Micelio
19289(01-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2700 de 1991Decreto 671 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 16703. EXTRADICIÓN PAGE EXTRADICIÓN 19289.CONCEPTO. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 118 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil dos (2002). V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del señor HERMES ROMUALDO TORRES SUESCÚN, ciudadano colombiano. L A S O L I C I T U D 1.

Mediante oficio N° 2129 del 19 de marzo de 2002, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 276 del 14 de marzo del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Hermes Romualdo Torres Suescún, capturado el 15 de enero de la misma anualidad, en cumplimiento de la resolución del 14 de enero anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal, de la siguiente manera: “Los hechos del caso indican que Hermes Romualdo Torres-Suescún y Darío Torres-Suescún, y otras personas son miembros de una organización de lavado de dinero cuya base de operaciones es Bogotá, Colombia.

La organización tiene la responsabilidad de lavar las utilidades de la venta de narcóticos colombianos en los Estados Unidos, y asegurar que tales utilidades sean despachadas a Colombia y vendidas para obtener pesos colombianos. Entre 1999 y 2001, Hermes Romualdo Torres-Suescún y Darío Torres-Suescún, a cambio de una comisión que generalmente es calculada como porcentaje del monto de las sumas lavadas, hicieron contratos con narcotraficantes, según los cuales Hermes Romualdo Torres-Suescún y Darío Torres-Suescún hacían los arreglos para recoger las utilidades de las drogas en diferentes ciudades de los Estados Unidos, las depositaban en cuentas bancarias de los Estados Unidos, y hacían la transferencia cablegráfica de las mismas a cuentas controladas por socios en los Estados Unidos y Colombia.

Dichas utilidades son finalmente distribuidas en nombre de narcotraficantes. “Una instancia específica del comportamiento criminal de Hermes Romualdo Torres-Suescún sucedió el 31 de marzo de 2001, cuando Hermes Romualdo Torres-Suescún habló por teléfono con un agente encubierto en Nueva York respecto a la transferencia de aproximadamente US $50.000 que tuvo lugar el 29 de marzo de 2001 en San Juan, Puerto Rico.

Una instancia específica del comportamiento criminal de Darío Torres-Suescún ocurrió el 1° de noviembre de 2001 cuando, en una conversación telefónica, Darío Torres-Suescún suministró un número de contacto telefónico y un código verbal para arreglar la transferencia US $150.120 el 9 de noviembre de 2001, en Queens, Nueva York. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 4.

La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Hermes Romualdo Torres Suescún, es la siguiente: 4.1. Copia del Auto de Acusación N° 01 CRIM. 1078 del 20 de noviembre de 2001, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a Hermes Romualdo Torres Suescún de los siguientes cargos: “ Cargo Uno. Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos; y “ Cargos Dos a Seis.

Lavado de dinero, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 1957 del Código de los Estado Unidos”. 4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Roberto Finzi, Asistente del Procurador de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, y de John F. Tobón, Agente Especial del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, las que respaldan las acusaciones contra Hermes Romualdo Torres Suescún. El primero de los nombrados, esto es, Roberto Finzi, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer procesal.

Por su parte, el agente John F. Tobón relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal. 4.3. Se informó que el solicitado, Hermes Romualdo Torres Suescún, es ciudadano colombiano, nacido el 21 de abril de 1956, que su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de aproximadamente 6 pies de estatura, con cabello canoso y ojos verdes, de 170 libras de peso, que es portador de la cédula colombiana número 19.362.702, expedida por las autoridades de Colombia.

Para los correspondientes efectos, se aportó una fotografía. PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE EL TRÁMITE La Sala, mediante providencias del 2 y del 30 de julio del año en curso, negó las pruebas solicitadas por la defensa y no consideró necesario decretar ninguna de oficio. ALEGATO DEL DEFENSOR El defensor del solicitado en extradición depreca que la Sala emita concepto desfavorable dentro del presente trámite, por las siguientes razones: En primer lugar, dice que la Corte, en pretéritos pronunciamientos, planteó la posibilidad de apartarse del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Por tal razón, asevera que realizará un análisis jurídico tendiente a dicho fin. Afirma que la solicitud de extradición se sustenta en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N° 1 del 16 de diciembre de 1997. Sin embargo, sostiene que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que debía tramitarse conforme al Código de Procedimiento Penal de 1991, esto es, cuando el citado artículo 35 prohibía la extradición de nacionales “y durante la existencia del artículo 18 del Código Penal que determinaba que la extradición de colombianos debería sujetarse en todo caso a lo dispuesto en los tratados públicos”, preceptiva última que fue derogada, de manera tácita, por la Constitución de 1991, por lo que, a su juicio, no se podía tramitar el presente diligenciamiento con base en la ley procesal penal, tal como lo advirtió en un escrito anterior.

Acota: “Así las cosas, es preciso que concluyamos que nunca el legislador al desarrollar el capítulo relativo a la extradición dentro del Código de Procedimiento Penal vigente, tuvo en mente regular la extradición de colombianos por nacimiento por simple sustracción de materia, como que no se puede regular sobre algo que no existía, pues, LA EXTRADICIÓN DE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO ESTABA PROHIBIDA”.

Dice que el Acto Legislativo N° 1 de 1997, en la parte final del inciso 2° del artículo 35 contiene la expresión “LA LEY REGLAMENTARÁ LA MATERIA”, lo que indica que el legislador tuvo en cuenta la realidad jurídica que existía, esto es, que la extradición de colombianos por nacimiento no estaba regulada. Agrega: “Entonces, ha de entenderse por qué esta frase del texto constitucional fue declara inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de 1998.

La Corte Constitucional consideró que así no existiera la expresión ‘LA LEY REGLAMENTARÁ LA MATERIA’, tal reglamentación podía darse teniendo en cuenta que ésta es una facultad propia del legislador, de acuerdo con el contenido de los artículos 114 y 150 de la Constitución Política”. Por lo tanto, asevera que la razón de la inconstitucionalidad no permite interpretar que la extradición de colombianos estaba regulada en la ley procesal, “que hasta hoy carece de tal reglamentación”, máxime cuando las normas del Código de Procedimiento Penal tienen un carácter supletorio, “ante la inexistencia de tratado que regule la figura, pero en la práctica sólo es aplicable respecto de la extradición de ciudadanos extranjeros, que fue lo regulado por el capítulo pertinente del estatuto procedimental”.

En el título “VIGENCIA DE LOS TRATADOS PÚBLICOS REFERIDOS AL TEMA DE LA EXTRADICIÓN”, asegura que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores carece del correspondiente análisis sobre los tratado públicos que regularían el trámite y que serían las normas a aplicar, especialmente el celebrado entre los Estados Unidos y Colombia en el año de 1979, que está vigente en el plano internacional.

No obstante, reconoce que el citado instrumento no puede aplicarse en Colombia por no existir ley aprobatoria del mismo, pese a que el Consejo de Estado ha señalado al ejecutivo tal obligación. Arguye que el Ministerio de Relaciones Exteriores, también desconoció la existencia de la Convención de Viena, “promulgada mediante el Decreto 671 de 1995 que se refiere a la extradición en el artículo 6°.

A pesar de no regular, sea oportuno decirlo, el trámite de extradición en cuanto procedimiento, ésta, a mi juicio, es una prueba más de que la extradición de colombianos por nacimiento no está regulada en Colombia y que en tanto esa regulación no ocurra, no pueda tramitarse la extradición así esto conlleve una decisión que tendrá consecuencias políticas en las relaciones internacionales con los Estados Unidos”.

Además, estima que el concepto que emitió el Ministerio de Relaciones Exteriores no puede estar sustentado en razones políticas, sino jurídicas, motivo por el cual, ante la existencia de tratados, no es posible acudir a una aplicación supletoria de la norma interna, la que tampoco regula un procedimiento para la extradición de colombianos, máxime cuando existen dos instrumentos internacionales que impiden la aplicación de la legislación interna, por mandato del artículo 35 de la Constitución Política.

Advierte que el Tratado de 1979, la existencia de la Convención de Viena y la decisión del Gobierno de los Estados Unidos de preferir la aplicación de tratados bilaterales, “crean unas condiciones que afectan el principio de reciprocidad”, el que, según jurisprudencia de la Corte, en especial aquella en la que fue Magistrado Ponente el Dr. Yesid Ramírez Bastidas, es del resorte del Gobierno Nacional.

Añade: “No me libera naturalmente lo anterior de afirmar que la decisión citada también configura un cambio en la posición que tenía la Corte anteriormente, pues, para poner un ejemplo, en el concepto relativo al caso del señor GABRIEL RICARDO TOVAR BRISNEDA, se fundamentó en la violación del principio de la reciprocidad, para decidir desfavorablemente el pedido de extradición. “En síntesis de lo anteriormente expresado, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe apartarse, en mi sentir, del concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, teniendo en cuenta que no es posible actuar de acuerdo al C. P. P., como ya lo he mencionado, amén que se encuentran vigentes dos tratados públicos que regulan la extradición, uno de ellos en el ámbito internacional y otro también en Colombia”.

En consecuencia, afirma que la Corte debe realizar un control oficioso del concepto que emite el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues, a su juicio, el mismo no se puede dejar al Ejecutivo, así lo establezca la Constitución Política. En el acápite que llamó “IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN FRENTE A LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”, manifiesta que no desconoce que la doctrina de la Corte acepta que el indictment es equivalente a nuestra resolución de acusación. Sin embargo, dice que como el derecho no es estático sino dinámico, la Sala debe modificar su criterio sobre este puntual tema, ya que, al tenor del artículo 397 del C. de P. Penal, además de que se trata de dos sistemas jurídicos diferentes, también cuenta con diferencias sustanciales, a saber: “Para llegar al momento procesal de proferir resolución acusatoria, ha transcurrido una etapa de instrucción dentro de la cual el procesado tiene la oportunidad de conocer las pruebas que obran en su contra, de controvertirlas y, en general, de ejercer el derecho a la defensa, derecho cuya presencia requiere como consecuencia del principio de presunción de inocencia que cobija a cualquier ciudadano colombiano. El indictment se profiere sin ser necesario siquiera la presencia jurídica que no presencial del procesado, lo cual implica que no tiene ni siquiera conocimiento de las pruebas existentes en su contra, ni la opción de controvertirlas, así sea en una posición de contumaz.

El Fiscal ni siquiera tiene toda la obligación de presentar todas las pruebas sino que muchas lo puede hacer, y de hecho se está haciendo, se las reserva para presentarlas en desarrollo del juicio, lo cual necesariamente incide de fondo en la firmeza de la providencia. No puede, por la misma diferencia legislativa, cumplir el indictment con un análisis de la prueba que ya ha sido controvertida, como lo exige en Colombia expresamente el Código de Procedimiento Penal, lo que constituye este sí un punto de fondo y no de forma.

En consecuencia, es necesario plantear y afirmar sin duda alguna que la estructura jurídica del indictment es la de una resolución de trámite, que no requiere de notificación y contra la que no procede recurso alguno y, en cambio, la resolución de acusación es la de una resolución interlocutoria que necesariamente debe notificarse, y que puede impugnarse ejercitando el principio de las dos instancias, lo cual configura una diferencia sustancial que de ninguna manera puede controvertirse en un aspecto de forma”.

En esas condiciones, asegura que el indictment equivale, según nuestra legislación, a la resolución de apertura de instrucción, ya que es la primera providencia que inicia el proceso, tal como sucede en los Estados Unidos, máxime cuando una vez dictado aquél, puede emitirse la correspondiente orden de arresto, lo que en Colombia sucede cuando se inicia la investigación. Además, afirma que nuestra resolución de acusación no puede ser modificada, en el sentido de incluir nuevos cargos o nuevos procesados, mientras que el indictment posibilita ese aspecto procesal.

En cuanto a la validez formal de la documentación, sostiene que este requisito se ha mirado desde un punto de vista político y no jurídico, siendo, por lo tanto, una verificación formal de la documentación que hace la Corte en contravía de las tesis de los defensores, lo que espera que en este caso se reconsidere, ya que la Sala no se ocupa de aspectos probatorios sustentatorios del indictment, máxime cuando su defendido no ha visitado los Estados Unidos.

Por lo expuesto, solicita a la Corte emitir concepto desfavorable a la petición de extradición presentada en contra de su procurado. ALEGATO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Luego de referirse a la normatividad aplicable, a los principios que rigen la extradición y al concepto que debe emitir la Corte, asevera que el requisito de la validez formal de la documentación presentada, la que reseña de manera pormenorizada, se cumple cabalmente, toda vez que la enviada “aparece con traducción al castellano hecha por el país requirente, para observar lo establecido en el artículo 10° de la Constitución Política y el inciso final del artículo 513 del C. de P. Penal, con lo cual se satisface la primera de las exigencias, en tanto que los documentos aportados con la solicitud son formalmente válidos”.

En lo relativo a la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que no existe dificultad alguna, toda vez que, además de que las Notas Verbales fueron suficientes para individualizar a Hermes Romualdo Torres Suescún, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con apoyo del Cuerpo Técnico de Investigación, confirmó que se trata de la misma persona, sin dejar pasar por alto que este tema no ha sido discutido por la defensa.

En cuanto al principio de la doble incriminación y teniendo en cuenta los cargos formulados en contra de Torres Suescún, manifiesta que los comportamientos que se le atribuyen constituyen delito y tienen en nuestra legislación su equivalente, así: “Hecha la confrontación de las disposiciones que se citan en los cargos y las conductas descritas en estas normas que rigen en el Estado Norteamericano, cuyo texto obra en el expediente, se observa que los comportamientos por los cuales se acusa a Hermes Romualdo Torres Suescún constituyen delito y tiene en nuestra legislación su equivalente en los tipos penales de ‘lavado de activos’ y ‘concierto especial para delinquir’, tipificados en los artículos 323 y 340 del Código Penal o Ley 600 de 2000, el primero de los cuales se configura cuando se adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad, delito para el cual está prevista una pena entre seis y quince años de prisión. “El segundo se tipifica cuando varias personas se conciertan con el fin de cometer delitos en general y se agrava el comportamiento con pena entre seis y doce años cuando el concierto sea para cometer delitos de lavado de activos, según disposición de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 que adicionó el artículo 340 del Código Penal”.

Por lo expuesto, estima que se cumple el principio de la doble incriminación. Finalmente, en lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, anota que si bien no hay una plena identidad con las previsiones contenidas en los artículos 397 y 398 del C. de P. Penal, “desde el punto de vista material es una pieza de similar contenido”, razón por la cual se satisface dicha exigencia. En consecuencia, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE Acotación previa Previamente a emitir el concepto de rigor, resulta oportuno hacer algunas observaciones frente a los argumentos esgrimidos por el defensor del requerido en extradición. Afirma que el presente diligenciamiento no se debió tramitar conforme a la ley procesal penal, toda vez que “el procedimiento que el Ministerio de Relaciones Exteriores considera aplicable en el asunto que nos ocupa, es el que está contemplado en el Código de Procedimiento Penal de 1991 que entró en vigencia a partir del 1° de julio de 1992”, normatividad que se expidió con posterioridad a la vigencia del artículo 35 de la Carta que prohibía extraditar a los nacionales colombianos por nacimiento, lo que implica, a su juicio, que “nunca el legislador, al desarrollar el capítulo relativo a la extradición dentro del Código de Procedimiento Penal vigente, tuvo en mente regular la extradición de colombianos por nacimiento por simple sustracción de materia, como que no se puede regular sobre algo que no existía, pues, LA EXTRADICIÓN DE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO ESTABA PROHIBIDA”.

Agrega que el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores carece del correspondiente análisis sobre los tratados públicos que regularían el trámite, esto es, el Tratado de extradición de 1979 suscrito entre los Estados Unidos y Colombia y la Convención de Viena, razón por la cual la Corte debe realizar un control oficioso de dicho concepto.

Sea lo primero advertir que desconoce el memorialista que el presente asunto se tramita con fundamento en las normas de la Ley 600 de 2000 y no con las derogadas del Decreto 2700 de 1991, toda vez que así lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, según concepto emitido el pasado 15 de marzo, por lo que resultan desatinadas sus argumentaciones.

De otro lado, reitérese una vez más que los servidores públicos que intervienen en el trámite de la extradición deben sujetarse a lo reglado en la Constitución y en la ley y en los tratados internacionales que se encuentran incluidos en nuestro ordenamiento jurídico. En esas condiciones, le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitir el concepto dentro de los precisos parámetros que señala el artículo 520 del C. de P. Penal, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros asuntos y, menos, en aquéllos que son propios de otras autoridades, motivo por el cual también resulta improcedente la petición, según la cual, esta Corporación debe ejercer un control oficioso del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues, como de manera reiterada se ha sostenido por esta Sala, “el control de las etapas previa y definitiva compete a la administración o a la jurisdicción de los contencioso administrativo, y no a esta Sala de la Corte a quien obviamente pertenece de manera exclusiva el control de la legalidad de la actuación judicial ”.

Finalmente, recuérdese al memorialista que es al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, al tenor del artículo 514 del C. de P. Penal, al que le corresponde indicarle a la Sala el trámite que se debe seguir, según se encuentre o no vigente un tratado, máxime cuando a la Corte no le es permitido señalar o controlar el marco normativo a que el Estado Colombiano debe sujetar sus relaciones internacionales.

Contestados los argumentos del memorialista, procederá la Corte a emitir su concepto, el que al tenor del artículo 520 de la Ley 600 de 2000 debe fundamentar en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Hermes Romualdo Torres Suescún, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala. En efecto, los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la resolución de acusación N° 01 CRIM 1078, dictada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y la Procuradora de los Estados Unidos, Mary Jo White, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.

A su vez, obran las declaraciones de Roberto Finzi, Asistente del Procurador de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, y de John F. Tobón, Agente Especial del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, rendidas el 13 de febrero de 2002, respectivamente, ante el Juez de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, Kevin N. Fox, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran las declaraciones juradas del Fiscal Federal Adjunto Roberto Finzi, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York juramentada el 13 de febrero de 2002 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Kevin N. Fox y del Agente Especial, John F. Tobón juramentada el 13 de febrero de 2002 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Kevin N Fox.

Estos afidávits fueron proporcionados por el fiscal federal y el agente especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Hermes Romualdo Torres Suecún ”. Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, el Título 18, Secciones 1956 (blanqueo de instrumentos monetarios), 1957 (participación en transacciones monetarias con bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas) y 3282 (plazo de prescripción) del Código de los Estados Unidos.

A su vez, la firma y el cargo de Stewart C. Robinson fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.

Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Lizet Martínez Peña, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, de la Ley 600 de 2000 (antes arts. 21 y 551 del Decreto 2700 de 1991).

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Hermes Romualdo Torres Suescún se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.

Debe agregarse que el defensor del requerido, sobre este puntual tema, manifestó que la Sala realiza una verificación formal desde el punto de vista político y no jurídico, sin que se ocupe, tampoco, de los aspectos probatorios que sustentan el indictment, afirmación que, como quedó visto en precedencia, no es cierta, toda vez que la Corte establece su sujeción a las formalidades establecidas tanto en la legislación extranjera como en la nuestra, que es lo que impone la ley, sin que esté facultada para analizar la validez o el mérito de los medios de convicción que fundamentaron la acusación, lo cual debe hacerse ante los tribunales extranjeros, pues de lo contrario se estaría entrometiendo en su soberanía y jurisdicción. LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN No hay duda que Hermes Romualdo Torres Suescún, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata de Hermes Romualdo Torres Suescún, sin que el requerido ni su defensor hayan puesto en duda su identidad. Así mismo, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 276 del 14 de marzo de 2002, coincide con el que aparece en el memorial poder (19.362.702).

Además, aquélla refiere que su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de aproximadamente 6 pies de estatura, con cabello canoso y ojos verdes, de 170 libras de peso, que es portador de la cédula colombiana número 19.362.702, expedida por las autoridades de Colombia. Para los correspondientes efectos, se aportó una fotografía. En estas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Hermes Romualdo Torres Suescún de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del nuevo Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta el Auto de Acusación N° 01 CRIM. 1078 del 20 de noviembre de 2001, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a Hermes Romualdo Torres Suescún, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos: “ CARGO UNO “(Conspiración) “El Gran Jurado acusa: “1.

Que desde o alrededor de octubre de 1999, hasta e incluyendo noviembre de 2001, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, HERMES TORRES y DARÍO TORRES, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado se combinaron, conspiraron, confederaron y convinieron juntos y entre sí para violar las Secciones 1956 (a) (1) (B) y 1957 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

“ Los objetos de la conspiración “2. Como parte y objeto de la conspiración de blanqueo de dinero, HERMES TORRES y DARÍO TORRES, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado, en un delito relacionado con y que afectaba el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas que los bienes relacionados con ciertas transacciones financieras constituían las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, de manera ilícita, voluntaria, y a sabiendas llevaron e intentaron llevar a cabo tales transacciones financieras, que de hecho estuvieron relacionadas con las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, el narcotráfico, a sabiendas que las transacciones estaban diseñadas en parte y por completo de encubrir y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de una actividad ilícita específica, violando así las Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

“3. Además, como parte y objeto de la conspiración de blanqueo de dinero, HERMES TORRES y DARÍO TORRES, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado, en un delito relacionado con y que afectaba el comercio interestatal y extranjero, de manera ilícita, voluntaria, en un delito relacionado con y que afectaba el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas que los bienes relacionados con ciertas transacciones financieras constituían las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, de manera ilícita, voluntaria, y a sabiendas llevaron e intentaron llevar a cabo tales transacciones financieras, que de hecho estuvieron relacionadas con las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, el narcotráfico, a sabiendas que las transacciones estaban diseñadas en parte y por completo de encubrir y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de una actividad ilícita específica, violando así las Sección 1957 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos “ CARGOS DOS A SEIS (Blanqueo de Dinero) “El Gran Jurado acusa otrosí: “6.

En o alrededor de las fechas presentadas abajo, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, HERMES TORRES y DARÍO TORRES, los acusados, en un delito relacionado con y que afectaba el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas que los bienes relacionados con ciertas transacciones financieras constituían las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, de manera ilícita, voluntaria, y a sabiendas llevaron e intentaron llevar a cabo transacciones financieras, que de hecho estuvieron relacionadas con las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, el narcotráfico, a sabiendas que las transacciones estaban diseñadas en parte y por completo de encubrir y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber HERMES TORRES y DARÍO TORRES, empleando claves, dispusieron la entrega de ganancias de los narcóticos en las fechas siguientes, en las ubicaciones siguientes, y en los siguientes montos: Cargo Fecha Lugar Monto 2 25 de octubre de 1999 204th Street y Ninth Avenue, Nueva York, Nueva York US$764.040 3 15 de junio de 2000 1190 Castle Hill Avenue, Bronx, Nueva York US$499.920 4 20 de junio de 2000 203th Street y Ninth Avenue, Nueva York, Nueva York US$324.939 5 26 de junio de 2000 12377 Castle Hill Avenue, Bronx, Nueva York US$444.925 6 9 de noviembre de 2000 Astoria Boulevard y 92th Street, Queens, Nueva York US$150.120 “(Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”.

Entonces, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple frente a estos cargos imputados a Hermes Romualdo Torres Suescún. En lo relativo al punible contemplado en el “cargo uno” y teniendo en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas, aparece que encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 340, inciso segundo, del C. Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que contempla el concierto para delinquir relacionado con la comisión del ilícito de lavado de activos, ya que, como quedó visto, Hermes Romualdo Torres Suescún y otros “se combinaron, conspiraron, confederaron y convinieron juntos y entre sí para ” realizar “un delito relacionado con y que afectaba el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas que los bienes relacionados con ciertas transacciones financieras constituían las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, de manera ilícita, voluntaria, y a sabiendas llevaron e intentaron llevar a cabo tales transacciones financieras, que de hecho estuvieron relacionadas con las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, el narcotráfico, a sabiendas que las transacciones estaban diseñadas en parte y por completo de encubrir y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de una actividad ilícita específica ” y “a sabiendas llevaron e intentaron llevar a cabo tales transacciones financieras, que de hecho estuvieron relacionadas con las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, el narcotráfico, a sabiendas que las transacciones estaban diseñadas en parte y por completo de encubrir y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de una actividad ilícita específica”.

Con relación a este cargo, el Código de los Estados Unidos, en el Título 18, Sección 1956 (blanqueo de instrumentos monetarios) (h), considera que “el que conspire para cometer cualquier delito que se prevea en la presente sección o en la sección 1957 será sujeto a las mismas penas como las que corresponden al delito cuya comisión fue el objeto de la conspiración”.

Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de lavados de activos, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión. Finalmente, en lo concerniente a los cargos del dos al seis, las conductas descritas en ellos encuentran adecuación típica en el artículo 323 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que consagra el delito de “lavado de activos”, cuya pena oscila entre 6 y 15 años de prisión, ya que al requerido y a otras personas se les acusa de que“ llevaron o intentaron llevar a cabo transacciones financieras, que de hecho estuvieron relacionadas con las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, el narcotráfico, a sabiendas que las transacciones estaban diseñadas en parte y por completo de encubrir y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber HERMES TORRES y DARÍO TORRES, empleando claves, dispusieron la entrega de ganancias de los narcóticos en las fechas siguientes, en las ubicaciones siguientes, y en los siguientes montos”, relacionados en precedencia. Con relación a dichos cargos y en lo que atañe al lavado de dinero, el Código de los Estados Unidos, en el Título 18, Sección 1956 (a)(1) (B)(i) considera que incurre en delito “el que, sabiendo que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas” y “para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas”.

A su vez, en la Sección 1957 del citado Título (Participación en transacciones monetarias con bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas) estatuye: “el que, en cualquiera de las circunstancias detalladas en la subsección (d), a sabiendas participe o trate de participar en una transacción monetaria con bienes obtenidos por medio del delito y el valor de la misma sea superior de $10.000 y se derive de una actividad ilícita especificada ”.

Finalmente, no está de más aclarar que como quiera que los cargos imputados a Hermes Romualdo Torres Suescún, en la Nota Verbal citada, se refieren a hechos cometidos a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 1 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política y que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, no es menester hacer ninguna salvedad a ese respecto.

En esas condiciones, el requisito de la doble incriminación se cumple satisfactoriamente. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del C. de P. Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

En efecto, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a Hermes Romualdo Torres Suescún por los delitos señalados en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación, contrario a lo afirmado por el defensor del solicitado en extradición, equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala y lo acepta el defensor. a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Acotación final No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Hermes Romualdo Torres Suescún no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratados crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o prisión perpetua, al tenor del artículo 512 del C. de P. Penal.

En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano HERMES ROMUALDO TORRES SUESCÚN, en cuanto tiene que ver con los seis cargos que le fueron imputados en la resolución acusatoria número 01 CRIM. 1078 dictada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York.

Comuníquese esta determinación al requerido, señor Hermes Romualdo Torres Suescún, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, autos del 24 de noviembre de 1999, M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, y del 23 de agosto de 2000, M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. � Extradiciones 16515 y 16720 del 8 de agosto y 12 de diciembre de 2000, M P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll;

Extradición 16702, concepto del 9 de agosto de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, y Extradición 16719, concepto del 5 de septiembre de 2001, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. PAGE 1