CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. XXXX (Nombre) (Delito) 15 Radicado 19.287 Bernado Peláez Roldán Proceso No 19287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 126 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002). VISTOS Contra el auto de julio 23 de 2002, mediante el cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas, el defensor de Bernardo Peláez Roldán interpuso recurso de reposición. Debe la Sala pronunciarse al respecto.
ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal N° 1627, fechada el 11 de diciembre de 2001, el Gobierno de los Estados Unidos de América –por intermedio de su Embajada en Colombia- solicitó la detención con fines de extradición del señor Bernardo Peláez Roldán, petición que formalizó con la Nota Verbal N° 282 del 14 de marzo de 2002, luego de que el 15 de enero de 2002 se llevara a cabo su captura. 2.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América. 3. Dentro del término de traslado previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el defensor del señor Peláez Roldán solicitó la práctica de algunas pruebas que la Sala negó por considerarlas inconducentes e impertinentes.
Contra esta decisión, el defensor interpuso el recurso de reposición que es ahora materia de decisión por la Sala. LA IMPUGNACIÓN El auto mediante el cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas, debe revocarse, según el recurrente, por las siguientes razones: 1. El señor Peláez Roldán ya fue juzgado por el delito que motiva la presente solicitud de extradición. En 1983, fue acusado en los Estados Unidos por haber cometido el delito de conspiración en 1976.
Por razón de este hecho, estuvo detenido hasta el 8 de diciembre de 1983. En enero de 1984, luego de haber sido dejado en libertad bajo fianza, viajó a Colombia. Por esta causa, fue pedido nuevamente en extradición por los Estados Unidos. En diciembre de 1985, fue capturado con ese fin. Pero el Gobierno Nacional suspendió la extradición y le abrió investigación en Colombia por cargos idénticos a los que habían sido materia de juzgamiento en el país requirente.
En septiembre de 1989, fue nuevamente capturado con fines de extradición. Por los hechos cometidos en 1983, fue condenado a 15 años de prisión por la Corte de Detroit. Pero la Corte de Apelaciones le rebajó la pena a 13 años. El 21 de mayo de 1984, luego de cumplir la sentencia, fue deportado ese mismo día a Colombia. Desde junio de 1994, no volvió a ingresar a los Estados Unidos.
Además, por estos mismos hechos fue absuelto por el Tribunal Nacional el 20 de diciembre de 1995. Resulta extraño, entonces, que ahora pretendan juzgarlo por haber enviado desde los Estados Unidos a Colombia, asociado con Norberto Honorio Romero Garavito, ganancias procedentes del narcotráfico durante el lapso comprendido entre octubre de 1999 y agosto de 2001, apoyados en la declaración de Jhon Tobón, agente de aduanas de los Estados Unidos.
Si Peláez Roldán no se hallaba en esa época en el Estado solicitante, mal pudo haber cometido el delito en su territorio. Su conducta se consumó en Colombia y, por tanto, es de conformidad con las leyes del país que debe ser juzgado. De lo contrario, Bernardo Roldán, si es extraditado, va a ser procesado dos veces por el mismo hecho. 2. Uno de los requisitos de la solicitud de extradición, lo constituye la copia del relato oficial de los hechos objeto de la acusación. En el expediente no obra esa diligencia. La que se aportó no es válida.
Se trata de una declaración extraprocesal rendida por el agente de aduanas Jhon Tobón. 3. El concierto para lavado de activos, es un delito inexistente en nuestra legislación. Por tanto, la extradición no procede. Constituye requisito de procedibilidad el hecho de que el delito cometido en el exterior, debe tener correspondencia en la legislación nacional.
Es requisito no se da en el caso de Bernardo Peláez Roldán. En síntesis, el recurrente pretende demostrar que su defendido, al menos por los hechos en que se funda la solicitud de extradición, ya fue juzgado parcialmente tanto en Colombia como Estados Unidos. En Colombia fue absuelto y en los Estados Unidos purgó una pena de ocho años de prisión. Sin embargo, en la Corte de Ohio se decretó la nulidad del juicio, lo que no permite que vuelva a ser juzgado por estos hechos.
CONSIDERACIONES Una vez más, reitera la Corte que su función dentro del trámite propio de la extradición, está delimitada en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Su labor es de simple verificación de unos determinados requisitos de forma previstos en la norma citada. La Corte no está facultada para emitir juicios en torno a la validez o la eficacia de las pruebas, el grado de participación o la responsabilidad de la persona.
Por eso no puede exigírsele a la Corte que trascienda el rol funcional que legalmente le ha sido asignado, como lo pretende el recurrente. Su deber se circunscribe a verificar, para emitir sobre esa base su concepto, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la existencia práctica del principio de la doble incriminación y la constatación de la equivalencia de la resolución proferida en el extranjero y, cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Ninguno de los puntos en que el impugnante fundamenta el recurso de reposición, le compete a la Sala dilucidarlos. Veamos: 1. Su argumento central se orienta a demostrar que su defendido ya fue juzgado por los hechos que sirven de base para elevar la nueva solicitud de extradición. Pero resulta claro, como se dijo líneas arriba, que a la Corte no le corresponde hacer claridad sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado.
Si ya fue juzgado por los hechos en que se funda la solicitud de extradición, esa circunstancia debe probarse dentro del proceso penal propiamente dicho. 2. El estimativo acerca de la validez o mérito de las diligencias recaudadas por las autoridades extranjeras, es tarea exclusiva del país que hace la solicitud. Si el recurrente considera que el relato hecho por el agente de aduanas en torno a las actividades delictivas de Bernardo Peláez Roldán carece de validez, esa controversia debe agitarse dentro del proceso penal respectivo. 3.
Sobre la tipificación o no en Colombia del “Concierto para lavar dinero”, dígase que esa labor será desplegada por la Corte al momento de emitir concepto, pues es allí donde se analiza el principio de doble incriminación. 4. Si las autoridades colombianas son competentes o no, por razón del factor territorial, para juzgar a Bernardo Peláez Roldán, es asunto que tampoco le corresponde definirlo a la Corte.
La determinación de la competencia territorial para ejercer el poder punitivo, es una acto jurisdiccional que no le concierne a la Corte. Es en el país requirente, de conformidad con sus normas internas, donde se deben debatir, aparte de este tipo de problemas, los relacionados con la legalidad y validez de las pruebas. Finalmente, déjesele claro al recurrente que la Corte no acude a “cualquier tipo de argumento o sutileza” para negar caprichosamente la práctica de pruebas, y que la fase judicial del trámite no debe desaparecer porque la Corte, por fuerza del artículo 520 del estatuto procesal, se abstenga de dar vía libre a toda petición de pruebas.
El impugnante sabe cuál es el papel de la Sala en tal tramite: ajustarse exclusivamente a lo que le ordena la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. NO REPONER el auto del 23 de julio de 2002, mediante el cual fue negada la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de Bernardo Peláez Roldán. 2. Dejar el expediente en la Secretaría de la Sala para los efectos de los artículos 518, inciso segundo, y 519 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1