a otras cuentas, indicando las entidades bancarias y el titular de las mismas.
Pretende demostrar que el contenido de los cargos formulados en la acusación no son precisos ni veraces, lo que implica concluir que Torres Suescún no participó en los hechos que se le imputan. 3.3. Que a través de la vía diplomática las autoridades de Costa Rica certifiquen “si hay o no petición de residencia con ánimo de permanencia en ese país desde el año 2000 del requerido HERMES ROMUALDO TORRES SUESCÚN, y si las mismas autoridades de Costa Rica pueden certificar que allí constituyó una sociedad comercializadora denominada ‘Grupo Tormk’, con sede en San José, cuyo objeto social demostrable se contraía a la comercialización de bienes raíces, sociedad aun vigente que continúa desarrollando su objeto social”, prueba que permite demostrar que en el citado año el requerido en extradición vivía en dicho país y no en Bogotá, como se afirma equivocadamente en el indictment, máxime cuando los hechos allí narrados son imprecisos. 3.4.
Que a través de la vía diplomática las autoridades judiciales de los Estados Unidos, aporten la información que tengan del proceso 01-1078 que cursa en la Corte del Distrito Meridional de Nueva York, “que es objeto del presente trámite de extradición, en relación con el señor HUGO SÁNCHEZ o JUAN CAMILO RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, de aproximadamente un metro con ochenta y cinco centímetros de estatura, de tez blanca, ojos cafés claros, de noventa a cien kilos de peso, de 34 a 38 años de edad, citado insistentemente en la resolución con el código ‘CS’, quien según me ha informado mi poderdante es ciudadano colombiano, que estuvo privado de la libertad por tráfico de estupefacientes en los Estados Unidos de América, y quien después inexplicablemente ser dejado en libertad y regresar a Colombia, burlando la custodia en los Estados Unidos, le fue presentado en Colombia, y se interesó de servir de intermediario en la comercialización de bienes inmuebles, oficio que en Colombia mientras residió llevó a cabo como profesión el señor HERMES ROMUALDO TORRES SUESCÚN, a través de la empresa HERT’S, dedicada a la comercialización de bienes raíces de su propiedad”.
Luego de reseñar otros hechos, sostiene que la prueba es conducente y pertinente, pues se ponen en evidencia las imprecisiones del indictment, en lo relativo a la circunstancias modales en que ocurrieron los hechos y, consecuencialmente, el origen oscuro de la petición de extradición. 3.5. Que por vía diplomática certifiquen las autoridades de los Estados Unidos de América, cuáles son los requisitos exigidos para proferir el indictment, probanza con la cual pretende demostrar que dicha pieza procesal no es equivalente con nuestra resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que el concepto de la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos (art. 520 de la Ley 600 de 2000), necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Consecuente con lo anterior y conforme a los parámetros fijados por los artículos 235 y 518 del nuevo C. de P. P., las pruebas solicitadas por la defensa serán negadas por impertinentes e inconducentes. En efecto, los medios de convicción deprecados en los numerales 3.1., 3.2. 3.3. y 3.4., se negarán, toda vez que, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la labor de la Corte se centra en emitir el respectivo concepto dentro de los precisos parámetros que estatuye el artículo 520 del nuevo C. de P. Penal, sin que tengan cabida cuestionamientos sobre la validez o el mérito de los elementos de juicio en que se apoya la petición de extradición, el lugar de ocurrencia de los hechos y si participó o no en los mismos, pues, de hacerlo, se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de los tribunales del Estado solicitante, por lo que dichos aspectos deben discutirse al interior del pertinente proceso.
Sobre el punto, la Sala dijo: “La extradición, ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.
Como se observa, los elementos de juicio solicitados no guardan relación con ninguno de los presupuestos en que la Corte debe sustentar el concepto de extradición, ya que aquellos tienden a demostrar la no participación del requerido en el hecho punible, aspecto que, como se dijo, deben discutirse al interior del proceso y ante los tribunales extranjeros competentes.
Finalmente, también se negará la prueba relacionada en el numeral 3.5., toda vez que lo referente a la equivalencia entre el indictment y la resolución de acusación es cuestión eminentemente jurídica que la Sala debe definir al momento de rendir concepto, resultando inoportuno su planteamiento en este momento procesal. Igualmente, cabe destacar que no se necesitan medios de convicción adicionales a los incorporados a la solicitud de extradición de Hermes Romualdo Torres Suescún para que la Corte, en el concepto, determine si son o no equivalentes las mencionadas providencias, pues, como ya lo ha sostenido la Sala en casos similares a éste, se cuenta con la copia autenticada y traducida de la acusación proferida por el Gran Jurado y con las declaraciones rendidas por los funcionarios judiciales de los Estados Unidos, en la que relacionan pormenorizadamente los hechos atribuidos al imputado, así como de las normas penales aplicables al asunto, los que son elementos suficientes para determinar si se cumple o no el mencionado requisito.
Así, entonces, los medios de prueba solicitados no se decretarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano HERMES ROMUALDO TORRES SUESCÚN, solicitado en extradición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Concepto del 8 de agosto de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. 1 1