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19287(23-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

19287 Radicado: 19.287 Bernardo Peláez Roldán República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 84 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002). ASUNTO El defensor del ciudadano colombiano Bernardo Peláez Roldán, mediante memorial presentado el 18 de junio de 2002, ha solicitado la práctica de algunas pruebas.

Procede la Sala a pronunciarse sobre su viabilidad.

ANTECEDENTES Con nota verbal N° 1627 del 11 de diciembre de 2001, el Gobierno de los Estados Unidos de América –por intermedio de su Embajada en Colombia- solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Bernardo Peláez Roldán. El 14 de enero de 2002, la Fiscalía General de la Nación expidió orden de captura en su contra.

Miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la hicieron efectiva el 15 de enero de 2002. La Embajada de los Estados Unidos de América, por Nota Verbal N° 282 del 14 de marzo de 2002, formalizó la solicitud de extradición y aportó la documentación debidamente traducida y autenticada. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en oficio N° OAJE 125 del 15 de marzo de 2002, conceptuó que, por no existir Convenio aplicable al caso, era procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal vigente.

Para los fines previstos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, se envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada del país requirente. El 2 de abril de 2002, la Corte requirió a Bernardo Peláez Roldán para que designara un defensor. El 15 de mayo de 2002, Peláez Roldán procedió en la forma indicada. Acreditado el defensor ante esta Corporación, presentó un memorial en el que solicita la práctica de algunas pruebas.

PRUEBAS SOLICITADAS Son las siguientes: 1. Que se aporte al proceso copia del expediente N° 01-Cr1079,en el que aparecen acusadas dos personas, con el fin de delimitar los actos delictivos que realizó Bernardo Peláez Roldán. 2. Que se allegue al proceso, con el fin de acreditar la legalidad de esta prueba, copia de la orden judicial impartida por la Fiscalía General de la Nación para interceptar los abonados telefónicos de Peláez Roldán. 3.

Que se indique con precisión, señalando el nombre de las ciudades de los Estados Unidos donde se llevaron a cabo los procedimientos, la cantidad de narcóticos que le fue decomisada a Bernardo Peláez Roldán. 4. Que se oficie a las Cortes de Chicago, Illinois y Puerto Rico con el fin de que certifiquen si Bernardo Peláez Roldán se encuentra judicializado en ellas. 5.

Que se obtenga de la Corte de Michigan-Detroit copia de la sentencia de noviembre 7 de 1989, caso N° 8360550-1, mediante la cual se le impuso a Peláez Roldán una pena de 15 años de prisión, disminuida luego, en segunda instancia, a 13 años de la misma pena privativa de la libertad. 6. Que se solicite a la Corte de Ohio copia de la providencia por medio de la cual se decretó la nulidad del juicio adelantado a Bernardo Peláez Roldán por violación a las leyes federales. 7.

Que se obtenga de las autoridades del Departamento de Inmigración de los Estados Unidos de América, certificación sobre la prohibición impuesta a Bernardo Peláez Roldán de ingresar a dicho país por espacio de 30 años, contados a partir del 21 de mayo de 1994, fecha en que fue deportado a Colombia. 8. Que se solicite certificación al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Sección Extranjería, en torno a si Bernardo Peláez Roldán, desde la fecha en que regresó en calidad de deportado, ha vuelto a salir de Colombia.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte verificar, como condición previa para emitir su concepto, y sin que haga parte de su campo de acción un juicio de responsabilidad sobre la conducta investigada, que en el expediente estén reunidos los requisitos de forma relacionados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. Ninguna de las pruebas solicitadas apunta a cuestionar la validez de la documentación obrante en el proceso, la demostración de la identidad de la persona solicitada en extradición, la inexistencia de la doble incriminación y la falta de equivalencia entre la providencia acusatoria proferida por las autoridades de los Estados Unidos de América y la contemplada en el Código de Procedimiento Penal colombiano. Veamos: Los hechos que el defensor busca establecer, aparte de que su esclarecimiento por cualquiera de los medios probatorios no compete a la Corte, no conducen a retrotraer la situación creada, a modificar sus condiciones o a adicionar elementos necesarios a esta etapa del trámite de extradición. La tarea de la Corte, como así lo ha dejado sentado en múltiples pronunciamientos, se circunscribe a comprobar, sin emitir ningún juicio crítico al respecto, que los presupuestos objetivos del concepto que habrá de emitir en el tramo que le corresponde despachar dentro de este procedimiento, estén insertos en el expediente.

Otro tipo de demostraciones, entre las que se cuentan las que el defensor pretende obtener a través de las pruebas demandadas, no atañen al ámbito de competencia de la Corte. Por tanto, carece de sentido y oportunidad allegar nuevas pruebas orientadas a demarcar el cargo que el país extranjero le hace a la persona solicitada en extradición, o a fijar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el hecho punible atribuido ocurrió, o a acreditar la naturaleza y la cantidad de la sustancia de prohibido comercio que se le haya decomisado, o a confirmar si el requerido en extradición tiene asuntos pendientes con la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le juzga son idénticos o no a los que le sirven de fundamento al gobierno extranjero para pedir su extradición, o si la persona requerida ha salido o no del país dentro del lapso en que presuntamente cometió las conductas materia de la inculpación, o si ya fue juzgado o no por los mismos delitos.

Menos aún le incumbe a la Corte, porque un examen de esa índole debe efectuarse dentro de las formalidades y en las instancias del proceso penal propiamente dicho, y no en la secuencia del trámite de extradición que se le ha encomendado, reunir pruebas orientadas a determinar el nexo causal entre la acción y el resultado punible, o a posibilitar la formación de un juicio en torno a la responsabilidad penal del acusado.

Como a estos fines convergen las pruebas solicitadas por el defensor de Bernardo Peláez Roldán, no accederá la Sala a decretar su práctica. Tres son, en síntesis, las razones en que se apoya su decisión: primera, que ellas no conducen a desvirtuar los requisitos de forma que tiene por función constatar la Corte en este tipo de procesos; segunda, que pretenden discutir la responsabilidad penal del acusado; tercera, que como consecuencia de los dos motivos anteriores, esas pruebas se tornan inútiles dentro del trámite de extradición. Con base en lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE 1.

NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas. 2. DEJAR el expediente en Secretaría por cinco (5) días para que los interesados presenten sus estudios de fondo, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 518 del Código de Procedimiento penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1