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19288(11-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICION. RADICACION. 1 9. 2 8 8 PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA EXTRADICION. RADICACION. 1 9. 2 8 8 PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA Proceso No 19288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 061 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., once de junio del año dos mil dos.

Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición, ciudadano colombiano PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA, y adopta otras determinaciones.

ANTECEDENTES. - 1.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 517 del Código de procedimiento penal, el Ministerio de justicia y del derecho remitió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PABLO TRUJILLO, formalizada mediante Nota Verbal No. 275 del 14 de marzo de 2002, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, acompañada de la documentación correspondiente, y del Concepto emitido por el Ministerio de relaciones exteriores en el sentido de que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”. 2.- Por auto de once de abril último, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal, se dispuso correr traslado, por el término de diez (10) días al requerido señor PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA, a su defensor, y al Procurador delegado para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (fls. 10 cno. Corte). 3.- En escrito que antecede el defensor demanda de la Corte la práctica de algunas diligencias, con las cuales dice pretende “demostrar la ausencia de responsabilidad del solicitado en extradición de los cargos que se le formulan en los Estados Unidos de América”.

Manifiesta no desconocer que su asistido en la actualidad se encuentra capturado con fines de extradición, “mas ello no implica que se deba obviar que le asiste el Derecho a defender sus intereses de tan acomodada actuación de la justicia norteamericana con el propósito de castigar a una persona que poco o nada tuvo que ver en las resultas que se le atribuyen”.

Con fundamento en lo anterior, solicita: 3.1.- Requerir de la autoridad correspondiente de los Estados Unidos de América, “la reglamentación de los llamados ‘MONEY BROKERS’ ”, y que informe “si este tipo de actividad laboral está permitida en los Estados Unidos y qué requisitos debe tener la persona que ejerce tal actividad”. 3.2.- Establecer cómo se obtuvo la información que los fondos en los que presuntamente PABLO TRUJILLO tuvo injerencia o manejo, provienen de actividades delictivas, y en concreto del narcotráfico. 3.3.- Solicitar a las autoridades bancarias de Colombia y los Estados Unidos de América, información relativa a si PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA tiene registradas cuentas de ahorro, corrientes, certificados de depósito o cualquier otro tipo de actividad bancaria, y los movimientos financieros que haya realizado. 3.4.- Ampliar la declaración del señor ROBERTO FINZI, a quien cuestiona que hubiere tenido conocimiento directo de lo que hace constar, pues de su declaración infiere el peticionario que “apenas si se cuenta con algún material probatorio que permitiría tener ciertos elementos de juicio para iniciar el correspondiente debate jurídico respecto de su responsabilidad o no”. 3.5.- Escuchar en diligencia de declaración a los señores PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA, Hermes Torres y Darío Torres, acerca de los cargos que se les formulan.

Al primero de ellos, ponerle de presente el cargo número uno de que trata la acusación en que se basa la solicitud de extradición, para que suministre las explicaciones y pruebas a su favor en que fundamenta su defensa “con miras a desestimar los cargos que se le imputan”. 3.6.- Identificar y escuchar en declaración al funcionario del Servicio de aduanas de los Estados Unidos de América para que explique pormenores de la operación en que se afirma haber participado. 3.7.- Ampliar el testimonio de John F. Tobón, agente especial del servicio de aduanas de los Estados Unidos de América. 3.8.- Requerir al Gobierno de los Estados Unidos de América para que allegue las pruebas sobre la manera que obtuvieron la información de que PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA conocía que los dineros que posiblemente blanqueó, provenían de actividades de narcotráfico. 3.9.- Acceder a las grabaciones telefónicas y demás medios de prueba que obren contra el requerido en extradición. 3.10.- Allegar copia de la declaración del testigo de cargo a quien se conoce con la sigla CW, y llamar a declarar a los agentes de seguridad de Colombia y los Estados Unidos de América y que supuestamente son testigos de las actividades delictivas llevadas a cabo por el requerido en extradición. 3.11.- Oficiar al Ministerio de relaciones exteriores, el DAS y el servicio de inmigración de los Estados Unidos de América, para que informen si al requerido en extradición le ha sido expedido pasaporte colombiano, si ha viajado hacia los Estados Unidos de América, y si en los registros figura que el país requirente le hubiere expedido visa.

Además, identificar las entidades financieras en que supuestamente se presentaron las transacciones por las que ha sido acusado. 3.12.- Solicitar al Banco de Colombia que remita los extractos y movimientos bancarios realizados sobre la cuenta No. 17207988189. En igual sentido al Banco Santander respecto de la cuenta número 096006888 y Conavi cuenta No. 2049015698997-1.

Manifiesta, finalmente, que dichas pruebas son conducentes y pertinentes como quiera que su recaudo tiende a demostrar que las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América dirigen su actuación contra una persona que sólo ha sido víctima de la artimaña gestada por un agente encubierto que logró el concurso del requerido en extradición para una operación lícita, así como a desvirtuar los testimonios de personas que nunca observaron directamente las actividades del investigado, y a pesar de ello refieren sucesos sin certeza y convicción (fls. 14 y ss.). 4.- El Procurador delegado guardó silencio durante el término de traslado.

SE CONSIDERA: 1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de procedimiento penal, el concepto que de la Corte demanda el Gobierno nacional, referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se halla delimitado a la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar por el ejecutivo; la identificación plena del solicitado, correspondiente a la persona capturada con dichos fines; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión, y, además de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia soporte de la solicitud de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.

De esta suerte, las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite, de acuerdo con la oportunidad para la solicitud prevista al efecto por el artículo 518 del Estatuto procesal, deben estar orientadas a la demostración de tales presupuestos; es decir, tratarse de pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar su concepto, a riesgo, en caso contrario, de tener que disponer su rechazo, conforme la autorización que con criterio general, establece el artículo 235 ejusdem. 2.- En el caso concreto, observa la Sala, que las pretensiones probatorias del defensor no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado.

Bastante ha sido dicho por la jurisprudencia de esta Corte que la legislación colombiana no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo que defina el asunto a manera de cosa juzgada, sino que, salvo lo previsto por los tratados públicos, la preceptiva constitucional y legal vigente prevé que es de carácter prevalentemente administrativo, donde la intervención del órgano judicial se cumple con la participación activa del Gobierno nacional, quien, dentro de su autonomía política, no solo da inicio a la actuación recibiendo la solicitud y la documentación que corresponde con la cual se perfeccione el expediente, y señalando el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin al trámite, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno Extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que sólo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará “en libertad de obrar según las conveniencias nacionales” y de esta manera, interactuar en el concierto internacional.

Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

Tampoco el trámite de extradición concibe la invocación, postulación o aplicación de institutos destinados a regular los procesos judiciales en Colombia, siendo precisamente por ello que la intervención de la Corte culmina en un concepto jurídico no susceptible de impugnación alguna, limitado a los aspectos sobre los cuales la constitución y la ley le confieren competencia, que, se reitera, igualmente condicionan la práctica de pruebas en la oportunidad para la solicitud prevista al efecto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal.

Esta postura, correspondiente al marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, ha sido pacífica y repetidamente sostenida por la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos sobre la materia, y es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional, al establecer la conformidad con la Carta del artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 (hoy art. 527 de la ley 600 de 2000): “ Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento ” (se destaca).

“Por esto -y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal ” (se destaca). “Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo ” (Se destaca).

“ Y por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo” (Corte Constitucional.

Sentencia 1106/2000. M.P. Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA). El desconocimiento de la naturaleza prevalentemente administrativa del trámite en que se desarrolla el instrumento de cooperación internacional de la extradición, así como de las estrictas y limitadas facultades de la Corte, y la pretensión por conferirle el carácter de proceso judicial, es lo que ha llevado a que de ordinario se presenten peticiones que apuntan no sólo a pervertir el objeto de la actuación, sino a solicitar pruebas que no guardan relación con los fundamentos a considerar en el Concepto, como resulta evidente en este caso.

De allí que las pruebas pedidas por la defensa del requerido en extradición, señor PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA, en tanto apuntan a cuestionar los soportes fácticos de la acusación proferida en su contra por autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, habrán de ser rechazadas por improcedentes. 4.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal (ley 600 de 2000), es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, señor PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA, su defensor y el Procurador delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición señor PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518 del Código de procedimiento penal (ley 600 de 2000), CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA, su defensor, y el Procurador delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte. La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.

Notifíquese y cúmplase. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 12