CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICION. RADICACION. 1 9. 2 8 8 PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA EXTRADICION. RADICACION. 1 9. 2 8 8 PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA Proceso No 19288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 084 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., veintitrés de julio del año dos mil dos.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 1.- LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1620 de 11 de diciembre de 2001, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano PABLO TRUJILLO, contra quien el día 20 de noviembre anterior se formalizó acusación ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se le acusa de concierto para lavado de dinero en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos de América.
Informó igualmente, que en la misma fecha de la acusación, el Magistrado Juez de los Estados Unidos de América Henry B. Pitman de la Corte arriba mencionada, profirió auto de detención en contra del ciudadano requerido. Con relación a “los hechos del caso”, indica la Nota que “Pablo Trujillo y otras personas son miembros de una organización de lavado de dinero cuya base de operaciones es Bogotá, Colombia.
La organización tiene la responsabilidad de lavar las utilidades de la venta de narcóticos colombianos en los Estados Unidos, y asegurar que tales utilidades sean despachadas a Colombia y vendidas para obtener pesos colombianos. Entre octubre de 2001 y noviembre de 2001, Trujillo a cambio de una comisión calculada como porcentaje del monto de la suma lavada, hizo un contrato con narcotraficantes según el cual Trujillo hacía los arreglos para recoger las utilidades de las drogas en los Estados Unidos, las depositaba en una cuenta bancaria de los Estados Unidos, y hacía la transferencia cablegráfica de las mismas a una cuenta controlada por socios en Colombia.
Dichas utilidades eran finalmente distribuidas en nombre de narcotraficantes. Ejemplos de la conducta de Trujillo en promoción de dicho concierto para delinquir ocurrieron los días 1º y 7 de noviembre de 2001 cuando Trujillo discutió una transacción para recoger US$200.012 correspondientes a utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Puerto Rico”.
Precisa la Nota que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Informa asimismo que Pablo Trujillo es ciudadano colombiano, nacido el 13 de marzo de 1956. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 4 pulgadas de estatura, de 140 libras de peso, cabello negro y ojos carmelitas.
Es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 19.297.808. (fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 14 de enero de 2002, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano PABLO TRUJILLO (fl. 64), la cual le fue notificada personalmente el día siguiente en la ciudad de Bogotá al momento de la aprehensión por miembros de la Policía Judicial (fl. 35 carpeta anexa). 1.3.- Con Nota Verbal No. 275 del 14 de marzo de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, quien “es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero.
Es el sujeto de la resolución de acusación No. 01 Cr 1077 dictada el 20 de noviembre de 2001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: “-- Cargo Uno. Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”.
Aclara asimismo la nota que “un auto de detención contra el señor Trujillo por este cargo fue dictado el 20 de noviembre de 2001 por orden del Magistrado Juez de los Estados Unidos Henry B. Pitman de la Corte anteriormente mencionada”. Y luego de puntualizar la Nota los hechos del caso y los datos relativos a la identidad del requerido a que se hizo referencia en la solicitud de captura provisional con fines de extradición, anexa los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada concerniente a la extradición de PABLO TRUJILLO, rendida por JOHN F. TOBON, Agente Especial del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos de América, en la cual refiere los hechos de que tiene conocimiento por razón de la investigación seguida en contra del requerido.
Precisa al efecto que “la investigación ha descubierto que PABLO TRUJILLO ha participado en el blanqueo de las ganancias de los narcóticos de los Estados Unidos y su envío a Colombia desde octubre de 2001 hasta noviembre de 2001”. Agrega que “las actividades de blanqueo de dinero del acusado se centraron en los arreglos para enviar ganancias en efectivo derivadas de las ventas de narcóticos colombianos en los Estados Unidos de vuelta a Colombia de una manera pensada para disfrazar el origen verdadero de las ganancias.
Específicamente, PABLO TRUJILLO desempeña el papel de ‘corredor de dinero’ en Bogotá, Colombia, que obtiene ‘contratos’ de conformidad con los cuales acepta, por una comisión que normalmente se trata de un porcentaje de los montos blanqueados, arreglar la recolección de las ganancias en efectivo de las ventas de narcóticos en los Estados Unidos y blanquearlas y enviarlas a Colombia”.
En lo que tiene que ver con las pruebas en contra del acusado, refiere la existencia de “grabaciones con consentimiento y autorizaciones judiciales de conferencias telefónicas y de reuniones” entre los acusados “y el CW” (a quien señala como “un testigo colaborador”). “En estas conferencias, a PABLO TRUJILLO se le oye, entre otras cosas, intercambiar claves y números de contacto que deben usarse –y que de hecho en algunos casos se emplearon- en la transferencia de las ganancias de los narcóticos en los Estados Unidos, y las instrucciones en cuanto al movimiento de las ganancias de los narcóticos”.
Agrega que “Las pruebas en este caso incluyen registros bancarios en que se reflejan los movimientos de ganancias de narcotráfico entre un banco de los Estados Unidos y una cuenta en Colombia”, así como “el testimonio de los testigos de las fuerzas de seguridad en los Estados Unidos y en Colombia, además del testimonio del CW”, los primeros de los cuales referirán “la manera en que las ganancias de los narcóticos pasaron de mano en mano en los Estados Unidos a base de la información de contactos proporcionada por el acusado en Colombia”.
“Los oficiales de seguridad de Colombia”, por su parte, declararán “acerca de las intervenciones telefónicas de conversaciones entre los acusados conseguidas de conformidad con las autorizaciones judiciales de Colombia, y también en cuanto a la supervisión del acusado en el transcurso de sus actividades de blanqueo de dinero”. Finalmente, “el CW prestará testimonio en cuanto a sus contactos personales con el acusado relacionados con sus actividades de blanqueo de dinero, incluidas sus negociaciones con el acusado relacionadas con comisiones y compensaciones, conversaciones con el acusado relacionadas con los números de contacto y claves que deberían usarse en las recolecciones de dinero en los Estados Unidos, y su recepción de las ganancias de narcóticos en Colombia para que pudiera traspasar aquellas ganancias al acusado y a sus asociados”.
Culmina afirmando que “PABLO TRUJILLO es ciudadano colombiano, nacido el 13 de marzo de 1956, en Colombia. Se le describe como un hombre de raza blanca/hispana, de talla aproximada 5 pies 4 pulgadas, peso aproximado de 140 libras, de cabello negro y ojos cafés. El CW y otros agentes de seguridad han identificado la fotografía que se adjunta en el folio A como la fotografía de TRUJILLO.
TRUJILLO ostenta el número de cédula 19.297.808” (fls. 79 carpeta anexa). 1.3.2.- Declaración Jurada rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos- Distrito Meridional Nueva York, por ROBERTO FINZI, Asistente Procurador de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Nueva York, en la cual da cuenta que entre sus deberes oficiales se encuentra el de procesar a las personas inculpadas de violaciones a las leyes penales de los Estados Unidos de América.
Por lo anterior, se ha “familiarizado con los cargos y las pruebas en el caso de Estados Unidos contra Pablo Trujillo, 01 Cr 1077, resultado de una conspiración para blanquear las ganancias del narcotráfico y enviar los fondos de los Estados Unidos a Colombia entre octubre de 2001 y noviembre de 2001” En referencia al procedimiento del Gran Jurado, indica que “bajo las leyes de Estados Unidos, un gran jurado puede incoar un proceso penal por su propia decisión de emitir y otorgar una acusación con el Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos.
Un gran jurado se compone de por lo menos dieciséis (16) personas seleccionadas al azar por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de entre los habitantes del Distrito Meridional de Nueva York. El gran jurado forma parte del poder judicial del Gobierno de los Estados Unidos”. “El propósito del gran jurado es revisar las pruebas de los delitos que le son presentados por las autoridades de la aplicación de la ley estadounidense.
Después de revisar de manera independiente estas pruebas, cada miembro del gran jurado ha de determinar si existe causa probable para creer que se ha cometido un delito, y que el acusado en particular cometió dicho delito. Un gran jurado emite una acusación cuando por lo menos doce (12) miembros del gran jurado ha votado a favor de una acusación. Una acusación es un documento formal que imputa al acusado un delito o delitos, que describe las leyes específicas cuya violación se le imputa al acusado, y que describe los actos del acusado que presuntamente constituyen violaciones a la ley.
Después de que el gran jurado emita la acusación, un Juez Magistrado de Estados Unidos gira una orden para la detención del acusado”. Sostiene el Asistente Procurador, que “el 20 de noviembre de 2001 un jurado federal reunido en el Distrito Meridional de Nueva York emitió una acusación en contra de PABLO TRUJILLO (‘TRUJILLO’). En la acusación se le imputa a TRUJILLO la conspiración con otras personas para blanquear millones de dólares de ganancias de los narcóticos y enviar los fondos de los Estados Unidos a Colombia entre octubre de 2001 y noviembre de 2001, violando así la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
Anuncia acompañar a su declaración jurada “como en el Anexo A las partes de las leyes pertinentes a este caso. Cada una de dichas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en el momento de la comisión de los delitos y en el momento de la emisión de la acusación. Permanecen en pleno vigor. El cargo presentado en la acusación constituye delito mayor bajo la legislación de los Estados Unidos”.
Indica que “el 20 de noviembre de 2001, el Ilmo. Sr. Henry B. Pitman, Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, emitió órdenes para las detenciones de TRUJILLO”, y agrega que “una copia certificada fiel y verdadera de la acusación 01 Cr. 1077 se acompaña como Anexo B. La copia certificada fiel y verdadera de la orden de detención se acompaña como el Anexo C”.
Precisa que “en la acusación, se le imputa a TRUJILLO el conspirar a sabiendas e intencionalmente para blanquear las ganancias del narcotráfico y enviar los fondos de los Estados Unidos a Colombia. Bajo la legislación de los Estados Unidos, una conspiración es sencillamente un acuerdo de violar otra ley penal –en esta acusación, las leyes que prohiben el blanqueo de dinero.
Dicho sea de otra manera, bajo la legislación de los Estados Unidos el acto de asociarse y acordar con otra persona u otras personas el violar una ley de los Estados Unidos es un delito en y de por sí”. “Tal acuerdo –continúa- no tiene que ser formal, y puede ser meramente un arreglo verbal. Una conspiración se considera una sociedad con fines criminales, en la cual cada miembro o participante pasa a ser el agente o socio de todos los otros miembros.
Una persona puede hacerse miembro de una conspiración sin el pleno conocimiento de todos los detalles del ardid ilícito o de los nombres o identidades de todos los otros conspiradores. Así que si un acusado conoce el carácter ilícito de un plan y se une a sabiendas y voluntariamente a dicho plan en una ocasión, eso es suficiente para que se le condene de la conspiración aún si no había participado anteriormente y aún si solamente desempeñó un papel menor”.
“Para que se le condene a TRUJILLO del delito de conspiración imputado en la acusación –prosigue-, los Estados Unidos ha de comprobar ante el Tribunal que llegó a un acuerdo con una o más personas para llevar a cabo un plan común e ilícito, y que se hizo miembro de tal conspiración a sabiendas y voluntariamente. La pena máxima para una violación de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos es de un período de veinte años de prisión, un período de tres años de libertad supervisada, una multa de US$500.000 o el doble del valor de los montos blanqueados, y una multa especial de US$100” (fls. 106 y ss. carpeta anexa). 1.3.3.- Las secciones 1956 (blanqueo de instrumentos monetarios), 1957 (participación en transacciones monetarias con bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas), y 3282 (plazo de prescripción), del Título 18 del Código de los Estados Unidos (fls. 94 y ss. carpeta anexa). 1.3.4.- Acusación No. 01-Cr. 1077 proferida el 20 de noviembre de 2001, en el proceso penal de los Estados Unidos de América contra PABLO TRUJILLO. 1.3.4.1.- Como CARGO UNO, el gran jurado determina que “desde o alrededor de octubre de 1999, hasta e incluyendo noviembre de 2001, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, PABLO TRUJILLO, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado se combinaron, conspiraron, confederaron y convinieron juntos y entre sí para violar las Secciones 1956 (a) (1) (B) y 1957 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
En el acápite relativo a “los objetos de la conspiración” precisa la acusación que “como parte y objeto de la conspiración de blanqueo de dinero, PABLO TRUJILLO, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado, en un delito relacionado con y que afectaba el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas que los bienes relacionados con ciertas transacciones financieras constituían las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, de manera ilícita, voluntaria, y a sabiendas llevaron e intentaron llevar a cabo tales transacciones financieras, que de hecho estuvieron relacionadas con las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, el narcotráfico, a sabiendas que las transacciones estaban diseñadas en parte y por completo de encubrir y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de una actividad ilícita específica, violando así la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
Agrega la acusación “además como parte y objeto de la conspiración de blanqueo de dinero, PABLO TRUJILLO, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado, en un delito relacionado con y que afectaba el comercio interestatal y extranjero, de manera ilícita, voluntaria, y a sabiendas llevaron e intentaron llevar a cabo transacciones monetarias con recursos procedentes de actividad delictiva los que tuvieron un valor mayor de US$10.000 y los que se derivaron de una actividad ilícita especificada, a saber, el narcotráfico, violando así la Sección 1957 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos” (fls. 90 y ss. carpeta anexa). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano” (fl. 152 Carpeta anexa). 1.5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, adjunto al oficio 02128 fechado el 19 de marzo de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Por auto de once de abril de dos mil dos, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la solicitud de pruebas, dentro del cual el defensor del señor TRUJILLO DEVIA solicitó requerir de la autoridad correspondiente de los Estados Unidos de América, “la reglamentación de los llamados ‘MONEY BROKERS’ ”, y que informe “si este tipo de actividad laboral está permitida en los Estados Unidos y qué requisitos debe tener la persona que ejerce tal actividad”; establecer cómo se obtuvo la información que los fondos en los que presuntamente PABLO TRUJILLO tuvo injerencia o manejo, provienen de actividades delictivas, y en concreto del narcotráfico; requerir a las autoridades bancarias de Colombia y los Estados Unidos de América, información relativa a si PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA tiene registradas cuentas de ahorro, corrientes, certificados de depósito o cualquier otro tipo de actividad bancaria, y los movimientos financieros que haya realizado; ampliar la declaración del señor ROBERTO FINZI, a quien cuestiona que hubiere tenido conocimiento directo de lo que hace constar, pues de su declaración infiere el peticionario que “apenas si se cuenta con algún material probatorio que permitiría tener ciertos elementos de juicio para iniciar el correspondiente debate jurídico respecto de su responsabilidad o no”; escuchar en diligencia de declaración a los señores PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA, Hermes Torres y Darío Torres, acerca de los cargos que se les formulan.
Al primero de ellos, ponerle de presente el cargo número uno de que trata la acusación en que se basa la solicitud de extradición, para que suministre las explicaciones y pruebas a su favor en que fundamenta su defensa “con miras a desestimar los cargos que se le imputan”; identificar y escuchar en declaración al funcionario del Servicio de aduanas de los Estados Unidos de América para que explique pormenores de la operación en que se afirma haber participado; ampliar el testimonio de John F. Tobón, agente especial del servicio de aduanas de los Estados Unidos de América; requerir al Gobierno de los Estados Unidos de América para que allegue las pruebas sobre la manera que obtuvieron la información de que PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA conocía que los dineros que posiblemente blanqueó, provenían de actividades de narcotráfico; acceder a las grabaciones telefónicas y demás medios de prueba que obren contra el requerido en extradición; allegar copia de la declaración del testigo de cargo a quien se conoce con la sigla CW, y llamar a declarar a los agentes de seguridad de Colombia y los Estados Unidos de América y que supuestamente son testigos de las actividades delictivas llevadas a cabo por el requerido en extradición; oficiar al Ministerio de relaciones exteriores, el DAS y el servicio de inmigración de los Estados Unidos de América, para que informen si al requerido en extradición le ha sido expedido pasaporte colombiano, si ha viajado hacia los Estados Unidos de América, y si en los registros figura que el país requirente le hubiere expedido visa.
Además, identificar las entidades financieras en que supuestamente se presentaron las transacciones por las que ha sido acusado; y, solicitar al Banco de Colombia que remita los extractos y movimientos bancarios realizados sobre la cuenta No. 17207988189. En igual sentido al Banco Santander respecto de la cuenta número 096006888 y Conavi cuenta No. 2049015698997-1.
En proveído de once de junio último, la Corte resolvió negativamente las pretensiones probatorias presentadas por la defensa y dispuso correr el traslado previsto por el artículo 518 de la ley 600 de 2000 (fls. 21 y ss. cno. Corte). 3.- ALEGATOS DE CONCLUSION. Durante el término de traslado para presentar alegatos previos al Concepto de la Corte, sólo hizo uso de este derecho el defensor del ciudadano solicitado en extradición. 3.1.- Del defensor del requerido en extradición. Luego de hacer algunas consideraciones respecto de la acusación proferida en contra de su asistido y el affidávit rendido por Roberto Finzi en apoyo de la solicitud de extradición, manifiesta que dentro del material de prueba con que cuentan las autoridades de los Estados Unidos de América, “lo único que efectivamente se estableció, fue que el señor TRUJILLO fungió como broker de operaciones lícitas de dinero, mismas éstas planteadas por una persona infiltrada y quien nunca manifestó a mi procurado el origen ilícito de tal capital, amén que no se puede obviar en manera alguna que fue esta persona la que buscó a mi mandante para tal operación, que se efectuó conforme a la ley Colombiana, que es la que está obligado a conocer y cumplir el referido, como quiera que nunca quiso realizar actividades ilícitas y menos que tuvieran que ver con el blanqueo de dinero”.
Sostiene que la actividad llevada a cabo por su procurado es permitida por la ley tanto en los Estados Unidos de América como en Colombia, por cuanto el dinero que de ella se obtiene “es perfectamente lícito, huelga decir que el ser corredor de bolsa o colocador de dinero no es una actividad ni penada ni perseguida criminalmente en los Estados Unidos y menos en el nuestro, como quiera que tales Estados admiten los capitales privados y en esencia cada uno de sus coasociados busca obtener provechos económicos, ya que la educación que se recibe desde pequeños está encaminada precisamente hacia el capital privado y las ganancias”.
De admitirse que unas transacciones comerciales son consideradas como lavado de activos, por dicha razón también debería perseguirse “a todos y cada uno de los empleados bancarios que admitieron y participaron activamente en tales operaciones, no sólo en nuestro país, sino también en los Estados Unidos”. Afirma que para las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, no puede primar “la premisa que toda persona que tiene un vínculo laboral con un sujeto que escudado en una protección irregular y bajo un nombre supuesto, debe saber por ese solo hecho que se están desarrollando actividades completamente diferentes, ilícitas, y por ello deba responder”.
Si bien en el trámite de extradición no resulta viable controvertir la prueba recaudada por autoridades judiciales del país requirente, considera inaceptable que las piezas de cargo se fundamenten en manifestaciones falsas, “porque de ser cierta la actividad ilícita de mi mandante, debería poseer innumerables propiedades, títulos y dinero de las que habla el indicment”, lo que riñe con la realidad por cuanto el requerido en extradición “siempre ha derivado su sustento de labores lícitas y permitidas en los dos países, tan es así que puede exhibir y probar documental y financieramente el origen de su exiguo capital”.
Sostiene que el señor TRUJILLO DEVIA, “en realidad sólo sirvió de medio lícito, así siempre lo creyó, para traer unas divisas al país”, y que con anterioridad a su vinculación con el agente encubierto, tenía una actividad lícita consistente en prestar sus conocimientos financieros para colocar dinero en el mercado de capitales, o traerlos al país desde el exterior.
Si bien tanto en Colombia como en los Estados Unidos de América constituye delito el lavado de dinero o blanqueo de capitales producto de actividades ilícitas, “ello no impide considerar que el señor TRUJILLO DEVIA, pese dedicarse a actividades lícitas, en algún momento de su actividad no estuviera sujeto a trabajar para personajes dedicados a estas actividades y cuyos dineros fueron producto de las mismas, sin embargo no existe el más mínimo indicio que mi mandante haya participado activamente en tales menesteres, por el contrario sus actividades en nuestro país siempre se han desarrollado dentro de los parámetros de la legalidad y la honestidad”.
Seguidamente se dedica a cuestionar el sistema judicial de los Estados Unidos de América, y manifestar al tiempo su “completa inconformidad con que un compatriota por el solo hecho de ser colombiano deba soportar condenas exageradas en juicios provistos de todo tipo de anomalías y sin las garantías mínimas que cualquier ser humano debe tener”.
A continuación hace un paralelo entre el procedimiento penal colombiano y el de los Estados Unidos de América, para concluir luego que “el indicment no es la resolución de acusación cuya equivalencia procesal reclama la codificación colombiana para proceder a conceder la extradición de un ciudadano”, pues mientras aquél “se constituye por su esencia y naturaleza en el inicio del proceso penal como tal” y puede ser corregido, ampliado o sustituido, la resolución de acusación en el sistema colombiano no sólo es inmodificable sino que “es el final de una ardua etapa de instrucción y da inicio a la valoración de la culpabilidad o no del procesado”.
En razón de lo anterior considera que en el caso de su asistido no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 511 del Código de procedimiento penal, por lo que solicita de la Corte emitir concepto negativo a la extradición de PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA (fls. 35 y ss. cno. Corte). SE CONSIDERA: Como en este caso el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), e indicó la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir su concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000. 1.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
Los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América como sustento para solicitar la extradición del ciudadano colombiano PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA, relacionados con la resolución acusatoria No. 01 Cr. 1077 proferida el 20 de noviembre de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, aparecen autenticados por el secretario de la Corte, no sólo con su sello y firma sino con un sello seco de la Corte Distrital del Distrito Sur de Nueva York.
A su vez, los testimonios jurados de ROBERTO FINZI, Procurador Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y JOHN F. TOBON, Agente Especial del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos de América, fueron rendidos ante KEVIN N. FOX, Magistrado Juez de los Estados Unidos de América en el Distrito Meridional de Nueva York, sus declaraciones y la documentación adjunta traducidas al español, avaladas como originales y auténticas por Stewart C. Robinson, Director adjunto de la oficina de asuntos internacionales, División de lo penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; la de éste, autenticada por el señor John Ascroft, Procurador General de los Estados Unidos; la suya autenticada por el señor Colin L. Powell, Secretario de Estado, la cual, a su vez, es autenticada por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado; y la de éste, autenticada por la Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma es a su vez autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Dado que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA, se hizo por la vía diplomática, y en la expedición, trámite y traducción de los documentos adjuntos a ella se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, de acuerdo con el artículo 259 del C. de P.C. modificado por el artículo 1º Num. 118 del D.E. 2282/89 que establece que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país” -disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P.P., y el inciso último del artículo 513 ejusdem-, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Acorde entonces con esto, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del Concepto. 2.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. De lo actuado se establece que PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 01 Cr. 1077 dictada el 20 de noviembre de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Si a ello se agrega, que PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA es portador de la cédula de ciudadanía número 19.297.808, expedida en Bogotá, con la cual se identificó al momento de su aprehensión y en el poder por él conferido, no cabe duda que se cumple el requisito en mención. 3.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION. De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 3.1.- Según el CARGO UNO de la acusación proferida contra PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA por un gran jurado en el Distrito Sur de Nueva York, se tiene que: “Desde o alrededor de octubre de 1999, hasta e incluyendo noviembre de 2001, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, PABLO TRUJILLO, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado se combinaron, conspiraron, confederaron y convinieron juntos y entres sí para violar las Secciones 1956 (a) (1) (B) y 1957 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos” En el acápite relativo a “los objetos de la conspiración” precisa la acusación que “como parte y objeto de la conspiración de blanqueo de dinero, PABLO TRUJILLO, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado, en un delito relacionado con y que afectaba el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas que los bienes relacionados con ciertas transacciones financieras constituían las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, de manera ilícita, voluntaria, y a sabiendas llevaron e intentaron llevar a cabo tales transacciones financieras, que de hecho estuvieron relacionadas con las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, el narcotráfico, a sabiendas que las transacciones estaban diseñadas en parte y por completo de encubrir y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de una actividad ilícita específica, violando así la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
Indica la acusación “además como parte y objeto de la conspiración de blanqueo de dinero, PABLO TRUJILLO, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado, en un delito relacionado con y que afectaba el comercio interestatal y extranjero, de manera ilícita, voluntaria, y a sabiendas llevaron e intentaron llevar a cabo transacciones monetarias con recursos procedentes de actividad delictiva los que tuvieron un valor mayor de US$10.000 y los que se derivaron de una actividad ilícita especificada, a saber, el narcotráfico, violando así la Sección 1957 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos” (fls. 90 y ss. carpeta anexa).
Tales conductas, sancionadas penalmente por la legislación de los Estados Unidos de América conforme a la traducción de las disposiciones aplicadas al caso y allegadas a la actuación, encuentran correspondencia con las tipificadas en el artículo 323 de la ley 599 de 2000, que define el delito de lavado de activos y establece pena de seis (6) a quince (15) años de prisión, para quien adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan origen mediato o inmediato entre otras actividades ilícitas, las relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.
Dichas penas, en la legislación colombiana, se aumentan de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se llevan a cabo operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introduzcan mercancías al territorio nacional. Entonces, como las conductas imputadas por las autoridades de los Estados Unidos de América al señor TRUJILLO DEVIA, en Colombia corresponden a la hipótesis delictiva del lavado de activos, por cuya realización la ley establece penas de prisión en su mínimo superiores a cuatro años, ha de concluirse que el presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple. 4.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El presupuesto mínimo de equivalencia exigido por el artículo 511-2 del Código de procedimiento penal, la Corte lo considera satisfecho, pues tal norma señala “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este caso, se comprueba que la acusación formal introducida por el Gran jurado ante la Corte Distrital del Distrito Sur de Nueva York, en contra del señor PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto se abre la fase subsiguiente en el trámite procesal que no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se configura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en el juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe por regla general la prescripción de la acción penal, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América. 5.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA por razón del CARGO UNO contenido en la resolución acusatoria No. 01- Cr. 1077, introducida el 20 de noviembre de 2001 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 6.- Aclaración final.- Como quiera que los cargos imputados a PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA y por los cuales se solicita su extradición, no versan sobre delitos políticos y se refieren a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando entró a regir la reforma al artículo 35 de la Carta Política que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, no resulta pertinente hacer alguna salvedad a este respecto.
En relación con la manifestación de la defensa, sobre la improcedencia de la extradición por cuanto, según sostiene, las actividades llevadas a cabo son consideradas lícitas y porque de las pruebas con que cuentan las autoridades de los Estados Unidos de América en contra de su asistido no surge “el más mínimo indicio que mi mandante haya participado activamente en tales menesteres”, debe reiterarse lo dicho en otras oportunidades por la Sala, en el sentido de que debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Corresponde al gobierno, además, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del estado requirente sanciona con pena de muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de procedimiento penal.
“Precisamente en ello, ha sido reiterado por la jurisprudencia, es que se funda la no obligatoriedad del concepto favorable de la Corte, en que la Rama Judicial no puede imponer a la Ejecutiva encargada del manejo de las relaciones internacionales, una forma específica de comportamiento frente a terceros países. Para todos los efectos y hacia el exterior, el Gobierno actúa en ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa” (Cfr. Concepto Extradición Oct. 3 /2000.
M.P. Dr. MEJIA ESCOBAR. Rad. 15862). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, D I S P O N E:
PRIMERO. CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, en relación con el CARGO UNO contenido en la acusación No. 01 Cr. 1077, introducida el 20 de noviembre de 2001 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.
SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, comunicar esta determinación al requerido PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
TERCERO. Devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho para lo de ley. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 26